Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 175/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2888/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 175/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200236
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1861A
Núm. Roj: ATS 1861:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 175/2019
Fecha del auto: 31/01/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2888/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA. Sala de lo Civil y Penal
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Transcrito por: MLSC/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2888/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 175/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 31 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha catorce de mayo de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 119/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, como Procedimiento Abreviado nº 534/2016, en la que se condenaba a Justo , como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , en relación con el artículo 148.1 del mismo texto legal , concurriendo la atenuante ordinaria de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , a la pena de prisión en la extensión de tres años y seis meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Leoncio en la suma de treinta y siete mil quinientos euros de principal con cargo a la cantidad consignada en la cuenta del Juzgado.
Se condenaba al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Justo , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que, con fecha veintisiete de julio de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma del Barrio Barrios, actuando en nombre y representación de Justo , con base en los motivos:
1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24.1 y 2 de la Constitución .
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 150, e inaplicación de los artículos 147.1 º y 148.1º del Código Penal .
3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la inaplicación indebida del artículo 66.2 del Código Penal .
CUARTO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. En idéntico trámite Leoncio , por la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Muñoz González, presentó escrito en el que se adhiere a la impugnación efectuada por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso, se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24.1 y 2 de la Constitución .
Denuncia la ausencia de motivación de la sentencia de la Audiencia Provincial, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que solo tiene en cuenta las declaraciones de los testigos que identifican al recurrente como autor del delito, no tomando como válidas las de quienes niegan que sea el autor de lo ocurrido.
Alega que ha aparecido el verdadero autor, que se ha personado ante la Fiscalía Provincial de Valencia para declararse culpable de la agresión. Sostiene que de no estimarse el presente recurso de casación esto será objeto de un futuro recurso de revisión.
Considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al haber sido condenado sin efectiva prueba de cargo del delito.
B)Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM ,sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones queprima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C)En el caso, se declara probado, que sobre las 18'30 horas del día 12 de marzo de 2016, el acusado se encontraba en el cuarto de baño del establecimiento denominado Pub Unik, sito en Valencia.
El acusado, guiado por la intención de menoscabo de la integridad física de Leoncio , de 28 años de edad y sin que conste el motivo, golpeó con fuerza a Leoncio en la cabeza en el momento en que Leoncio había tratado de acceder al aseo del pub. El golpe lo propinó con una copa de cristal que llevaba en la mano.
A consecuencia del impacto de la copa de cristal sobre su cabeza, Leoncio sufrió contusión facial con herida en escala a nivel fronto-temporal izquierdo, con sangrado de difícil manejo y herida del nervio temporal superficial, rama del facial, además de hematoma palpebral izquierdo y edema fronto-parietal izquierdo.
Estas patologías precisaron primera asistencia hospitalaria de urgencias y posterior tratamiento consistente en hemostasia mediante cierre primario de la herida y sutura con seda, con ulterior retirada de puntos por personal facultativo. Asimismo requirió transfusión de hemoderivados por signos de inestabilidad hemodinámica con hipotensión y taquicardia, intervención quirúrgica bajo anestesia general con sutura epineural con monofilamento 10-0 sobre zona más dañada del nervio temporal superficial.
Tardó 124 días en curar, de los que 3 fueron de hospitalización y el resto impeditivos.
A Leoncio le quedaron secuelas consistentes en cicatrices de 4 cms en mejilla izquierda y de unos 15 cms en zona frontoparietal izquierda; y pérdida de movilidad del lado superior de la cara, con alteración de la expresión facial que ocasiona perjuicio estético moderado, valorado en 12 puntos y parálisis de la rama frontorbitaria del nervio facial, valorado en 15 puntos.
El acusado ha consignado la suma de 37.500 euros para atender la responsabilidad civil que reclaman las acusaciones.
El recurrente hace una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos formulados en apelación. La lectura del Fundamento Jurídico Primero de su sentencia permite comprobar que no ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia. La sentencia toma en consideración la declaración de la víctima que identifica al acusado; refiriéndose a la forma en que le reconoció, porque suben a una red social una foto correspondiente a ese día en la que aparecen Jose María y el acusado, explicando la poca credibilidad que le suscita al tribunal el testimonio de Jose María cuando trata de exculpar a su amigo.
La Sala observa que el reconocimiento se produjo también en el acto del juicio oral y viene reforzado por el hecho de que la fotografía no le es exhibida por un tercero, sino de forma casual, pues se encuentra en una red social, y la foto desaparece poco después de la red, aunque ello no impidió que tomaran una impresión de la misma. El Tribunal precisó que nadie cuestionó que el acusado efectivamente estaba en el local en compañía de Jose María y otras personas, por lo que la Sala no cuestionó el reconocimiento.
En definitiva, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia da acertada respuesta a los reproches del recurrente cuestionando la suficiencia de la prueba de cargo en la que se sustentan los hechos de la acusación y explica la falta de credibilidad que le ofreció Jose María , el amigo del acusado con el que se encontraba en el local, por lo que no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni al derecho a la tutela judicial efectiva.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial el recurrente ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 , de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995 , de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001 , de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006 , de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007 , de 12 de marzo , FJ 2).
Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).
De acuerdo con la jurisprudencia citada no podemos compartir que la sentencia de apelación haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, atendiendo a las explicaciones aportadas que han sido reiteradas en la presente resolución.
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3 º y 885.1º de la LECrim .
SEGUNDO.- A)El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la aplicación indebida del artículo 150, e inaplicación de los artículos 147.1 º y 148.1º del Código Penal .
Considera que las cicatrices que presentaba la víctima en la cara no se pueden calificar de deformidad, sino de 'perjuicio estético', siendo así que la deformidad no se encuentra recogida en el informe médico forense, que no ha sido impugnado por las partes, y lo que allí consta es un 'perjuicio estético' sufrido por la víctima.
B)Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).
C)El recurrente considera que del factum se desprende que la cicatriz tan solo supone un perjuicio estético para la víctima y en ningún caso una alteración importante en su rostro, por lo que la menor entidad de la secuela le hace merecedor de la condena por el delito de lesiones del artículo 147, o en su caso, del artículo 148, ambos del Código Penal .
La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. Las dos sentencias ya dictadas en la causa tratan la materia.
La sentencia de apelación rechazó idéntica pretensión con base en el informe pericial en que se apoya la defensa, del que resulta: 'Cicatrices de 4 cms en mejilla izquierda, y de unos 15 cms en zona frontoparietal izquierda y pérdida de movilidad del lado superior de la cara, con alteración de la expresión facial que ocasiona perjuicio estético moderado, valorado en 12 puntos. Parálisis de la rama frontorbitaria del nervio facial, valorado en 15 puntos'. Y prosigue valorando que, para apreciar la deformidad, la Audiencia Provincial partió del citado informe médico forense, cuyo resultado no se cuestionó, dado que no han sido impugnadas sus conclusiones médicas y tuvo la ocasión de examinar directamente a la víctima. La Audiencia afirmó la existencia de la cuestionada deformidad, al entender que 'pudo apreciar' 'una irregularidad en el físico, que es perfectamente visible y es permanente', consistente en la 'pérdida de movilidad del lado superior de la cara, con alteración de la expresión facial', que le determina un perjuicio estético 'que se traduce en el desprendimiento de la ceja izquierda y la consiguiente pérdida de simetría en el aspecto del rostro'.
Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala (STS 114/2018, de doce de marzo ), que ha reiterado, en relación con las alegaciones de la recurrente en su recurso, que 'cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial, la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada'.
Con los datos que obran en autos y han sido reflejados en los Hechos Probados de la sentencia de instancia, no puede concluirse que estemos ante un resultado lesivo ajeno a la deformidad, dadas las afectaciones físicas causadas por la agresión, ni tampoco ante una alteración de 'pequeña importancia' en el rostro de la víctima, lo que es contrario al relato fáctico.
Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 885.1 º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- A)El recurrente alega en el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la inaplicación indebida del artículo 66.2 del Código Penal .
Considera que debió apreciarse como muy cualificada la atenuante de reparación del daño que ha sido apreciada como simple, citando las sentencias de esa Sala que así lo han considerado.
Realiza un estudio comparativo de supuestos en los que el Tribunal Supremo ha apreciado la atenuante con la especial cualificación solicitada, considerando que también debió serle aplicada y con ello haber permitido la imposición de una pena que no hubiera exigido su ingreso en prisión.
B)La atenuante de reparación del daño requiere que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. La razón de ser de esta atenuante es, por lo tanto, la de proteger a las víctimas por obvias razones de política criminal. En cambio, el mero arrepentimiento del penado no determina la aplicación de la atenuante del artículo 21.5ª del Código Penal ( STS de 21 de julio de 2011 ).
C)El recurrente reitera el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, que rechazó la pretensión al considerar que la íntegra reparación del daño causado no es suficiente para apreciar la atenuante como muy cualificada, sin que haya acreditación de un esfuerzo realizado por el culpable particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales y al contexto global en que la acción se llevó cabo.
La valoración hecha por el Tribunal Superior de Justicia resulta correcta. Conviene recordar que no existe un concepto legal de circunstancia atenuante muy cualificada, sino que su enunciación es fruto de la doctrina de esta Sala. En tal sentido, la sentencia número 747/2011, de 1 de junio , citando las sentencias previas de esta Sala de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004 , establecía que 'como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuántos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado'. La calificación de la atenuante como muy cualificada, consiguientemente, corre paralela a la existencia de algún elemento objetivo o subjetivo que denote una mayor intensidad en el factor mitigador de la circunstancia, que el presente caso no se aprecia.
De acuerdo con la doctrina citada debe ratificarse la decisión del Tribunal de apelación que consideró que carece de eficacia para conceder especial cualificación a la reparación del daño, alegar, sin acreditación alguna, que se ha realizado la consignación de forma personal 'con gran esfuerzo'. Como tampoco lo es alegar que el hecho delictivo se produjo 'en un contexto de fiesta y de consumo de alcohol y sustancias estupefacientes', 'que en el hecho no hubo ensañamiento, por cuanto, muy al contrario, el resultado lesivo parece fortuito'. Son circunstancias que, en todo caso, serán susceptibles de ser ponderadas a la hora de graduar la pena con arreglo a lo establecido en el artículo 66 del Código Penal . Lo que, como explicó la sentencia de apelación, no permite en el presente caso un menor reproche tal y como acaecieron los hechos pues, sin mediar provocación alguna, el acusado reacciona de modo sorpresivo dando a la víctima un fuerte golpe, de manera violenta, con un objeto de cristal, ocasionando importantes secuelas, al margen del peligro concreto que generó para el bien jurídico, dada la zona a la que se dirigió el ataque y la naturaleza del instrumento.
Y finalmente debemos recordar que, para poder hablar de agravio comparativo, por vulneración del principio de igualdad ante la ley, sería preciso que existiese una identidad de hecho absoluta y una distinta respuesta, que no obedeciese a causa justificada bastante ( STC 28/2004 , de 4 de marzo). Cuestión que no sucede en relación al recurrente, pues específicamente las comparaciones a las que se refiere en su escrito se remiten a delitos de diversa naturaleza al que es objeto del presente procedimiento, donde no concurren las circunstancias concretas que en el presente caso se han tomado en consideración.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

