Auto Penal Nº 1757/2011, ...re de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 1757/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11566/2011 de 01 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS

Nº de sentencia: 1757/2011

Núm. Cendoj: 28079120012011202275

Núm. Ecli: ES:TS:2011:11816A


Encabezamiento


Resolviendo recurso contra resolución:Audiencia Provincial de Madrid, de 23/05/2011.

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en autos nº Rollo de Sala 24/2010, dimanante de Sumario 9/2009 del Juzgado de Instrucción nº 48, se dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, en la que se condenó entre otros 'a Alberto y Benita , como autores de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 425.000 Â?, y al pago de 1/8 de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alberto y Benita , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Leonardo Ruiz Benito y Dª Carmen Olmos Gilsanz, respectivamente.

La recurrente Benita , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 y del art. 852 de la LECrim en relación con el 238 y ss de la LOPJ por lo que se promueve incidente de nulidad de actuaciones 2) al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24 2 CE y 3 ) por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, vulneración de la tutela judicial efectiva debido a la inaplicación indebida del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP y del art. 21.1 en relación con el 20.2 del mismo texto.

El recurrente Alberto , menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 5.4 LOPJ la infracción del art. 24 CE .

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Erasmo , representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fernández Estrada, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez.


Fundamentos


RECURSO DE Benita

PRIMERO.-Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 y del art. 852 de la LECrim en relación con el 238 y ss de la LOPJ por lo que se promueve incidente de nulidad de actuaciones.

A)Se alega en su extenso desarrollo que la nulidad persigue la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral y ello porque se interesó en instrucción la nulidad debido a la ilegitimidad de las pruebas obtenidas contra la acusada que se reducían a la relativas a las escuchas telefónicas y la respuesta de la Audiencia fue la de no acordar tal nulidad por entender que se habían realizado conforme a la legalidad y estaban motivadas, no obstante lo cual en sentencia se acordó dicha nulidad en base a idénticos motivos que los expuestos por la defensa pero la acusada aceptó los hechos y fue condenada a 6 años y 1 día de prisión; la defensa volvió a instar la nulidad en el escrito de defensa y no obtuvo respuesta produciéndose una grave incongruencia omisiva y una grave vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que no debía haberse condenado a la acusada ni a pesar de haber reconocido los hechos, reconocimiento viciado por las razones que se explicarán en otro motivo de casación.

B)Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría (STS 658/2008, de 24 de octubre).

La naturaleza del motivo amparado en el art. 849.1 LECrim obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ).

C)Dice la recurrente que planteada la pretensión de nulidad de las escuchas en su escrito de defensa la Sala no se volvió a pronunciar sobre las nulidades alegadas creando una indefensión que se pretende subsanar en el presente recurso. La última vez que el Tribunal se pronunció sobre tal cuestión fue al acordar la prórroga de la prisión provisional en que se descartó el vicio, como consecuencia de ello al no haber resuelto anteriormente sobre la nulidad de las escuchas la acusada aceptó un trato al no contar con toda la información necesaria para ello y que el Tribunal sí tenía, que no es otra que el hecho de que finalmente se iban a terminar apreciando las nulidades. Se debió haber resuelto la cuestión con antelación al plenario.

Lo cierto es que se pretende que la nulidad de las escuchas, planteada en el escrito de defensa de la parte, debió declararse previamente a la celebración del juicio oral, pero esta pretensión es inoperante; abierto el juicio oral las partes calificaron los hechos y en sus respectivos escritos formularon sus alegaciones. Y es en sentencia donde se resuelven las pretensiones deducidas en los citados escritos como es de ver en la ahora recurrida que comienza el análisis de la causa enjuiciada razonando en el primero de sus fundamentos jurídicos sobre la cuestión debatida, bajo la rúbrica 'Licitud de las intervenciones telefónicas' y afirmando que con diversos argumentos las defensas habían impugnado la validez de las intervenciones telefónicas, para concluir tras el examen de la cuestión que toda la información obtenida por las escuchas quedaba apartada de la valoración probatoria.

La Sala de instancia ha dado respuesta a la cuestión suscitada por las defensas así la sentencia dice 'la cuestión fue introducida oportunamente a través de algunos escritos de defensa', indicando además que 'ya había sido anticipada en la vista de prórroga de la prisión preventiva de los acusados'. No se constata por tanto la incongruencia omisiva que el recurso anuda a la falta de pronunciamiento previo acerca de tal extremo cuando el mismo se planteó en los escritos de defensa y obtuvo respuesta en la sentencia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO.-Se formaliza el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24. 2 CE .

A)Alega la recurrente que ha sido condenada bajo la única premisa de haber confesado en el juicio y haber respondido que sí a las preguntas del Fiscal en relación a su participación en los hechos pero olvidándose de la solicitud de nulidad de actuaciones planteada por la defensa en su escrito de calificación y considerando que las únicas pruebas que se habían traído al plenario por la acusación eran ilícitas.

B)La jurisprudencia de esta Sala ha establecido en diferentes sentencias recientes (SSTS 406/2010, de 11-5 ; 529/2010, de 24-5 ; 617/2010, de 22-6 ; 1092/2010, de 9-12 ; y 91/2001, de 18-2 , entre otras) una doctrina que matiza o singulariza en el caso concreto la aplicación de la desconexión de la antijuridicidad en los supuestos de reconocimiento de los hechos. Como requisitos esenciales establecidos en ese bagaje jurisprudencial deben citarse los siguientes:

a) La eficacia de la prueba ilícita merced a la desconexión de antijuridicidad tiene carácter excepcional, según tiene afirmado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional; b) La declaración debe practicarse ante el juez previa información al inculpado de sus derechos constitucionales, en particular del derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, con posibilidad de guardar silencio o de no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulan; c) El imputado ha de estar debidamente asistido del letrado; d) Cuando se presta la declaración en que se admiten los hechos no debe estar acordado el secreto de las actuaciones, ya que ello limitaría notablemente el derecho de defensa; e) Debe tratarse de una declaración voluntaria y espontánea, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar dicha voluntariedad; f) No han de ser declaraciones sumariales temporalmente cercanas al hecho punible que ha sido descubierto mediante la diligencia o actuación procesal que luego se declara constitucionalmente ilícita. Ha de concurrir por tanto cierto distanciamiento en el tiempo entre la fecha de la acción delictiva (y, en su caso, la detención) y la admisión por el imputado de la ejecución del hecho delictivo, como forma de garantizar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración ( STS 21-03-11 ).

La admisión de su autoría en los hechos en la vista del plenario, asistido de su letrado y cumplimentándose por tanto todas las garantías legales y constitucionales, rompe, según la jurisprudencia del Tribunal de Constitucional y de esta Sala, el nexo de antijuridicidad de las pruebas derivadas de las intervenciones telefónicas, y aboca a la ratificación de la autoría delictiva de este recurrente ( STS 21-03-11 ).

B)El motivo es improsperable; como se ha visto más arriba, la sentencia recurrida rechazó el valor probatorio de las escuchas y tras ello examinó la existencia de prueba de cargo contra cada uno de los acusados. Dice la recurrente que su defensa llegó al juicio con la decisión de celebrarlo e interesar la libre absolución por la inexistencia de pruebas útiles para la condena sin embargo 'al llegar se le ofreció la posibilidad de un reconocimiento de los hechos a cambio de rebajar a la mitad la pena inicialmente interesada..' y aceptó unos hechos que no podían acreditarse por la acusación porque carecía de pruebas contra ella, extremo conocido por el Tribunal. Y el motivo alega la ausencia de los requisitos precisos para acoger como prueba de cargo válida el reconocimiento de los hechos en la vista oral, con especial énfasis en que la acusada no disponía plenamente de sus facultades mentales, existiendo un vicio del consentimiento tratado en el primer motivo del recurso, la falta de declaración de nulidad con anterioridad a la celebración del juicio a pesar de haberse propuesto en tiempo y forma.

Pero este extremo aparece resuelto en forma acorde con la doctrina aplicable al caso en la sentencia recurrida; así cuando la Sala de instancia trató el tema de las escuchas en la resolución que acordaba la prórroga de la prisión manifestando que debía rechazar en tal momento la posibilidad de valorar la supuesta nulidad dada la existencia de resoluciones que habilitaban la práctica de las escuchas, lo acordó 'sin perjuicio de los términos en que se plantee el debate tras la presentación de los escritos de calificación de conformidad con el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009'. Y en el FJ 2º sobre valoración de la prueba la Sala de instancia razona que el reconocimiento de los hechos por parte de los acusados en el juicio oral despliega plena eficacia con independencia del resultado de la intervención telefónica y de la aprehensión de droga y detenciones derivadas, pues la declaración de los acusados en tal sentido se produjo en el acto mismo del juicio oral reconociendo su participación en los hechos en los términos descritos en el escrito de acusación. Y dice el Tribunal 'en ese acto todos los acusados se encontraban debidamente asistidos de sus respectivos letrados, tenían conocimiento del contenido de la acusación y sabían que había una petición de nulidad de las diligencias de intervención al menos desde la comparecencia de prórroga de prisión en que dicha cuestión se suscitó vivamente por algunas defensas. Hasta el punto de que en conclusiones definitivas se sigue manteniendo la nulidad de la intervención por los mismos letrados pese a que se confesaron los hechos'. Y 'además ninguno de los acusados había admitido anteriormente los hechos que se les imputaban' mencionando la sentencia que la recurrente se había acogido a su derecho a no declarar durante la instrucción. Es decir 'su reconocimiento de los hechos se produjo por primera vez en el acto del plenario, informados por los letrados de la oferta del Ministerio Fiscal si reconocían su culpabilidad y con la advertencia previa de la Sala a cada uno de los acusados de que no tenían obligación de declarar... sin que a estos efectos el ofrecimiento de una pena sensiblemente inferior por parte del Ministerio Fiscal pueda entrañar ningún tipo de ilicitud o condicionamiento antijurídico de su declaración ya que gozaban los acusados de la asistencia letrada necesaria y garantías del plenario para ponderar si confesaban o no los hechos'. En consecuencia con ello la sentencia absolvió, tras el pertinente examen de la prueba existente en su contra, a los dos acusados que no reconocieron los hechos pues en su contra no había otra prueba que la derivada directamente de las intervenciones telefónicas, manifestando que incluso partiendo de la validez de tales escuchas habría de mantenerse la absolución de ambos.

Por lo que respecta a la alegación sobre las facultades de la recurrente el examen del siguiente motivo pondrá de manifiesto la irrelevancia de tal invocación a efectos de un pretendido vicio en el reconocimiento de los hechos, efectuado en el plenario y con la debida asistencia letrada.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

TERCERO.-Se formula el último motivo de recurso por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, vulneración de la tutela judicial efectiva debido a la inaplicación indebida del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP y del art. 21.1 en relación con el 20.2 del mismo texto.

A)El motivo, de forma subsidiaria a los anteriores, aduce en dos distintos apartados la existencia de una atenuante muy cualificada por analogía con la eximente incompleta de alteración psíquica prevista en el art. 21.7 en relación con los 21.1 y 20.1 del CP, y la existencia de una atenuante muy cualificada del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 relativa a estado de intoxicación por consumo de sustancias. Invoca para ello el historial médico de la acusada y el efecto combinado de un consumo abusivo de sustancias con sus padecimientos mentales.

B)El derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 24.1 ha sido entendido por el Tribunal Constitucional como un derecho complejo del que forma parte el derecho a obtener de los Tribunales una resolución suficientemente fundada en derecho. La finalidad de la motivación es múltiple. De un lado permite la comprensión de la decisión por parte de aquellos a quienes va destinada,... De otro lado, facilita el control de estas resoluciones por la vía del recurso,... Y finalmente, constituye un elemento de extraordinaria utilidad para quien dicta la resolución, pues mediante su expresión le facilita el control y la comprobación de la racionalidad y acierto de su proceso de decisión. Hemos dicho también que el derecho a la tutela judicial efectiva no impone una determinada forma de razonar ni tampoco una extensión concreta en el desarrollo de la argumentación. Basta, en cada caso, con la expresión de las razones de forma que resulte comprensible, debiendo acudir a las características del caso concreto para comprobar la necesidad de una mayor extensión o complejidad del razonamiento. Es por eso que no es preciso motivar lo que resulta obvio o no es preciso extenderse en aquellos aspectos de la cuestión que no han sido objeto de controversia entre las partes al aceptarlos expresa o tácitamente ( STS 14-2-05 ).

C)El motivo no puede prosperar; dado que se ha formulado por la vía de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la recurrente no denuncia ni un error en la apreciación de la prueba ni una incorrecta calificación del hecho. En todo caso ni en el supuesto del art. 849.2 de la LECrim habría base para acoger la denuncia ni en el caso del art. 849.1 se podría estimar la pretensión. Porque en el hecho declarado probado se dice que la recurrente 'presenta un trastorno de personalidad con rasgos inmaduros y límite que no comprometía ni afectaba a su capacidad cognoscitiva ni a su voluntad' y que 'en la fecha en que sucedieron los hechos era consumidora de cocaína'.

Y el Tribunal motiva tal conclusión fáctica, carente de efectos en orden a la pretensión de la recurrente, en un análisis meticuloso de lo actuado al respecto que se expone en el FJ 5º de la sentencia recurrida, del que debe destacarse la conclusión derivada del informe forense -excluyente de afectación de facultades- en unión de la situación de la acusada al tiempo de los hechos (vida normalizada laboral y socialmente con vínculos afectivos y sociales estables) y de las características del delito, una operación que requiere meditación, organización y planificación meticulosas que no responde a una acción de tipo impulsivo que refleje una disminución de la culpabilidad del sujeto. De otro lado, es asimismo racional y fundada la exclusión de una grave adicción o una disminución de la capacidad de comprensión del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión por consecuencia del consumo de cocaína en unión con el trastorno de personalidad. El Tribunal ha valorado que al efecto el informe forense es claro y que tampoco las motivaciones expresadas por la recurrente sobre su conducta delictiva guardaban relación con el consumo de cocaína sino con finalidades económicas.

De todo ello se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que la recurrente invocaba, careciendo el motivo de interés casacional pues se limita a pretender una calificación basada en una propia valoración de lo actuado por parte de la recurrente.

Lo que determina la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

RECURSO DE Alberto

CUARTO.-Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24 CE .

A)Alega el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho de defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías. Y ello porque habiendo sido la prueba exclusiva que ha fundamentado su condena el reconocimiento de los hechos por su parte efectuado en el juicio oral, tal reconocimiento se hallaba extremadamente condicionado por la oferta de acuerdo del Ministerio Fiscal, que se produce cuando lleva más de dos años en prisión provisional y no habían prosperado con anterioridad las peticiones de nulidad de las intervenciones telefónicas que en la sentencia 'sí lo hacen' -sic-; por ello no pueden considerarse jurídicamente independientes la declaración del acusado y las referidas intervenciones y en consecuencia su declaración, pese a ser voluntaria estaba viciada por una situación sugestiva que alteraba esa voluntariedad.

B)El motivo viene a reiterar el planteamiento de la anterior recurrente respecto del reconocimiento de los hechos como suficiente prueba de cargo a la vista de las circunstancias del caso. Pero ya se ha visto que el Tribunal de instancia trató el tema de las escuchas en la resolución que acordaba la prórroga de la prisión manifestando que debía rechazar en tal momento la posibilidad de valorar la supuesta nulidad dada la existencia de resoluciones que habilitaban la práctica de las escuchas, lo acordó 'sin perjuicio de los términos en que se plantee el debate tras la presentación de los escritos de calificación de conformidad con el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009'. Y en el FJ 2º sobre valoración de la prueba la Sala de instancia razona que el reconocimiento de los hechos por parte de los acusados en el juicio oral despliega plena eficacia con independencia del resultado de la intervención telefónica y de la aprehensión de droga y detenciones derivadas, pues la declaración de los acusados en tal sentido se produjo en el acto mismo del juicio oral reconociendo su participación en los hechos en los términos descritos en el escrito de acusación. Y dice el Tribunal 'en ese acto todos los acusados se encontraban debidamente asistidos de sus respectivos letrados, tenían conocimiento del contenido de la acusación y sabían que había una petición de nulidad de las diligencias de intervención al menos desde la comparecencia de prórroga de prisión en que dicha cuestión se suscitó vivamente por algunas defensas. Hasta el punto de que en conclusiones definitivas se sigue manteniendo la nulidad de la intervención por los mismos letrados pese a que se confesaron los hechos'. Y 'además ninguno de los acusados había admitido anteriormente los hechos que se les imputaban' mencionando la sentencia que el recurrente negó su participación y dio una versión de descargo para justificar su presencia en las inmediaciones del aeropuerto. Es decir 'su reconocimiento de los hechos se produjo por primera vez en el acto del plenario, informados por los letrados de la oferta del Ministerio Fiscal si reconocían su culpabilidad y con la advertencia previa de la Sala a cada uno de los acusados de que no tenían obligación de declarar... sin que a estos efectos el ofrecimiento de una pena sensiblemente inferior por parte del Ministerio Fiscal pueda entrañar ningún tipo de ilicitud o condicionamiento antijurídico de su declaración ya que gozaban los acusados de la asistencia letrada necesaria y garantías del plenario para ponderar si confesaban o no los hechos'. En consecuencia con ello la sentencia absolvió, tras el pertinente examen de la prueba existente en su contra, a los dos acusados que no reconocieron los hechos pues en su contra no había otra prueba que la derivada directamente de las intervenciones telefónicas, manifestando que incluso partiendo de la validez de tales escuchas habría de mantenerse la absolución de ambos.

En consecuencia, la admisión de los hechos junto al informe pericial de los 11 kilogramos de cocaína -con riqueza del 81,3%- intervenidos, constituyen prueba suficiente de la participación delictiva por la que el recurrente ha sido condenado.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo


LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.