Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1759/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2161/2019 de 24 de Octubre de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1759/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019201636
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5758A
Núm. Roj: AAP M 5758/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0143428
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2161/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Ejecutorias Violencia
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 992/2019
Apelante: D./Dña. Carlos María
Procurador D./Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA
Letrado D./Dña. ALBERTO RUIZ HERMOSO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1759/2019
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Carlos María se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 25/07/2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia, en su Ejecutoria núm. 992/2019, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le había sido impuesta, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que fue inicialmente señalado el día 24/10/2019, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Carlos María se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 25/07/2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia, en su Ejecutoria núm. 992/2019, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le había sido impuesta, viniendo a señalar en su escrito de fecha 29/07/2019, que la propia perjudicada había manifestado que quería que se suspendiese la pena a su representado, mostrando su voluntad de seguir siendo una familia, ya que tienen una hija en común de muy temprana edad, por lo que, ésta se opuso al ingreso en prisión del penado. Se realizaron distintas manifestaciones en relación a la sentencia condenatoria dictada, así como a la pena impuesta, que se dan por reproducidas, y que, en todo caso, adolecen de la necesaria virtualidad en el presente trámite procesal. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que, tras los oportunos trámites procesales, se decrete la suspensión de la pena impuesta a su patrocinado por el delito por el que fue condenado.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 14/08/2019, se mantuvo que la resolución objeto de recurso debía ser confirmada al ser conforme a derecho. Se expuso que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 80,1 y 2, CP., a la vista de la hoja histórico penal del hoy Recurrente, al no ser delincuente primario, detentando un antecedente de igual naturaleza al de la actual ejecutoria. Y en relación a la suspensión excepcional del art. 80.3 CP, se expuso que tampoco se consideraba que concurriesen las circunstancias que prevén el indicado precepto para conceder tal suspensión excepcional.
Por la perjudicada Dª. Inmaculada , según comparecencia de fecha 31/05/2019, ante el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, manifestó en relación a la posible suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al penado, que él mismo había cumplido con las medidas establecidas en la sentencia en relación a la propia declarante, y que no se oponía a la posible suspensión de la pena de prisión, que no quería que entrase en prisión porque tienen una hija en común, y que el penado era la única persona que le podía ayudar a su mantenimiento.
Por la Magistrada a quo, en el auto objeto de recurso, de fecha 25/07/2019, tras apuntar a la normativa aplicable a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, art. 80 CP., y a los requisitos que se exigen para la concesión de este beneficio, se entendió en su Razonamiento Jurídico Segundo, que no concurrían las exigencias legales para otorgar su concesión, y que tampoco podía concederse el beneficio excepcional a que se refería el art. 80.3, pues no existían motivos derivados de sus circunstancias personales, conducta o naturaleza del hecho que así lo aconsejasen. Se mantuvo, además, que examinada la hoja histórico penal del condenado, a la fecha de la comisión de los hechos de los que se derivaba la presente ejecutoria, 1/10/2018, le constaba una condena por sentencia firme de fecha 19/09/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.
33 de Madrid, por un delito comprendido en el art. 153 CP, de idéntica naturaleza, lo que reflejaba su trayectoria delictual anterior a los hechos de autos, lo que era revelador de su peligrosidad, y demostrativa de su tendencia, mantenida a lo largo de los años, a infringir la Ley, todo lo cual permitía deducir que la ejecución de la pena era necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Conviene, en todo caso, indicar que el Penado, y hoy Recurrente, fue condenado en el Juicio Rápido núm.
509/2018, según sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, de fecha 15/11/2018, por hechos acaecidos el día 1/10/2018, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, 1º y 3º, C.P., con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP., a la pena de prisión de diez meses y dieciséis días, con las oportunas accesorias legales, y entre ellas, las de prohibición de acercamiento y de comunicación con Dª. Inmaculada , por término de un año, diez meses y dieciséis días, sin pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidad civil, así como al pago de las costas. Resolución que fue confirmada en trámite de apelación por esta misma Sección en el RSV núm. 118/2018, en sentencia de fecha 12/03/2019, que fue declarada firme el día 22/04/2019.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23/11, del Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, que es la normativa aplicable al supuesto sometida a esta alzada, el art. 80 C.P., establece, respecto de la ejecución de la suspensión de las penas privativas de libertad que: 1.- Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2.- Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez.
A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. 3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. 4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo. 5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación. 6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
TERCERO.- La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.
A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación 'se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas.' De ahí que, el art. 84 C.P., tras la modificación, contenga la siguiente redacción: '1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1º. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación; 2º. El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3º. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración'.
Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 C.P.) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 C.P., vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.
Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 C.P., como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'. Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que 'la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión'.
CUARTO.- La jurisprudencia constitucional ( SSTC núm. 8/2001, de 5/01 y núm. 25/2000, de 31/01) afirma de forma reiterada que la decisión que se adopte por el Juzgador en orden a la concesión o denegación del beneficio de la suspensión debe 'ponderar las circunstancias individuales de los penados, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en las decisiones a adoptar, teniendo presente tanto la finalidad principal de las penas privativas de libertad, la reeducación y la reinserción social, como las otras finalidades de prevención general que las legitiman ( SSTC 160/2012, de 20/09 , 222/2007, de 8/10, 57/2007, de 12/03, 320/2006, de 15/11, 248/2004, de 20/12, y 163/2002, de 16/09).
Es necesario también reiterar que la suspensión de la ejecución de la pena no es un derecho del penado en sentido propio, sino que se trata de una facultad discrecional que el Ordenamiento Jurídico reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general, conforme al cual, las sentencias se deben cumplir en sus propios términos, tal como señalan los arts. 988 y 990 LECRIM., y art. 18.2 LOPJ. Este carácter discrecional de la decisión que ha de adoptar el Juez, conforme a los arts. 80 y siguientes del Código Penal, que ha sido objeto de nueva redacción con la L.O. 1/2015, de 30/03, - antes referida, no significa que tal resolución no sea susceptible de recurso y que el órgano encargado de resolverlo no pueda adoptar una decisión contraria. Pero sí significa que el recurso ha de resolverse mediante la utilización de las técnicas jurídicas de control de las facultades discrecionales. De este modo, se podrá controlar en vía de recurso, y de modo primario, si concurren o no los elementos reglados a los que, de modo inexcusable, ha de ajustarse la decisión; también podrá controlarse si se ha seguido el procedimiento establecido para ello y la adecuación de la decisión adoptada a los principios generales o su eventual apartamiento de la finalidad contemplada en la norma jurídica que reconoce la facultad discrecional, pero sin que este control pueda implicar la sustitución pura y simple del criterio adoptado.
Indicar, a la par, que no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva ( AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado 'no haya delinquido por primera vez' debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27-12 y 1196/2000 , de 17/07; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme (AAP, Castellón 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado (AAP Gerona Sección 3º, 170/2002, 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art.
80.2.1º C.P.), no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12).
Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que 'el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión'.
QUINTO.- En el presente caso, y con dichos antecedentes, es cierto que la extensión de la pena que se pretende suspender (prisión de diez meses y dieciséis días) se incluye dentro del elenco de las posibilidades legales de suspensión, art. 80.2.1º C.P., y sin que al hoy Recurrente, dada la doctrina ya referida, puede conceptuarse como delincuente primario, dada la anterior condena, por igual ilícito penal, que le han sido impuesta, la sentencia firme de fecha 19/09/2017, por hechos cometidos el dia 10/09/2017, por el que se le impuso la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 45 días, junto a las penas accesorias, y las de prohibición de acercamiento y de comunicación a la perjudicada en ese procedimiento, por término de un año, sin que conste en la certificación del Registro Central de Penados que la sanción por los trabajos haya sido cumplida, no obstante haber sido requerido el actual penado, en fecha 19/09/2017, para el cumplimiento de las penas de prohibición.
Pues bien, y aunque el hoy Recurrente, no tenga la condición de delincuente primario, a los efectos del art.
80.2.2º C.P., tampoco puede conceptuarse como reo habitual, según determina el art. 94 C.P., por lo que debe analizarse si, tal y como alega el Recurrente en su escrito de interposición, es susceptible de aplicación el art. 80.3 C.P., que permite acordar ese beneficio, aunque no se cumplan las condiciones del art. 80.2, 1º y 2º, C.P., atendiendo a las circunstancias personales, la naturaleza del hecho, y su conducta, y en particular el esfuerzo para reparar el daño causado, y ello aunque la Juzgadora a quo, según la literalidad del Razonamiento Jurídico Segundo del auto de fecha 25/07/2019, se haya basado únicamente en la hoja histórico-penal del Recurrente en su pronunciamiento denegatorio, sin haber procedido a valorar las concretas circunstancias alegadas, antes expresamente determinadas, lo que no puede conllevar, ab initio, que la inicial decisión jurisdiccional adoptada permita omitir todo pronunciamiento motivado sobre las diferentes posibilidades legales perfectamente aplicables al caso de autos, a fin de decidir o no sobre la aplicación de este beneficio extraordinario de suspensión de la pena privativa de libertad.
En efecto, para ello debemos atender a la comparecencia de la propia perjudicada, antes referenciada, de la que puede concluirse que, a esa fecha 31/05/2019, el penado observaba las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación, además de señalar de forma expresa su deseo que la pena de prisión fuese suspendida, dado que el hoy Recurrente contribuía al mantenimiento de la hija menor en común, siendo el mismo la única persona que le podía ayudar para ello.
Consta en esa hoja histórico penal, la inicial condena por el delito de maltrato/lesiones en el ámbito familiar, impuesta por sentencia firme en fecha 19/09/2017, antes aludida, por hechos cometidos en fecha 10/09/2017, por la que se impuso al hoy Recurrente las penas de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad, de la que necesariamente devino la aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, en la actual condena cuya pena se pretende suspender, pero sin que del 'factum' de la sentencia firme de fecha 22/04/2019, pueda inferirse la existencia de identidad entre la actual perjudicada, y la persona también perjudicada por la sentencia firme de fecha firme de 19/09/2017, al señalarse únicamente en la resolución que se pretende suspender, la expresión 'a determinadas personas'.
SEXTO.- Ha de tenerse en cuenta que es igualmente doctrina reiterada que nuestro modelo de ejecución penal ( AAP de Tarragona, Sección 4ª, núm. 443/2012 de 10/09) se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración, deben ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condiciona al juicio de oportunidad del Juez de la ejecución, por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión, como ya antes se ha expuesto. Pero no lo es menos, de conformidad a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional ( STC núm. 75 y 76/2007 y núm. 110/2003) que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal doctrina, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000, núm. 2/1997, núm. 79/1998 y núm. 88/1988).
Pues bien, del análisis de las concretas circunstancias en la que basa la Parte Recurrente su alegación, la aplicación del art. 80.3 C.P., ha de señalarse a los propios extremos alegados por el penado, en la diligencia de requerimiento de fecha 19/06/2019, corroboradas por la misma perjudicada, Dª. Inmaculada ; a la propia naturaleza del hecho, lesiones en el ámbito familiar, consistentes en contusión y erosión en región inter-escapular; a la inexistencia de pedimento alguno en materia de responsabilidad civil ex delicto; y a la observancia plena de las penas de prohibición impuestas desde el dictado de la sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, de fecha 15/11/2018.
Es por ello, que esta Sala de Apelación, discrepando con la Magistrada a quo, entiende que procede la aplicación del art. 80.3 C.P., al ser este precepto susceptible de aplicación al caso de autos, dado que en el penado no concurre la circunstancias 1º del apartado primero -primariedad delictiva- del art. 80 C.P., aunque si la segunda - pena inferior a dos años-, sin que su denegación solo pueda venir referida, a priori, y de forma exclusiva a la hoja histórico-penal del propio penado, atendiendo a las concretas circunstancias excepciones alegadas por vía del art. 80.3 C.P.
A criterio de este Tribunal ad quem, por aquella única circunstancia, dada el cauce argüido por el hoy Recurrente, no es factible considerar en el estado actual de la presente ejecutoria, que la expectativa de reinserción en la que debe basarse la concesión del beneficio de la suspensión no puede mantenerse, ya que, desde la perpetración de los hechos recogidos en la sentencia objeto de ejecución (1/10/2018) hasta el momento actual, no consta ninguna otra anotación condenatoria.
Ha de reseñarse, igualmente, según esa misma certificación, que la anterior condena impuesta al hoy Recurrente -la relativa a la condena por trabajos en beneficio de la comunidad-, pende de cumplimiento, pero de la misma, así como de la que se pretende hoy suspender, la relativa a la pena de prisión, a criterio de esta Sección, no es factible, fuera de toda dura racional, deducir la concurrencia de una especial peligrosidad delictual que haga recomendable el cumplimiento de la actual condena, siendo por ello por lo que procede estimar el recurso interpuesto, revocando, en consecuencia, el auto de fecha 25/07/2019.
Y todo ello, sin perjuicio de decretar, según seguidamente se dirá, las condiciones y obligaciones que se consideran oportunas a los efectos de la aplicación del art. 80.3 en relación con los arts. 83.2 y 84.1. 3º C.P., en la extensión legalmente determinada para la prestación de trabajos en beneficio de la comunidad, a los que el penado prestó previo consentimiento en la diligencia de requerimiento de fecha 19/06/2019.
SÉPTIMO.- En todo caso, y a mayor abundamiento, debe reiterarse que la jurisprudencia mantiene que los requisitos legalmente establecidos para decretar la suspensión de la condena son necesarios, pero no meramente excluyentes, calificando tal concesión de facultad motivadamente discrecional del Juez o Tribunal sentenciador ( AAP Madrid, Sección 27, núm. 1286/2012, de 8/10), así como recordar que el Tribunal Constitucional también ha señalado a este respecto ( STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 C.E. ( STC núm. 163/2002, de 16/12), criterios que deben apreciarse en esta alzada, y que conllevan, en aras a la plena observancia del principio 'pro reo', que el presente recurso deba ser estimado, como ya se ha expuesto.
OCTAVO. - No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra el auto de fecha 25/07/2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia, en su Ejecutoria núm. 992/2019, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le había sido impuesta, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, decretando la suspensión de la pena de prisión que le fue aplicada por la sentencia dictada en fecha 15/11/2018, por el Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, en su Juicio Oral núm. 509/2018, que se suspende por el TÉRMINO DE TRES AÑOS, todo ello condicionado, a la plena observancia de las siguientes obligaciones y deberes: - Que no vuelva a delinquir durante tal plazo temporal DE TRES AÑOS; - a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la víctima, Dª. Inmaculada , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualesquiera otros que pueda frecuentar, así como a COMUNICARSE CON ELLA, por cualquier medio, durante el tiempo de la suspensión acordada en la presente resolución; - Deberá participar en los programas formativos relativos a la violencia de género que se le impongan por el Juzgado de Ejecutorias núm. 32 de Madrid; -Y a la obligación de realizar la medida de trabajos en beneficio de la comunidad, por tiempo de SIETE MESES, que igualmente se determine por el Juzgado de Ejecutorias núm. 32 de Madrid.Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

