Auto Penal Nº 176/2008, A...io de 2008

Última revisión
24/06/2008

Auto Penal Nº 176/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 259/2008 de 24 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 176/2008

Núm. Cendoj: 10037370022008200150

Resumen:
TRAFICO DE DROGAS GRAVE DA?O A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00176/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

C A C E R E S

A U T O Nº 176/08

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 259/08

AUTOS D. PREVIAS Nº 1190/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de 23 de mayo de 2008, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Plasencia , se acordó denegar la petición de libertad provisional de Lidia , solicitada por su defensa en escrito de 21 de mayo de 2008, habiéndose interpuesto contra citada resolución y por la misma representación procesal recurso de apelación del cual se dio traslado a las demás partes personas con remisión de testimonio de particulares a esta Sección.

Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, pasando las actuaciones al Ponente para resolución del recurso.

Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- La recurrente centra sus argumentos en la insuficiencia de los indicios de criminalidad que en la instrucción existen contra ella alegando que su pobreza y su incultura son incompatibles con las circunstancias de quien se dedica al tráfico de estupefacientes, lo que corrobora sus manifestaciones de que la sustancia hallada en su domicilio no era suya. Añade que no concurren las finalidades propias de la medida cautelar y que su presencia en el juicio puede ser garantizada con medidas cautelares menos restrictivas de su libertad.

Segundo.- Respecto de los indicios que existen contra la apelante poco puede analizar la Sala dado que no se ha traído testimonio de particular alguno del resultado de la instrucción y sí únicamente, a instancias del Ministerio Público, las distintas resoluciones judiciales que acordaron adoptar primero y mantener después la privación de libertad, junto con el auto que, dando por concluida la instrucción, acuerda acomodar las actuaciones a procedimiento abreviado. Ningún elemento, por tanto (salvo la palabra de la apelante en la vista insistiendo en que la droga no era suya sino de otra persona con la que mantenía una relación sentimental), desvirtúa en principio y sin perjuicio de lo que tras la práctica de la prueba pudiera resultar acreditado o no en el juicio, los indicios que en el auto de 10 de junio de 2.008 conducen al enjuiciamiento de la apelante, y que van desde el hallazgo de la sustancia estupefaciente en su domicilio y en un lugar "a mano" para su venta que coincide con lo declarado por un testigo, hasta el contenido de unas conversaciones telefónicas, pasando por las vigilancias que de su domicilio realizaba la Policía, indicios suficientes como para dar cumplimiento a los dos primeros requisitos del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero.- No obstante, cuando de lo que se trata es de privar cautelarmente de libertad a un imputado el acento ha de ponerse no solo en la existencia de indicios fundados de la comisión del delito sino, muy especialmente, en la concurrencia de alguna de las finalidades que legitiman dicha medida, ya que no se trata de una punición anticipada sino de una medida cautelar que ha de ser considerada necesaria; y la apreciación o no de la concurrencia de este tercer requisito de la prisión provisional exige un juicio de probabilidad por parte del órgano jurisdiccional. Obviamente no se trata de determinar con certeza absoluta si un imputado se sustraerá a la justicia, atentará contra la víctima, cometerá otros delitos, etc., pues, para ello, harían falta dotes adivinatorias de las que lógicamente se carece; se debe partir de los datos de que se dispone y valorar si las posibilidades de que eso ocurra existen y son significativas convirtiéndose así en probabilidad.

En el caso de Lidia los riesgos de fuga y reiteración delictiva son, ciertamente, importantes. Los indicios recabados en instrucción apuntan a que el tráfico de estupefacientes es la actividad económica principal de la familia, que desarrollaba su esposo (y que por tal motivo se encuentra cumpliendo condena) y cuya continuidad, a falta de éste, asumió su esposa apelante, como también desarrollaba su hijo Pablo y, siendo de esa naturaleza los recursos familiares, las posibilidades de que una vez puesta en libertad continúe de una u otra forma vinculada a esa actividad para poder atender a su sustento y al de los suyos son significativos. También lo es el que pueda sustraerse al procedimiento ya que cuenta, como es habitual en los lazos familiares de la comunidad gitana, con la posibilidad de arraigar en otro lugar como ya de hecho ocurrió con su nuera (en paradero desconocido a lo largo del procedimiento) sin que conste, por el contrario, una especial vinculación personal en Plasencia una vez que su esposo y su hijo se encuentran privados de libertad.

Cuarto.- Por lo expuesto la privación de libertad de la apelante resulta plenamente ajustada a derecho por lo que procede la desestimación de su recurso y la confirmación de la resolución apelada.

Fallo

LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número tres de los de Plasencia de fecha 23 de mayo de 2.008 en las diligencias previas 1190/2007, pieza de situación personal de Lidia , CONFIRMANDO citada resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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