Auto Penal Nº 176/2009, A...il de 2009

Última revisión
29/04/2009

Auto Penal Nº 176/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 135/2009 de 29 de Abril de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 176/2009

Núm. Cendoj: 36038370022009200075

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00176/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000135 /2009, I

Número Identificación Único: 36038 37 2 2009 0003793

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CANGAS DE MORRAZO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000114 /2009

Apelante: Moises

Procurador/a :

Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :

A U T O Nº 176

===========================================================

Ilmos. Magistrados Sres.:

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados:

Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

===========================================================

Pontevedra, veintinueve de abril de dos mil nueve

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 3 de Cangas, de fecha 12 de febrero de 2009 auto por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Moises .

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el Letrado Francisco Costas Coya, en defensa de Moises , recurso de reforma, que fue desestimado por auto de fecha 3 de marzo de 2009 . Interpuesto recurso de apelación subsidiario, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para su resolución.

Fue Ponente la Ilma Magistrada Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Fundamentos

Primero: Se recurre en apelación, el auto que desestima el recurso de reforma interpuesto a su vez, contra el auto, que acuerda la prisión provisional sin fianza de Moises .

El recurrente, en el recurso de apelación no ha formulado nuevas alegaciones al auto desestimando el recurso de reforma, limitándose a reproducir el contenido de éste, y visto que en dicho auto se da cumplida explicación y contestación a las alegaciones del recurrente, explicación que es plenamente compartida por ésta Sala, bastaría pues para desestimar el recurso, reproducir, como efectúa el apelante, los razonamientos expuestos por el Juzgador a quo, en los autos antes referidos para desestimar ahora el recurso de apelación.

No obstante procede decir, que existe un consolidado cuerpo de doctrina constitucional que conviene recordar para analizar el recurso. El máximo interprete de la norma fundamental nos indica en las SSTC 128/95, 17-1-2000, 12-6-2000 y 26-02-2001 , que "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", explicando la STC 62/96 , en cuanto al presupuesto, que "ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida", concretando los fines en la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, que puedan partir del imputado, cuales son sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

De los particulares remitidos se desprende la existencia de una base sólida suficiente para constatar al menos la existencia de indicios racionales de la participación del recurrente en múltiples delitos (falsedad en documento oficial, tentativa de robo en casa habitada, receptación, robos en supermercados etc, delitos que alcanzan desde luego, aunque sea individualmente considerados, el límite de dos años de prisión establecido en el apartado 1º art. 503 de la L.E.Cri., límite que además y según se recoge en el ordinal 2 , no es aplicable cuando pueda inferirse de las actuaciones, que el imputado viene actuando concertadamente con otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos, como ocurre en el presente caso).

La imputación de dichos delitos no se hace gratuitamente sino en base a los indicios concurrentes y que se recogen en los autos impugnados (declaración del morador de la casa que delata al recurrente juntamente con otro, el turismo empleado para huir del lugar comulga con el interceptado al inculpado; se incautó en su poder, material cuya procedencia no se ha podido acreditar, sin que haya aportado una justificación razonable de tal detentación, hallándose entre éstos efectos un ordenador personal coincidente con el sustraído en una casa habitada; en cuanto a los robos en supermercados, se hace constar como indicios, la identificación por los responsables y trabajadores de los mismos del imputado como integrante de un grupo que conformaba con otras personas, y que a través de la distracción aprovechaban para abrir las cajas, captando las cámaras de grabación su presencia en las superficies, sirviéndose para escapar del lugar el mismo vehículo en que fue detenido etc.).

Dichos hechos avalan desde luego la existencia de indicios suficientes para acordar la medida de prisión.

Debe tenerse en cuenta también, que el estado de la instrucción se halla todavía en sus inicios.

Por otra parte el acusado, carece de domicilio conocido, no tiene arraigo familiar, ni profesional, ni consta tenga trabajo en ninguna localidad, facilitando no solo distintas direcciones de localización, sino también distintas identidades ante la Policía al ser detenido en al menos dos ocasiones; circunstancias todas éstas que desde luego, implican una enorme facilidad para intentar eludir la acción de la justicia.

Así las cosas, no puede concluirse sino, que no existen garantías suficientes para entender que el acusado no se sustraerá a la acción de la justicia, apareciendo suficientemente justificado el mantenimiento de la medida de prisión, tanto para garantizar su presencia en el proceso, como también para evitar la reiteración delictiva (habida cuenta la constancia de varios robos cometidos de manera casi consecutiva, según se desprende del testimonio remitido), fines en que se basa la resolución recurrida para acordar dicha medida.

Por todo ello, y toda vez que, no nos encontramos en el momento procesal apto para determinar la culpabilidad o inocencia del imputado, en este momento tan solo cabe hablar de indicios de criminalidad, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo: Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Moises , contra el auto de fecha 3 de marzo de 2009, dictado en las D.P. 114/09 , seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cangas, el cual se confirma, declarando de oficio las costas del recurso.

Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.