Auto Penal Nº 176/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 176/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 174/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 176/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020200173

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:180A

Núm. Roj: AAP BA 180:2020

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00176/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 DE MÉRIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 004

Modelo: 662000

N.I.G.: 06044 41 2 2016 0003427

RT APELACION AUTOS 0000174 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO

Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2017

Delito: HOMICIDIO

Recurrente: Modesto, Vanesa , Victoria , Olegario , Angustia , Pio , María Rosa , Raimundo , GENERALI SEGUROS GENERALI SEGUORS

Procurador/a: D/Dª MARIA FELICIA GARCIA DE PAREDES SERVAN, MARIA FELICIA GARCIA DE PAREDES SERVAN , MARIA FELICIA GARCIA DE PAREDES SERVAN , MARIA FELICIA GARCIA DE PAREDES SERVAN , MARIA FELICIA GARCIA DE PAREDES SERVAN , MARIA FELICIA GARCIA DE PAREDES SERVAN , MARIA FELICIA GARCIA DE PAREDES SERVAN , FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA , MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA

Abogado/a: D/Dª , , ANGEL L. APARICIO JABON , ANGEL L. APARICIO JABON , ANGEL LUIS APARICIO , ANGEL L. APARICIO JABON , ANGEL L. APARICIO JABON , ,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Serafin

Procurador/a: D/Dª , PABLO CRESPO GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª ,

AUTO NÚM. 176/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(Ponente)

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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 174/2020

Procedimiento de origen: Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2017

Juzgado de procedencia: Juzgado de Instrucción n º 3 de Don Benito

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En Mérida a veintidós de junio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida, el presente recurso de apelación penal dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2017 procedente del Juzgado de Instrucción n º 3 de Don Benito, siendo parte apelante Doña Victoria, Don Olegario, Doña Angustia, Doña Vanesa y Don Pio, representados todos por la Procuradora Doña Felicia García de Paredes Serván y asistidos por el letrado Don Ángel Luis Aparicio Jabón y como parte apelada Don Juan Francisco, representado por el Procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y asistido por el letrado Don Raúl Montaño Hermosell; Don Serafin y Don Anton, representados ambos por el Procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y asistidos por el letrado Don Alfredo Pereira Aragüete; y Don Raimundo, representado por la Procuradora Doña Francisca Ruiz de la Serna y asistido por la letrada Doña Olivia Novillo-Fertrell Fernández y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Instrucción n º 3 de Don Benito se dictó Auto con fecha 28 de enero de 2020 en el procedimiento de Tribunal del Jurado n º 1/2017, cuya parte dispositiva acordaba:

'PRIMERO.-Se decreta laAPERTURA DEL JUICIO ORALcontra Serafin(D.N.I. NUM000) por un delito de asesinato del artículo 139.1.1º o, subsidiariamente, por un delito de homicidio del artículo 138.1 del CP , así como por un delito de lesiones leves del artículo 147.2 del CP ,acordándose el sobreseimiento parcial respecto del resto de hechos objeto de acusación conforme a lo expuesto en el razonamiento CUARTO de la presente resolución.

SEGUNDO.-Se decreta la APERTURA DEL JUICIO ORALcontra Olegario(D.N.I. NUM001) por un delito de lesiones agravadas del artículo 147.1 y 148.1º del CP , un delito de lesiones leves del artículo 147.2 del CP y un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del CP ,decretándose el sobreseimiento parcial respecto del resto de hechos objeto de acusación conforme a lo expuesto en el razonamiento CUARTO de la presente resolución.

TERCERO.-Se acuerda el SOBRESEIMIENTO PROVISIONALrespecto del resto de los acusados en los términos previstos en el razonamiento CUARTO de la presente resolución.

CUARTO.-Procede la ratificación de la situación personal de todos los acusados y del resto de medidas cautelares acordadas en la presente instrucción.

QUINTO.-Dedúzcase testimonio de los siguientes particulares:

a)Los escritos de calificación de las partes.

b)La documentación de las diligencias no reproducibles y que hayan de ser ratificadas en el juicio oral, señalándose como tales: las interesadas por el Ministerio Fiscal en el OTROSÍ IV de su escrito de acusación; las interesadas como tales por la representación de Victoria e hijos y Pio en el OTROSI SEGUNDO DIGO de su escrito de acusación y las interesadas como tales en el OTROSI SEGUNDO DIGO del escrito de defensa de Olegario.

c)El presente Auto de apertura del Juicio Oral.

Asimismo, entréguese a las partes los testimonios de los particulares por ellas solicitados para su ulterior utilización en el Juicio Oral.

Remítase testimonio de los particulares anteriores, los efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción, a la Ilma. Audiencia Provincial, para el enjuiciamiento de la causa por el Tribunal del Jurado.

Remítanse igualmente a la Ilma. Audiencia Provincial los documentos originales obrantes en los siguientes folios, dejando testimonio de ellos en la causa: informe de autopsia de Olegario con su reportaje fotográfico obrante en los folios 314 a 335, e informe de autopsia de Eusebio con su reportaje fotográfico obrante en los folios 357 a 365.

SEXTO.-Emplácese a las partes para que, dentro del término de QUINCE DÍAS se personen ante dicho Tribunal competente para el enjuiciamiento'.

SEGUNDO.Frente a dicha resolución se planteó recurso de reforma y subsidiario de apelación por Doña Victoria, Don Olegario, Doña Angustia, Doña Vanesa y Don Pio, representados todos por la Procuradora Doña Felicia García de Paredes Serván y asistidos por el letrado Don Ángel Luis Aparicio Jabón. Resuelto y desestimado el previo recurso de reforma por Auto de fecha 28 de febrero de 2020, se concedió a los apelantes trámite para efectuar nuevas alegaciones, lo que se realizó en la forma que consta en autos.

Admitido el recurso de apelación subsidiario, se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en las actuaciones, oponiéndose el Fiscal al recurso formulado y remitiéndose a continuación las actuaciones a esta sección de la Audiencia.

TERCERO.Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 17 de junio de 2020, quedando sin más este día los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Bobadilla González.


Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación subsidiario se formula en este caso por la representación antedicha contra el Auto de apertura de juicio oral y sobreseimiento provisional parcial que en fecha 28 de enero de 2020 dicta el Juzgado de Instrucción n º 3 de Don Benito. El objeto de recurso puede ser solamente el contenido de dicha resolución referido al sobreseimiento, por aplicación estricta de lo dispuesto en el art. 32.2 LOTJ.

En el apartado primero del recurso de apelación subsidiario inicial se contienen los hechos que según la recurrente deben entenderse relevantes en la causa, contra los contenidos en el Auto de apertura de juicio oral. Parte no obstante del carácter no vinculante de estos últimos. Se entiende que quien inicia la discusión es Juan Francisco, quien increpó a Olegario hijo por una crítica anterior de éste por motivos familiares de origen sentimental. El incidente lo provocan Juan Francisco y sus acompañantes Anton y Eusebio, que aporrearon la puerta de la vivienda de Olegario amenazando con pegarle fuego. Olegario hijo intentó obtener la intervención del patriarca Remigio sin conseguirlo. De este modo posteriormente los citados, en unión de Serafin y Raimundo, aparecieron media hora después portando armas e instrumentos peligrosos-cuando solo Raimundo y Eusebio viven en el lugar-. Atacaron todos a Olegario, padre e hijo, sufriendo el primero lesiones, en concreto un corte en una de sus manos de Eusebio, golpeándose el resto de participantes. De ahí que la actitud de Olegario padre y Olegario hijo fue solo la de defenderse tanto a ellos mismos como su familia. Luego Serafin conduce el vehículo Volkswagen Passat llevando de copiloto a Juan Francisco y detrás a Anton, acometiendo y atropellando a Olegario padre, con el resultado de su fallecimiento, alcanzando a su nieto Pio y sin lesionar a Olegario, hijo de Olegario hijo. Según las testificales de la instrucción, los tres se encontraban en el vehículo. No obstante, en su escrito de calificación Juan Francisco señala que es él quien conducía y que solo casualmente atropella a Olegario padre.

Se deben mantener los hechos por lo tanto como los narra la acusación recurrente, sin que se haya dado explicación de por qué los reseñados vuelven al lugar media hora después portando instrumentos peligrosos y porqué cruzaron los coches en la calle para acorralar a la familia de Olegario.

En el apartado segundo del recurso se discrepa del sobreseimiento acordado en el Auto recurrido, atendiendo a las declaraciones de los intervinientes, testificales y atestado de la Policía. Juan Francisco es inductor, no autor material del atropello, junto a Anton. Por su parte Juan Francisco, Serafin, Anton, Eusebio y Raimundo agreden a Olegario padre y amenazan a Olegario hijo y toda su familia, estando todos ellos concertados para cometer el delito y portando instrumentos peligrosos. La herida incisa de Olegario solo pudo producirse por esta agresión, pues el cristal del vehículo no llegó a romperse. Las amenazas no se producen en el calor de la ira pues transcurre media hora entre el primero y el segundo incidente. No se entiende pues que haya sido Olegario hijo el único en situación de prisión preventiva en la causa, cuando se limitó a actuar en legítima defensa.

En el apartado tercero se entienden infringidos los arts. 32.2 y 33 LOTJ al no concurrir ex art. 637.3 Lecrim los requisitos precisos, al existir indicios suficientes contra ellos.

Se entiende en conclusión que los hechos objeto de calificación por la recurrente se obtienen de las diligencias practicadas debiendo ser en el juicio cuando se determinen como hechos probados. Se solicita en fin que se apertura el juicio oral contra Serafin, Juan Francisco, Anton y Raimundo por los delitos que se contienen en el escrito de calificación de esta parte.

Al realizar alegaciones complementarias tras el dictado del Auto por el que se desestima el previo recurso de reforma, de 28 de febrero de 2020, se dan por reproducidos los argumentos de aquel primer recurso. Se insiste en que los hechos indiciariamente acreditados se han narrado en el escrito de conclusiones fundándose en declaraciones de investigados, testigos, pruebas practicadas por la Policía e informes forenses. Tras el primer incidente regresan las personas antes indicadas el domicilio de Olegario amenazando y golpeando a Olegario padre, que se limitó a defenderse. En el apartado terceo se insiste en la infracción de los preceptos antes mencionados. Se recogen a continuación de nuevo los hechos tal y como se narran en dicho escrito, de modo que se actuó siempre en legítima defensa. El atropello se realiza por Serafin como conductor, quien no tenía sin embargo inicialmente en mente el atropello, de modo que fueron los tres los que concertaron ponerse de acuerdo, con inducción de Anton y Juan Francisco a Serafin. Así resulta de las contradictorias versiones de los escritos de defensa de estos, que cambian el posicionamiento en el vehículo. En el previo incidente se entiende evidente la concertación de todos tras la discusión inicial, buscando venganza. Se cita a continuación diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional y Audiencia Provincial de Madrid que se entiende aplicable, referida al art. 779.1Lecrim o al Auto de procesamiento en cuanto a la concurrencia de indicios de criminalidad.

SEGUNDO.En el recurso que ahora es objeto de examen se discute el sobreseimiento provisional contenido en el Auto de fecha 28 de enero pasado respecto a los siguientes hechos y personas:

- Serafin, por el delito de amenazas contra Olegario; por el delito de lesiones con uso de instrumento peligroso contra la persona de Pio y por pertenencia a grupo criminal.

- Juan Francisco por el delito de asesinato o alternativamente, homicidio contra la persona de Olegario; delito de lesiones con uso de instrumento peligroso contra la persona de Pio; delito de amenazas y pertenencia a grupo criminal.

- Anton, por el delito de amenazas; delito de pertenencia a grupo criminal y delito de lesiones agravadas.

- Raimundo, por los delitos de lesiones agravadas contra la persona de Olegario padre, delito de amenazas; pertenencia a grupo criminal y delito de daños.

Este es el encabezamiento que precede a cuantas alegaciones se hacen tanto en el inicial recurso de reforma y subsidiario de apelación como en las posteriores alegaciones complementarias tras el dictado del Auto de fecha 28 de febrero de 2020. No obstante, cabe precisar que se observan discrepancias, a la vista de ambos escritos y en relación al anterior escrito de calificación de la parte ahora recurrente. Y así en el recurso de reforma respecto a Anton se habla genéricamente de lesiones agravadas y en las posteriores alegaciones complementarias en cambio de las lesiones causadas a Pio, y no a Olegario padre. Solo por estas últimas se solicitaba condena en el escrito de calificación. Igualmente, respecto a este mismo Anton, en el escrito de recurso de reforma se dice que era ocupante del vehículo al producirse el atropello y de que junto a Juan Francisco induce a Serafin, conductor, mientras que en el escrito de calificación y la propia petición del recurso no se solicita para el mismo delito alguno de asesinato y homicidio, a diferencia de lo que se hace respecto a Juan Francisco o Serafin.

Pero, prescindiendo de tales circunstancias, lo que sí es evidente para la Sala es que, ante el dictado de un Auto suficientemente motivado y explícito en sus apreciaciones como el que ahora se recurre, ningún argumento concreto se contiene en el recurso para desvirtuar las que sirven de fundamento a la decisión de sobreseimiento provisional parcial adoptada, tanto de hechos como de personas acusadas. Es por ello que, como se verá a continuación, procede confirmar dicha resolución.

En efecto, en el primer 'motivo' del recurso se recogen unos 'hechos', referenciados en el F.J 1º de este Auto, que coinciden sustancialmente con los contenidos en el escrito de calificación de la parte recurrente, con la precisión antedicha respecto a Anton y que constituyen la tesis de la parte ahora recurrente. Ahora bien, en el propio recurso se admite que los hechos contenidos en el Auto de apertura de juicio oral no resultan vinculantes para actuaciones ulteriores en el procedimiento de jurado. Y es más, la decisión misma de abrir el juicio oral en base a tales hechos no es susceptible de recurso de apelación ex art. 32.2 LOTJ. Y, así, la parte puede legítimamente sostener la tesis que considere oportuna en el momento procesal posterior adecuado para ello. Tal relato conlleva apreciaciones de toda índole y recoge hechos que no tienen que ver con el sobreseimiento acordado, como la existencia de legítima defensa en la actuación del acusado Olegario.

Partiendo pues de lo anterior, sí es susceptible de revisión en esta instancia la decisión de excluir como delictivas determinadas conductas y de excluir a determinadas personas. Y sobre, ello, debe reiterarse, lo único que hace la parte en su recurso de apelación es insistir en la forma de acontecer los hechos según su versión, pero no especifica cuál es el error de la instructora al realizar tal valoración en esta sede y en qué diligencias de investigación específicas y determinadas se funda la parte recurrente para formular su recurso, pues se cita genéricamente las 'diligencias practicadas' o las declaraciones de investigados, testigos, actuaciones policiales e informes forenses, sin precisión alguna más allá de alguna sucinta referencia a alguno de los testigos que declararon en la instrucción a favor de Olegario, pero sin explicitar sus declaraciones concretas en que se contengan datos relevantes para el posible éxito de este recurso . En definitiva, no se analiza punto por punto la conveniencia de revocar el Auto que ahora se impugna, para poder adverar un posible error en el mismo.

TERCERO.Antes bien, no se observa por esta Sala, a la vista del contenido del Auto recurrido y de las actuaciones practicadas en la causa, que exista tal error.

Así, en relación a Serafin, pero también del resto de acusados, se excluye en el Auto recurrido todo hecho del que pudieran existir indicios de delito de amenazas, pertenencia a grupo criminal y lesiones agravadas.

Por lo que atañe al delito de amenazas, aparte de reproducir el relato fáctico en que se funda su escrito de calificación, no se contradice cuanto se contiene en el Auto de 28 de enero pasado, con lo que cabe ratificarlo en este extremo. Se razona convenientemente en dicho Auto que ni se especifican en el escrito de calificación las expresiones amenazantes concretas ni pueden ser penalmente relevantes cuando esas amenazas están ínsitas en la reyerta en la que participan los antedichos. Otra cosa es que su participación sea punible según las diligencias practicadas. No existe en efecto desconexión cronológica entre las expresiones que se recogen genéricamente como amenazantes y la reyerta en sí en cuya dinámica se habrían proferido por mucho que se alegue sin más el en recurso que no se vierten 'en el calor de la ira' por los episodios que distingue esta parte y el ánimo de venganza que dice inspira a los contendientes contrarios. Tampoco se encuentra respecto a las amenazas rastro alguno en la comparecencia del art. 25 LOTJ por parte de la acusación ahora recurrente. Ni tampoco se encuentran alusiones a qué amenazas concretas y determinadas-expresiones verbales- se profirieron en las declaraciones de los testigos de Olegario hijo obrantes en la causa. En concreto en las declaraciones de Pio (folio 102); Dulce (folios 694 ss); Victoria(folios 706ss); Angustia (folios 711 ss); Esteban(folios 721 ss) o Eva(folios 723 ss). De ahí que ni exista ni se detalle por parte de la acusación recurrente, por mucho que se mencionen las amenazas en su escrito de calificación, qué indicios existen de su comisión.

Por lo que respecta a la pertenencia a grupo criminalex art. 570 ter CP desde luego ninguna justificación se ofrece de que indiciariamente pueda concurrir dicha infracción delictiva. Ninguna. se entiende por grupo criminal ' la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos'.Grupo criminal es pues, un subconjunto de la organización criminal porque comparte con ella como elementos estructurales típicos comunes, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero el concepto de organización criminal requiere además el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad. Por su parte el grupo criminal puede permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva (para la comisión de uno o varios delitos la comisión reiteradas de falta) pero carece de una estructuración organizativa perfectamente ( STS 950/2013). En este caso de nuevo falta toda alusión siquiera de la parte recurrente a qué indicios y qué diligencias le sirven para calificar como grupo criminal lo que sería una determinación de agredir por parte del otro grupo de contendientes en una reyerta, que por su misma naturaleza excluye a priori decisiones premeditadas y organizativas, comprendiendo más bien otras impulsivas y espontáneas. Aquí desde luego nada consta sobre decisión alguna de constituir un grupo criminal al tiempo de los hechos.

Y por lo que se refiere a la agravación ' instrumento peligroso'del art. 148 CP por la utilización de un vehículo para producir la muerte de Olegario padre, no puede sino ratificarse de nuevo el Auto recurrido. No existen lesiones del art. 147 CP, constitutivas de delito, para que pueda aplicarse la agravación que el Código Penal predica si concurren las lesiones del artículo precedente. Ningún documento o informe se cita que pueda desvirtuar el informe forense que consta en la causa sobre las lesiones de Pio. Así el inicial informe a los folios 835 ss en que el Forense se refiere a 10 días de perjuicio básico en que no consta otra asistencia posterior a la practicada en urgencias, aclarándose posteriormente en informe obrante a los folios 1014 ss que solo fueron tributarias de una 'primera asistencia médica'.

También se impugna en el recurso de apelación, aunque de nuevo sin alusión alguna ni en el primer escrito de recurso de reforma ni posterior de alegaciones complementarias al fundamento y justificación concreta de esta petición, el que no se comprenda en el Auto un delito de lesiones por las agresiones causadas a Olegario padre antes de que este falleciera víctima del atropello. Con independencia del relato fáctico que se reitera en el recurso, se ignora de nuevo el argumento utilizado en el Auto recurrido, en el cual la instructora considera claramente que las lesiones que sufrió Olegario procedieron todas del atropello. Así se entendía igualmente por la misma en Autos anteriores, como el de fecha 29 de octubre de 2018 por el que se resolvía previo recurso de reforma de esta misma parte contra providencia de fecha 22 de agosto anterior. Se denegaba entonces nueva aclaración forense de informe anterior de autopsia a los efectos de apertura de juicio oral. Y es que, como de nuevo se razona en el Auto de sobreseimiento, se emitieron informes de fecha 5 y 7 de noviembre de 2016, debidamente ratificados luego por la forense Sra. Luisa al folio 1007 en que se atribuían las lesiones del fallecido solo al atropello. En el recurso solo se dice ahora que las lesiones cortantes causadas a Olegario padre no son producidas por el atropello porque el 'cristal del vehículo no llegó a romperse'. No se cita sin embargo ningún otro elemento indiciario objetivo ni diligencia de investigación que pueda refrendar dicha tesis de la causación objetiva de lesiones a Olegario, antes del atropello. Se requiere en cambio a tal efecto una constatación de su causación objetiva, no el mero relato de la parte. Además, ya en Auto de esta Sala de fecha 29 de marzo de 2019, dictado en el rollo n º 104/2019, nos remitíamos a dicho informe forense, cuya claridad era meridiana, diciendo que ' no solo se contienen en dicho informe las lesiones sufridas por el padre del recurrente, sino también el medio con el que se produjeron, es decir, sí aparecen la tipología y causa de los mismos'. Y anteriormente se decía que el dictamen forense que se solicitaba en el recurso, 'ya obraba en autos' en relación a dicho informe de autopsia referido.

En cuanto a la imputación de Juan Francisco- y Anton en el recurso con los matices antedichos en este Auto- por asesinato o alternativamente homicidioen base a la 'inducción' a que se refiere el escrito de recurso, o genéricamente coautoría, no es técnicamente posible a la luz de la propia dinámica de los hechos que se relatan. En el propio escrito de acusación, la parte recurrente atribuye a Serafin la conducción del vehículo. Esta conducción resulta de todas las testificales arriba referidas en este Auto realizadas en la instrucción por parte de la familia de Olegario, que pudieron presenciar los hechos. La circunstancia de que en sus escritos de defensa Juan Francisco, Serafin y Anton se contradigan en cuanto a la posición en el vehículo o sobre la autoría material de los hechos se puede considerar como una estrategia de defensa legítima; pero la propia representación de los herederos del fallecido Olegario padre imputa a los meros ocupantes del vehículo, no conductores, no en concepto de autor material sino como 'inductor' sin explicitar nada sobre los indicios concretos que obtiene para tal imputación. Como es sabido, la misma ha de ser 'directa' y 'eficaz' y ningún elemento indiciario se cita siquiera ni se encuentra en la causa como para considerar tal inducción por el mero hecho de hacer figurar como ocupantes del vehículo a Juan Francisco o a Anton. Lo que no significa que haya 'concierto' ni 'inducción' alguna como se pretende en todo caso. La propia instructora alude para sustentar lo acordado en su Auto, al resolver el recurso de reforma, que el estado de Juan Francisco tras haber sido agredido, le impedía actuar como se pretende como conductor. Y en el Auto del 28 de enero se alude incluso para sostener la tesis que incluye al atestado policial en que se advera no existir sangre en el vehículo (se comprueba por la Sala en efecto en el atestado n º NUM002 de 30 de octubre de 2016 (folio 91). Frente a todo ello, lo único que se dice en la pag.5 del recurso inicial es que ' Juan Francisco es inductor, no autor material, junto a Anton, quienes encontrándose en el interior del vehículo junto su hijo y sobrino respectivamente Serafin, matan y lesionan a Olegario padre y a Pio'.Ninguna justificación pues se ofrece siquiera de esta mera afirmación.

Por lo que respecta al delito de dañosque se imputa a Raimundo en el escrito de calificación como causados en el vehículo marca Toyota Célica GT matrícula G-....-BM propiedad de Victoria, no puede sino ratificarse con la instructora, tal y como dice en el Auto de 28 de enero, que 'ninguna diligencia se ha practicado al respecto'. Y así se comprueba por la Sala, sin que en el recurso se contenga siquiera referencia alguna a tal cuestión; menos aún existe razonamiento sobre el error que haya padecido la instructora al respecto. Pero es que, es más, en el Auto referido de ahora impugnado se razona convenientemente que fue la propia parte la que dejó como cuestión de mera responsabilidad civil y para una futura reclamación esta circunstancia. Así se deduce en efecto del escrito que presentó la representación de los ahora recurrentes con fecha 28 de junio de 2018 en que se hablaba de una 'futura reclamación a las personas causantes' de los destrozos materiales. Se denegó expresamente por ello en su momento en Auto de fecha 29 de octubre una tasación como se pedía entonces. Y todo ello fue refrendado por esta misma Audiencia en el citado Auto de fecha 29 de marzo de 2019. No puede pues sino mantenerse ahora la misma posición ante lo ya resuelto antes sobre dicho extremo, los actos propios de la parte recurrente y la inexistencia de referencia alguna a esta cuestión en el recurso ahora ventilado.

Por último, en cuanto a las alegaciones que se contienen en el escrito de alegaciones complementarias sobre la doctrina jurisprudencial sobre el Auto del art. 779.1.4ª LEcrim o el Auto de procesamiento, en nada empecen a cuanto antes se ha razonado, en cuanto que la resolución de la instructora acuerda correctamente el sobreseimiento por los motivos indicados.

Procede por todo ello, en base a las consideraciones anteriores, ratificar el Auto recurrido de fecha 28 de enero de 2020 en cuanto al sobreseimiento acordó en el mismo.

CUARTO.Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio al no haber méritos para resolver de otro modo ex art. 239 Lecrim.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación pronunciamos la siguiente:

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNformulado de forma subsidiaria por Doña Victoria, Don Olegario, Doña Angustia, Doña Vanesa y Don Pio, representados todos por la Procuradora Doña Felicia García de Paredes Serván y asistidos por el letrado Don Ángel Luis Aparicio Jabón contra el Auto de fecha 28 de enero de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción n º 3 de Don Benito en el procedimiento del Tribunal del Jurado n º 1/2017 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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