Última revisión
20/07/2006
Auto Penal Nº 1760/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10295/2006 de 20 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 1760/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006202076
Núm. Ecli: ES:TS:2006:13363A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª en autos nº Rollo de Sala 39/05, dimanante del Sumario nº 7/05 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 20 de enero del 2006, en la que se condenó a Marcos , como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de 9 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y condenó a Benjamín como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Marcos , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Urueña.
El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 368.1 del Código Penal; vulneración del artículo 21.6 y 21.2 del Código Penal; y vulneración del artículo 376 del citado texto legal. 2) Infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.2 de la Constitución. 3) Infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba.
Y contra dicha Sentencia, también se interpone recurso de casación por Benjamín , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Trujillo Castellano.
El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de defensa. 2) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 y 369.6 del Código Penal. 4) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad, en relación con el principio de igualdad.
Y como parte recurrida Juan Ramón representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Monserrat Gómez Hernández.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.
Fundamentos
RECURSO INTERPUESTO POR Marcos
PRIMERO.- A) En primer lugar, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sostiene, primero, la vulneración del artículo 368.1 del Código Penal, porque de la prueba practicada resulta que ambos condenados no actuaban de común acuerdo y porque el recurrente ha reconocido su adicción a sustancias y así ha quedado contrastada. En segundo lugar, la vulneración del artículo 21.6 y 21.2 del Código Penal, por no aplicarse la eximente o atenuante privilegiada. Finalmente, se alega la vulneración del artículo 376 del citado texto legal, y como toda motivación se dice que no se ha admitido su colaboración con la policía.
Por razones sistemáticas, la resolución sobre la posible ausencia de prueba del acuerdo entre los recurrentes se difiere para un momento posterior, cuando sea objeto de estudio el recurso de Benjamín .
B) La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución (entre otras, SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre ).
Por otro lado, hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.
C) A la vista de los hechos probados, no es posible la apreciación de las circunstancias eximentes y atenuantes solicitadas ya que no se hace referencia alguna en los hechos probados a la existencia de sus presupuestos; sino que se niega expresamente su concurrencia en el Fundamento Quinto.
Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- En segundo lugar, se sostiene la infracción de precepto constitucional, en concreto el artículo 24.2 de la Constitución. Se entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, con relación a la falta de motivación absoluta de la sentencia o incongruencia de la misma; en esta línea, se entiende vulnerado el principio de tipicidad penal y el principio de legalidad.
Más allá de la invocación puramente formal de la vulneración de todos estos derechos y principios, el recurso no contiene una mínima argumentación sobre los extremos concretos en que se funda. Por ello, el motivo carece manifiestamente de fundamento, y debe ser inadmitido, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- El recurrente manifiesta, al tratar el motivo anterior, que existe error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En este caso, se limita a reproducir la redacción legal del precepto aludido y no cita el documento concreto que acredite el pretendido error. Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
RECURSO INTERPUESTO POR Benjamín
CUARTO.- A) El Primer y Segundo motivo del recurso se interponen al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de defensa; y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Ambos recursos pueden agruparse para su resolución conjunta, ya que versan sobre el mismo extremo: consideran que no es suficiente para obtener un pronunciamiento condenatorio la declaración de un coprocesado que puede obtener beneficios procesales y que carece de todo elemento objetivo que la pueda corroborar.
B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia.
Por lo que respecta al valor de las declaraciones de los coimputados en la causa, reiterada Jurisprudencia de esta Sala ha admitido su validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos. Corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador comprobar si éstas se encuentran o no viciadas por móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, o promesas de obtener ventajas procesales, o bien influidas por motivos espurios de venganza, resentimiento, animadversión, obediencia u otros. Por último, según doctrina de esta Sala, ya consolidada, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo único medio de prueba, no resulte mínimamente corroborado por otros elementos de prueba en contra del recurrente, esto es, la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa.
C) El Tribunal de instancia dedica el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia a realizar una enumeración de los presupuestos que deben concurrir en el testimonio de los coacusados para que ésta sea la principal prueba de cargo y realiza una valoración del testimonio que, en este caso concreto, han prestado uno de los dos coacusados. Así, el anterior recurrente prestó declaración sumarial en la que se implicaba a si mismo y al ahora recurrente en la comisión de los hechos, manifestando que éste venía desde el extranjero a controlar la recepción de los envíos y que le había facilitado 1.000 euros para el pago de los trámites aduaneros. Si bien, posteriormente en la declaración indagatoria y en el acto del juicio, se desdice de esta declaración negando la participación en los hechos del ahora recurrente, pero manteniendo el reconocimiento respecto a si mismo.
A este respecto la Audiencia Provincial concluye otorgando plena credibilidad a la declaración sumarial citada. Por lo que respecta al particular relativo a la contradicción entre declaraciones prestadas en las distintas fases procesales, hemos mantenido que la libertad de valoración de la prueba por el Tribunal de instancia abarca necesariamente la posibilidad de otorgar mayor o menor fiabilidad a unas u otras entre aquellas manifestaciones que una misma persona haya prestado a lo largo del proceso, sin que forzosamente haya de prevalecer el contenido de las prestadas en el juicio oral. El Tribunal tiene libertad de criterio para estimar que la realidad de lo ocurrido no se corresponde con lo declarado en dicho juicio, sino que, en todo o en parte, coincide con algunas de las manifestaciones anteriores, siempre que éstas, que se reputan veraces, hayan sido prestadas con observancia de las normas legales que regulan el acto en que se produjeron, y no se acredite en forma el porqué del cambio o variación y no se den razones convincentes y lógicas que expliquen racionalmente el cambio practicado. En este sentido la sentencia recurrida describe los motivos por los que otorga credibilidad a la declaración sumarial frente a la mantenida posteriormente en el Fundamento Tercero.
Teniendo en cuenta que lo determinante es la capacidad de convicción de la declaración prestada por el coacusado, es preciso señalar que dicha declaración se ve corroborada por otros elementos de prueba presentes en los autos y que son, según enumeración del Tribunal, los siguientes: 1) El hecho de que el ahora recurrente hubiera llegado a Madrid horas antes de que se procediera a recoger el envío de los objetos en los que la sustancia estaba oculta. 2) La declaración del ahora recurrente que reconoció que había prestado 500 euros al coacusado para recoger el envío. 3) Declaración testifical de los agentes de policía que participaron en la vigilancia y seguimiento de los condenados, y que manifestaron que ambos acudieron a alquilar una furgoneta y que luego acudieron al aeropuerto, si bien el ahora recurrente se bajó de ella y esperó a que el otro coacusado fuera a recoger el envío, actitud que el Tribunal de instancia atribuye a su afán de evitar que se le relacionara con el envío de la sustancia.
Existen, por tanto, dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada. La declaración del coacusado aparece corroborada por otros elementos como son el momento en que el recurrente viene a España, la entrega por parte de éste de una cantidad de dinero para recoger el envío, las declaraciones de los policías que presenciaron el comportamiento previo de los coacusados y el mismo comportamiento del ahora recurrente, por lo que no cabe calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia.
Por todo lo cual, procede la inadmisión de los Motivos Primero y Segundo, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUINTO.- En el Motivo Segundo, en su parte final y sin interponer un motivo expreso de impugnación, se contienen alegaciones sobre el hecho de que frente a la sentencia sólo sea posible interponer recurso de casación, entendiendo que con ello se vulnera el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Respecto a esta cuestión, el Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional que se celebró el 13 de septiembre de 2000, declaró que, en la evolución actual de la jurisprudencia en España, el recurso de casación previsto en las Leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En consecuencia, como ya dijimos en Sentencias nº 2047/2002, de 10 de diciembre, nº 297/2003 de 8 de septiembre o nº 1.261/2.004, de 9 de diciembre , entre muchas otras, del precepto citado se desprende que lo prescrito no es propiamente una "doble instancia", sino el derecho del condenado a someter el fallo que le afecte al conocimiento de otro tribunal; exigencia ésta a la que da satisfacción el recurso de casación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Procede, en consecuencia la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEXTO.- El Motivo Tercero se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 y 369.6 del Código Penal . En él se argumenta, nuevamente, sobre el valor que ha de darse a la declaración de un coacusado, concluyendo que no ha existido prueba sobre la comisión de los hechos. El motivo debe ser inadmitido, reiterando lo dicho en Fundamentos precedentes.
SÉPTIMO.- A) El último motivo se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad, en relación con el principio de igualdad. Considera que se vulnera este principio, ya que si no hubo pruebas de cargo para condenar a un tercer acusado que resultó absuelto, la misma resolución debió recaer respecto al recurrente.
B) Como sustrato del principio de igualdad se halla la necesidad de dar un trato igualitario a situaciones sustancialmente iguales, pero no la de dar el mismo trato a situaciones desiguales.
C) El recurrente considera que debió ser absuelto al igual que un tercer acusado, que le prestó su pasaporte al condenado que fue a recoger el envío y lo presentó para resolver los trámites aduaneros. En este caso, la Sala de instancia entiende que este hecho fue un mero favor y que el tercer acusado desconocía el uso que se iba a dar a su documentación. Con ello no se produce vulneración alguna del principio de igualdad, ya que no se puede sostener que la condena de un acusado y la absolución de otro suponga tratar de manera desigual supuestos que son iguales: los hechos imputados no son los mismos, la participación que se fijo inicialmente para cada uno de ellos tampoco lo es y los medios de prueba valorados en cada caso son radicalmente contrarios. Especialmente teniendo en cuenta que el coacusado que sí implicó al ahora recurrente nunca lo hizo respecto al acusado absuelto.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

