Auto Penal Nº 1761/2021, ...re de 2021

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04/03/2022

Auto Penal Nº 1761/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2227/2021 de 07 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1761/2021

Núm. Cendoj: 28079370272021201498

Núm. Ecli: ES:APM:2021:5372A

Núm. Roj: AAP M 5372:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.006.00.1-2020/0000965

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2227/2021

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcobendas

Diligencias previas 85/2020

Apelante: D./Dña. Ismael

Letrado D./Dña. YOLANDA SUAREZ MARTINEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1761/2021

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de D. Ismael se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcobendas, en sus DPA núm. 85/2020, el núm. 298/2020, de fecha 12/06/2020, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado por el presunto delito de maltrato del art. 153.1 CP, concediéndose el trámite del art. 780 LECRIM, al Ministerio Fiscal, y a las demás Partes personadas, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada por resolución de 15/06/2021.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 1/12/2021, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

TERCERO.-En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal de Apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Sustenta la representación procesal de D. Ismael su recurso, según escrito de fecha 16/06/2020, al afirmar que por parte del Juzgado de Violencia no se había practicado ninguna actividad que tuviese por objeto la instrucción de la causa, ya que toda la que constaba en las actuaciones provenía del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Colmenar Viejo.

Se entendió que los supuestos indicios en los que se basaba el auto recurrido no existían, toda vez que, la supuesta víctima, Dª. Sabina, se acogió a su derecho a no declarar, además de dejar constancia que no quería denunciar, que no quería reclamar, y que no solicitaba orden de alejamiento. En relación a la testifical de Dª. Sara, se mantuvo que la testigo solo afirmó 'que no escuchó que la insultara, amenazara o agrediera a la chica'.

Se consideró, en consecuencia, tras incidir de nuevo en tales diligencias de investigación, así como que los Agentes de la Policía intervinientes sólo reflejaron la existencia de una discusión de pareja, que no existían indicios racionales de criminalidad.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que debía reformase el auto recurrido, en el sentido de decretar el sobreseimiento y archivo del procedimiento respecto a su patrocinado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 15/09/2021, se impugnó la subsidiaria apelación interpuesta, al entender que la resolución impugnada era conforma derecho. Se mantuvo que si existían indicios suficientes de la comisión por parte del investigado de un delito de maltrato del art. 153.1 CP, llegando la Instructora a dicha convicción tras la práctica de las diligencias interesadas, y considerándose que difícilmente se podría llegar una convicción diferente, no obstante, lo mantenido por la Parte Recurrente. Se indicó que por parte de ese Ministerio Público se había solicitado la apertura de juicio oral, al presentar escrito de acusación, ejerciendo del principio acusatorio, lo que había dado lugar al dictado de auto de apertura de juicio oral, de fecha 27/04/2021.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 12/06/2020, tras señalar en el Antecedente de Hecho Único, que las presentes actuaciones se incoaron en virtud de parte de lesiones de fecha 24/01/2020, siendo investigado ?D. Ismael, así como que mediante resolución de fecha 19/02/2020, se acumularon las DPA núm. 117/2020, además de referir que se habían practicado cuántas diligencias estimaron necesarias para determinar la naturaleza y las circunstancias de los hechos, de las personas que en los mismos tuvieron participación, así como del Órgano competente para el enjuiciamiento.

Se mantuvo en el Fundamento de Derecho Único, que Dª. Sabina y ?D. Ismael mantenían una relación sentimental, así como que existían indicios suficientes que el día 24/01/2020, sobre las 21,30 horas, se produjo una discusión entre ellos, cuando se encontraban en la Avenida de Viñuelas de la localidad de Tres Cantos, en la que éste la sujetó fuertemente de los brazos, para después intentar besarla, propinándole un mordisco en el labio, intentando cogerla nuevamente de los brazos, con fuerza, para trasladarla a su vehículo. Se indicó, a su vez, que, a raíz de estos hechos, Dª. Sabina sufrió eritema e inflamación en labio inferior, lesiones que tardaron en curar un día, con un perjuicio temporal de calidad de vida básico.

Y se afirmó, que los hechos pudiesen ser constitutivos de un presunto delito de maltrato del art. 153.1 CP, por lo que, al estimarse constitutivos tales hechos de un delito comprendido en el ámbito del art. 757LECRIM, se ordenó continuar las actuaciones por los trámites de procedimiento abreviado, concediéndose a las Acusaciones, Pública y Particulares, el cauce previsto en el art. 780 y siguientes.

Y en el auto desestimatorio de la previa reforma, de fecha 15/06/2021, tras hacer expresa mención a las finalidades que persigue el auto de transformación de previas a procedimiento abreviado, se incidieron en anteriores pronunciamientos.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, conforme al art. 777LECRIM, en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.

Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia -como igualmente refirió el Ministerio Fiscal- de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; 'a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria'.

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779LECRIM., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).

Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que 'si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.

Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.

TERCERO.-A su vez, debe indicarse, dada la vía empleada por la Parte hoy Recurrente -la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente- que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004, y núm. 97/2012, de 24/02; y SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984).

Debe incidirse, igualmente, en el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Ha de recordarse también que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.

A su vez, también debe señalarse que la doctrina (por todas la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

CUARTO.-A mayor abundamiento, ha de incidirse que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, según establece la doctrina (por todas STS, Sección 1ª, núm. 110/2018 de 8/03), comprende, entre otros derechos, 'el de obtener una resolución fundada, que exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que, como se expone en la STS núm. 714/2014 de 12/11, ya preceptuado en el art. 142 LECRIM, y que también está prescrito en el art. 120.3 CE, se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE'. Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

a).- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC núm. 25/1990 de 19/02, núm. 101/1992 de 25/06), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta, e incluso una fundamentación por remisión, pueden ser suficientes porque 'la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC núm. 175/1992 de 2/11);

b).- Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15/09 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que, por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad, debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas, o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' ( STS núm. 770/2006 de 13/07).

Por tanto, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC núm. 256/2000 de 30/10, expone que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC núm. 14/1995 de 24/01, núm. 199/1996 de 4/06 y núm. 20/1997 de 10/02). Según la STC núm. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

Al respecto ha de traerse a colación la reiterada doctrina constitucional, según la cual la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales está directamente relacionada con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE; SSTC 24/1990, de 16 de febrero, F. 4; 108/2001, de 23 de abril, F. 2; 35/2002, de 11 de febrero, F. 3). En este sentido hemos declarado que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE, sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que, no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 128/2002, de 3/06, F. 4).

No obstante lo anterior este Tribunal también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre F. 2; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3; 68/2002, de 21 de marzo, F. 4; 128/2002, de 3 de junio, F. 4). Aun cuanto el control de este Tribunal no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso ( SSTC 121/1991, de 3 de junio; 122/1994, de 25 de abril, F. 4; 37/2001, de 12 de febrero, F. 6).

QUINTO.-Partiendo de anteriores pronunciamientos, ha de afirmarse, a diferencia de lo expuesto en el recurso interpuesto, que el auto recurrido observa y cumple la doctrina exigida para entender válidamente motivadas este tipo de resoluciones, pues la misma contienen los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene legalmente asignada, y sin que sobre esta resolución concurran ninguna de las anteriores circunstancias aludidas, a los efectos de tener por vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en cualesquiera de sus ámbitos, y sin advertirse tampoco por esta alzada que decisión jurisdiccional adoptada incurra en cualesquiera de los errores y defectos valorativos que se aluden en el recurso.

En efecto, se constata en el auto de transformación a procedimiento abreviado:

1.- una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas. Y ello ha de entenderse realizado a través de la prueba documental consistente en el atestado núm. 2020-000365-00000244 del Puesto de la Guardia Civil de Colmenar Viejo, en relación al supuesto sometido a esta alzada, en el que se afirmó por los Agentes intervinientes las manifestaciones de la perjudicada, Dª. Sabina, y de la testigo Dª. Sara, anexando, igualmente, el parte de lesiones extendido por el SUMMA 112, de igual data a los hechos, 24/01/2020, donde se reflejó 'eritema e inflamación en labio inferior bucal', lo que -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- parece adverarse también del informe médico-forense, de fecha 10/06/2020, que se extendió a través del indicado parte, dado que la perjudicada no quiso ser explorada, pero que determinó, como así se hace constar en la resolución impugnada, que tal menoscabo físico sanó, tras una única asistencia facultativa, en un día de perjuicio temporal de calidad de vida básico, y sin previsibles secuelas.

Debe, también referenciarse, según los términos de las manifestaciones testificales de Dª. Sara -reiteramos, a priori- que ésta no solo refirió que 'no escuchó que él la insultara, amenazara, o agrediera', sino que también relató el inicial comportamiento de la perjudicada, de querer denunciar los hechos, no pudiendo hacerlo porque, supuestamente, su teléfono móvil había sido sustraído por el investigado, siendo otra persona quien llamó a la Policía. Igualmente, afirmó que el chico estaba muy alterado, y que la chica estaba nerviosa y asustada, manifestando también que el chico cogió de los brazos a la chica, que la chica se resistía, que ella no fue voluntariamente con él, que él se la llevó, así como que la gente estaba mirando, pero que enseguida llegó la Policía. Indicó, igualmente, que otra persona le dijo que la chica le había dicho que 'le mirase la boca, porque al parecer la habían dado'.

Y ello, partiendo de la actitud silente de Dª. Sabina, que se acogió a la dispensa legal del art. 416LECRIM, y del propio investigado, ahora Recurrente, que lo hizo a su derecho constitucional a no prestar declaración. Y todo ello sin necesidad de recordar, dada tal actitud silente del investigado, que corresponde a éste la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13/06/2003, y STAP Madrid, Sección Sexta, de 12/12/2008), así como que, la negativa a declarar, cual acaece al caso de autos, es susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS de 4/10/2006), sin que, en modo alguno, el silencio en cuestión suponga el cumplimiento del referido deber que le incumbe, ni resulte equiparable a una negación de los hechos, y sin que, por tal comportamiento silente, el investigado haya proporcionado una mínima explicación plausible a las lesiones objetivadas en el indicado parte del SUMMA 112.

Y según se aprecia de la literalidad del mismo recurso, éstos son los extremos cuestionados por la Defensa del hoy Recurrente, en una valoración que, sin perjuicio de ser legítima, ha de entenderse que es favorable a sus propios intereses, pero ajena a las facultades jurisdiccionales atribuidas al Instructor, por vía del art. 779.1.4ª LECRIM, y que, en todo caso, constituye el concreto desarrollo probatorio practicado en fase de instrucción.

2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles -delito de lesiones/malos tratos, en los términos antes aludidos; 3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos del indicado ilícito penal; 4.- Se identifican en la resolución recurrida a la persona imputada, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, observando, como ya se ha anticipado, el canon de motivación exigido; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado, hoy Apelante, en los términos del art. 775 LECRIM, practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia consideró oportunas.

En consecuencia, la resolución recurrida satisface las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de su motivación se observa y cumple el canon exigido en el art. 120.3 CE, dado que la Parte Recurrente ha tenido pleno conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, no obstante el contenido del escrito de interposición de la apelación interpuesta, observando aquella resolución el estándar de motivación, individualizado, que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, y sin que, a la par, tal resolución haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, o en su caso, de la proposición de prueba en cuento que, en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784LECRIM, en el que se podrá instar los elementos probatorios en los que pretenda sustentar sus pedimentos absolutorios.

Tampoco se aprecia, a criterio de este Tribunal ad quem -insistimos, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- que la valoración indiciaria del elemento probatorio analizado por la Instructora en la resolución recurrida, que está debidamente motivada, determine afectación alguna al derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente ha obtenido la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque aquélla -reiteramos- en su legítimo derecho a la defensa, cuestione tal valoración, pero sin que por tales discrepancias valorativas, volvemos a incidir, legítimas, conlleven o supongan afectación a derecho constitucional alguno.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada, que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de norma, constitucional, o legal, alguna.

Referir, como así se indicó por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, que tras haberse presentado escrito de acusación, precisamente, por este tipo penal, se ha dictado auto de apertura de juicio oral en fecha 27/04/2021.

SEXTO.-Y en relación a las otras cuestiones debatidas, esto es, la valoración probatoria de tal testifical de Dª. Sara, así como tal comportamiento procesal de la perjudicada y del mismo investigado -insistimos, a priori, y sin ánimo de prejuzgar- ha de decirse que estos extremos no tienen que privar a aquellas diligencias probatorias, en esta fase procesal indiciaria, de la capacidad necesaria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del ahora investigado, pues, ha de recordarse también que, de las actuaciones practicadas, sí se infiere la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra la ahora Apelante, y ello se deriva, esencialmente de las expresadas diligencias de investigación, antes referenciadas, y sin perjuicio, por supuesto del devenir procesal del juicio oral, en su caso.

En consecuencia, y de tales elementos probatorios, y conforme a jurisprudencia reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04) solo puede afirmarse, de forma indiciaría, atendiendo al momento procesal en el que nos encontramos, que parecen concurrir los elementos integrantes del ilícito penal al que hace referencia la Juzgadora a quo.

Y por tales indicios racionales de criminalidad, y según a la expresada jurisprudencia, debe señalarse, conforme a los ya citados elementos probatorios, que debe rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los motivos esgrimidos en la apelación interpuesta que cuestionan la valoración de las pruebas efectuadas por la Instructora, deben necesariamente de residenciarse en el ámbito del plenario, llegado el caso, esto es, ante el Juez de lo Penal quien, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios, directos e indiciarios, que se practiquen en el acto del Juicio Oral, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741LECRIM, y sin que sea factible acudir en esta fase procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento provisional del art. 641, o libre del art. 637LECRIM, pues los hechos denunciados, que parece que sucedieron, en consecuencia, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ismael, contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcobendas, en sus DPA núm. 85/2020, el núm. 298/2020, de fecha 12/06/2020, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado por el presunto delito de maltrato del art. 153.1 CP, concediéndose el trámite del art. 780 LECRIM, al Ministerio Fiscal, y a las demás Partes personadas, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSa expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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