Auto Penal Nº 1769/2019, ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1769/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2566/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 1769/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019201490

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5996A

Núm. Roj: AAP M 5996:2019


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO DTS

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0131219

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2566/2019

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid

Tribunal del Jurado 821/2018

Apelante: D./Dña. Eleuterio

Procurador D./Dña. FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE

Letrado D./Dña. RAMON JOSE FIOL GARCIA

Apelado: COMUNIDAD DE MADRID y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado de Comunidad Autónoma

CAUSA CON PRESO

MAGISTRADOS

Ilmos/as. Sres/as:

Dª Teresa Arconada Viguera (presidente)

Dª Araceli Perdices López (ponente)

D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

AUTO Nº 1769/2019

En Madrid, a 18 de noviembre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 20 de septiembre el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, dictó auto en el procedimiento de Tribunal de Jurado nº 821/2018 desestimado el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio contra el auto de 24 de julio de 2019 en el que se denegaba la pericial por un perito privado solicitada por la defensa.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la mencionada resolución por la representación procesal de D. Eleuterio y admitido a trámite, se dio traslado al Ministerio Fiscal y al letrado de la Comunidad de Madrid que lo impugnaron, tras lo que se elevó a esta Audiencia para resolver.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente se alza contra el auto dictado con fecha de 24 de julio de 2019 a través de tres motivos de impugnación, en el primero de los cuales denuncia que no se haya admitido la pericial solicitada, consistente en que un perito particular examine al investigado en relación a las lesiones que presenta en su antebrazo izquierdo y que sostuvo le irrogó la fallecida con un arma blanca tal y como manifestó al médico forense que le reconoció, en evidente contradicción con la afirmación que se hace en el informe clínico de alta respecto a que se auto infligió las lesiones, lo que hace necesario y pertinente que un tercer médico le examine y se entreviste con él a efectos de que informe sobre el origen de las lesiones y si las incisiones que presentó en su día pudieran haberse comunicado entre sí para desacreditar los hechos narrados en el parte de alta médica y para valorar adecuadamente la concurrencia de una atenuante de legítima defensa que pudiera en el futuro favorecer al apelante. Se sostiene en resumen que lo que consigna y manifiesta el médico del Hospital 12 de Octubre se contradice con lo que afirma el investigado, refiriendo que además que ambas heridas no se comunicaban entre sí, cuando el acusado sostiene que sí se comunicaban

El juez instructor fundamenta la denegación de la diligencia en que el investigado no aceptó en un primer momento ser reconocido por el médico forense y por ello su alegación de legítima defensa es endeble, habiéndolo sido el 20 de septiembre de 2018, sin que en el recurso se determine aspecto alguno con el cual no esté conforme y necesite un nuevo informe pericial privado

Los hechos investigados se refieren al fallecimiento sobre las 10.45 horas del día 10 de septiembre de 2018 de Lina a consecuencia de varias puñaladas que al parecer y según los indicios obrantes en la causa le habría causado el apelante con un cuchillo en la peluquería en que aquella trabajaba. De análisis de las diligencias practicadas se deprende que:

- Cuando el Eleuterio fue detenido el 10 de septiembre de 2018, poco después de los hechos, por efectivos de policía nacional, observaron que tenía heridas en su antebrazo, sin que manifestara nada sobre que se las hubiera producido la víctima con un cuchillo, como se deprende de las declaraciones de los agentes prestadas el 31 de enero de 2019.

- Al ser atendido ese mismo día, menos de dos horas después de los hechos en el servicio de urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre de sus heridas, se consigna en el parte de alta que la herida es 'autoinfligida, aproximadamente una hora', manifestando en su declaración judicial el médico que lo atendió que lo que le dijo el detenido fue que 'me lo he hecho yo', razón por la que reflejó que eran auto infligidas. Así mismo el facultativo informó que las heridas afectaban exclusivamente al tejido celular subcutáneo y grasa por lo que no se comunicaban entre sí y eran heridas independientes.

- Cuando Eleuterio declaró en dependencias policiales no mencionó nada sobre que la víctima le hubiera ocasionado las lesiones con un cuchillo. Figura en esa declaración que ' en un momento determinado Lina echó mano para coger un cuchillo, del cual el dicente no recuerda la ubicación, sujetándole este la mano a Lina y arrebatándole el cuchillo. Una vez que el declarante tiene el cuchillo en su poder, se produces un forcejeo entre ambos, creyendo recordar que le asestó dos puñaladas'.

- El 12 de septiembre de 2018, ya en dependencias judiciales, rechazó ser reconocido por el médico forense, omitiendo en su declaración cualquier referencia a que las lesiones se las causara la víctima con un arma blanca. En concreto lo que se refleja que manifestó fue que '...ella agarra un cuchillo, el declarante se lo arrebató y la apuñaló (...) en el forcejeo con ella el declarante se cortó en la muñeca izquierda,...', contestado a preguntas de su letrado, que como en el caso de la declaración policial, fue el mismo que suscribe el recurso que ' cuando ella agarró el cuchillo, él pensó que lo podía agredir y por eso le arrebató el cuchillo'.

- No es hasta el día 20 de septiembre de 2018 en que, al acceder ser reconocido por el médico forense, Eleuterio le manifiesta por primera vez, qué fue agredido con arma blanca el 10 de septiembre de 2018.

Pues bien, frente a lo que se sostiene en el recurso para sustentar la necesidad de la prueba, así que lo que dice el médico del Hospital 12 de Octubre sobre cómo se ocasionaron las heridas y sobre que las mismas no se comunican entre sí, es contradictorio con lo que sostiene el investigado, baste señalar que tal contradicción no se aprecia. En el testimonio remitido - al que no se han incorporado las grabaciones que se hayan podido efectuar - no figura en parte alguna que el investigado haya declarado que las dos heridas que tenía en su brazo se comunicaran, y el médico del centro hospitalario lo que se limitó a reflejar en su informe fue lo que el paciente, dentro de la anamnesis que es habitual efectuar, le refirió sobre su causación, lo mismo que hizo el médico forense cuando diez días después, el investigado le relato otro mecanismo causal diferente, siendo ambos meros testigos de referencia de lo que aquel les manifestó, no habiendo razones en el actual estado de la causa para sospechar que el primer facultativo pudiera haber puesto en su informe algo que no le dijera el investigado, cuando lo cierto es que el recurrente en ninguna de sus declaraciones ni ante la policía ni a presencia del juez instructor señaló o insinuó que la heridas en su brazo se las hubiera causado la fallecida, siendo especialmente destacable que a preguntas de su defensa manifestara en sede judicial que le arrebato el cuchillo a la mujer porque pensó que lo podía agredir, y no porque le hubiera agredido con él, como hubiera sido de esperar que dijera si ella le hubiera causado los cortes en su brazo, por todo lo cual la diligencia solicitada no se considera pertinente ni necesaria.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de impugnación se denuncia la falta de competencia del Tribunal del Jurado para conocer del delito de coacciones y de amenazas, lo que se hace a la vista de que la Fiscalía procedió el 23 de julio de 2019 a evacuar imputación además de por un delito de asesinato, por un delito de coacciones y por un delito de amenazas, al considerar que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 17 de la LECrim y 1 y 5 de la LOTJ, el Tribunal del Jurado no podría conocer de los dos últimos delitos, que no están dentro de los que son competencia del mismo y tampoco serían delitos conexos del de asesinato, pues las supuestas coacciones y amenazas se corresponderían con finalidades distintas a las de aquel, sin que se aprecie relación funcional entre ellos, ni se rompería la continencia de la causa si de los delitos de coacciones y amenazas conocieran los órganos jurisdiccionales ordinarios, citando en defensa de su postura el auto nº 68/2016, de 15 de noviembre de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que rechazó la conexidad entre un delito de malos tratos habituales y un delito de asesinato.

Conforme dispone el art. 15.2 de la LOTJ, 'La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos;

b) que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello;

c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad'.

El Fiscal, en su imputación provisional, ha mantenido que el investigado llamaba por teléfono a la víctima de forma insistente preguntándole donde estaba y con quién, personándose en los lugares frecuentados por ella, y que a principios de agosto de 2018 en su empeño de retomar la relación, se acercó a ella cuando se encontraba en una terraza y con el propósito de atemorizarla le dijo que le haría daño a su familia si no retomaba la relación con él, aconteciendo el suceso luctuoso el 10 de septiembre de 2018.

No se desconoce el contenido del auto de 15 de noviembre de 2016 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se cita en el recurso, el cual se aparta del criterio asentado por el Tribunal Supremo en las SSTS 489/2003 y 1832/2000.

Al respecto la STS 489/2003, de 2 de abril, vino a señalar sobre la conexidad entre el delito de violencia familiar y el de homicidio o asesinato, lo siguiente:

'En efecto, el art. 5 de la L.O.T.J . regula de manera ciertamente insuficiente la competencia del Tribunal de Jurado. Sin excluir la competencia para el enjuiciamiento de los delitos conexos del art. 17.5 de la Ley Procesal Penal , salvo para el delito de prevaricación que la norma excluye expresamente, y aquellos otros que puedan ser enjuiciados separadamente sin romper la continencia de la causa. Este último criterio es difícil de concretar. Conocemos una de sus consecuencias, la posibilidad de que tramitadas distintas causas pueda darse lugar a sentencias contradictorias, pero no excluye la posibilidad de que puedan unificarse la tramitación de procedimientos en los que aun versando sobre hechos distintos que, en principio, puedan ser objeto de causas diferenciadas, la lógica procesal aconseje su enjuiciamiento conjunto. En el supuesto del presente recurso, el objeto procesal se integra por unos hechos constitutivos de un delito de violencia familiar, o de atentado contra la integridad moral en el seno familiar, de una parte, y de un delito de homicidio o de asesinato, por otra. Ambas conductas delictivas concurren realmente si bien ambos presentan una característica especial derivada del hecho de que ambos se presentan como una progresión en el hecho delictivo. Desgraciadamente la experiencia nos muestra cómo fenómenos de violencia familiar, agresiones en el núcleo familiar ejercida por una pareja o progenitor, acaba con un atentado contra la vida, que se integra en una espiral de violencia, en la inmersión en un círculo de violencia, que hace aconsejable su enjuiciamiento conjunto').

Por su parte la STS 1832/2000, de 28 de noviembre, ante un supuesto de delito de homicidio precedido de malos tratos que podrían ser incardinados en el artículo 153 del CP, argumentó que:

'Los malos tratos habituales, que constituyen el entorno en el que se desarrollan los hechos que son objeto de enjuiciamiento, desembocan por una especie de progresión delictiva en un hecho grave e irreversible, como es el del homicidio de uno de los componentes de la pareja. Nos encontramos, en principio, anteun supuesto de concurso real, pero con unas especiales características. No se trata de dos hechos absolutamente desvinculados entre sí, que permitan su enjuiciamiento por separado, ya que de alguna manera todas las circunstancias que configuran el delito de malos tratos constituye un antecedente necesario para valorar los componentes, que puedan concurrir en el delito de homicidio. No sólo nos sirve para determinar el móvil, sino que puede constituirse en una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal con el consiguiente riesgo de incidir en el non bis in idem. En definitiva, ni es aconsejable dividir la continencia de la causa, ni es posible enjuiciarlos por separado. Resultaría ciertamente anómalo y contrario a los principios de unidad lógica del objeto del proceso. Aunque el criterio que ha seguido la Sala de instancia que ha resuelto la competencia en favor del Tribunal del Jurado, no es enteramente aceptable, no podemos negar que se trata de un suceso en el que, analógicamente, pudiéramos considerar que nos encontramos, como ya se ha dicho, ante un supuesto de progresión delictiva que, partiendo de un delito de malos tratos habituales, desemboca en un homicidio que por su relevancia requiere, de alguna manera, el tratamiento procesal preferente y que aconseja que el Tribunal del Jurado atraiga la competencia del delito de malos tratos para enjuiciarlo conjuntamente con un delito de su específica y genuina competencia'.

Junto a las anteriores la STS 592/2004, de 3 de mayo, reconoce la conexidad de los delitos de malos tratos y del homicidio consumado aunque rechaza que el Jurado pueda conocer de ellos, justificando que lo sea la Audiencia Provincial, ante la alterativa de que lo hiciera el Jurado del homicidio y el Juzgado de lo Penal de los malos tratos, señalando al efecto que:

'El hecho de haberse juzgado ambos dentro del mismo proceso, está plenamente justificado dada su evidente conexidad, pues según se describe en la narración fáctica de la sentencia, los actos de violencia y malos tratos inferidos por el acusado a su cónyuge constituyen a todas luces, no actos preparatorios, pero si los antecedentes que desembocaron en su muerte. La conexidad entre ambas acciones es, por tanto, de total evidencia lo que supuso la necesidad de su enjuiciamiento dentro de un mismo proceso. 3º. Aunque, como decimos, es de apreciar aquí la figura de la conexidad, ésta no puede incluirse dentro de los supuestos en que la conexidad supone una ampliación de la competencia del Tribunal del Jurado que establece el artículo 5 de su Ley reguladora, ya que este precepto, de manera también taxativa, enumera tales supuestos y que son los siguientes: a) que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos; b) que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiese precedido concierto entre ellos; y c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad. Obvio es decir, que en el caso concreto que nos ocupa, los dos primeros supuestos no son de aplicación y el tercero, si bien, como hemos dicho, existe una correlación entre ambos delitos, esta correlación no supone que los malos tratos fueron cometidos para perpetrar después el homicidio ni para facilitar su ejecución o su impunidad'.

El auto de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid antes señalado, por su parte establece que:

'No es discutible, por su evidencia, que, en principio, el enjuiciamiento separado del delito de asesinato y del delito de mal trato habitual es perfectamente posible sin dividir la continencia de la causa: el enjuiciamiento de uno y otro pueden efectuarse con perfecta independencia: la absolución en uno y la condena en otro no entrañan incompatibilidad lógica ni jurídica; tampoco se acierta a percibir, con carácter general, que exista un riesgo de malbaratamiento de la prueba. La apelación a la conveniencia del enjuiciamiento conjunto o a la lógica procesal, que a veces se ha efectuado sobre la base, v.gr., de la mejor comprensión del móvil del homicidio, no es un criterio legal de conexidad para la atribución de competencia al Tribunal del Jurado, sin que eso excluya que ante el Jurado se aporten cuantos elementos de convicción faciliten la prueba al respecto -v.gr., previas sentencias condenatorias o absolutorias-, pero en el bien entendido de que para ello no está legalmente previsto que el Tribunal del Jurado haya de juzgar, en sentido propio, sobre si concurren los hechos que integran el tipo de maltrato habitual... Tampoco aprecia la Sala que el enjuiciamiento separado de los delitos de asesinato y maltrato habitual entrañen riesgo fundado de infracción del non bis in ídem, ni dificulten la apreciación por los respectivos tribunales sentenciadores de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En suma: no vale aquí, vista la regulación legal de la LOTJ y su interpretación por la Sala Segunda, con un mera contemplación fenomenológica o descriptiva de lo que habitualmente sucede: los casos legalmente previstos de atribución de competencia por conexión al Jurado son los que son, y no han de ser objeto de interpretación extensiva por su propia naturaleza especial. Cierto que con frecuencia el maltrato habitual desemboca en homicidio o asesinato, pero eso no impide su enjuiciamiento por separado: claro que puede no tratarse 'de hechos absolutamente desvinculados entre sí ' -como ha dicho la Sala Segunda en las precitadas Sentencias de 2000 y 2003-, pero lo relevante, lo que se ha de determinar es si la vinculación entre tales hechos trasciende de lo genérico, de la mera posibilidad de establecer una relación más o menos directa entre ellos -una suerte de devenir causal-, para poder apreciar la concreta vinculación o conexión que la Ley requiere a la hora de atribuir competencia objetiva, a saber: en este caso, que la finalidad primordial perseguida al cometer el delito de maltrato sea la de perpetrar ulteriormente el homicidio o el asesinato de la víctima'.

Con posterioridad a esta resolución judicial, se ha adoptado un nuevo acuerdo por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 en relación a la incidencia en el procedimiento de la ley del Jurado de las nuevas reglas de conexión del art. 17 de la LECRIM, introducidas por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, que actualizando los anteriormente dictados sobre la materia, determina en su punto décimo que:

'A los efectos del art. 17.2.3 de la LECri se considerarán conexos los diversos delitos atribuidos a la misma persona en los que concurra, además de analogía entre ellos, una relación temporal y espacial determinante de la ineludible necesidad de su investigación y prueba en conjunto, aunque la competencia objetiva venga atribuida a órganos diferentes. En tales casos, si uno de los delitos debiera conocer el Tribunal del Jurado, se estará a lo establecido en el apartado 5 párrafo segundo de este acuerdo'.

En el apartado al que se remite se indica que:

'Cuando se atribuyan a una sola persona varios hechos delictivos cometidos simultáneamente en unidad temporo-espacial y uno de ellos sea competencia del Tribunal del Jurado, se considerarán delitos conexos por analogía con lo dispuesto en el art. 5.2. de la LOTJ , por lo que, si deben enjuiciarse en un único procedimiento, el Tribunal del Jurado mantendrá su competencia sobre el conjunto'.

Pues bien la última de las reglas, cuya aplicación defienden tanto el Ministerio Fiscal como la acusación popular para sostener la conexidad delictiva, es de plena aplicación al caso analizado, en el que los posibles delitos de coacciones y amenazas tienen una manifiesta relación subjetiva, temporal y espacial, dentro de lo que supondría un acoso continuado hacía la víctima por quién habría sido su pareja sentimental, con el delito de homicidio/asesinato que se está investigando, hasta el punto de que en caso de enjuiciarse separadamente, los dos primeros por un juez ordinario y el tercero por el Tribunal del Jurado, se podría dar lugar a pronunciamientos contradictorios sobre los mismos hechos ante la previsible solicitud por parte de alguna o de ambas acusaciones en el delito contra la vida de la agravante de género junto con la de parentesco, que al diluir esta última el carácter objetivo de la primera que le atribuye la reciente jurisprudencia ( STS 99/2019 por todas) exigiría una valoración de las relaciones previas entre el investigado y la víctima, con el riesgo no descartable de que el jurado considerara que la fallecida había sido coaccionada y amenazada previamente por su ex pareja, y el juez ordinario no, o viceversa, riesgo que conociendo un único tribunal de todos las posibles ilícitos penales señalados se evita, lo que justifica que se deba a atribuir la competencia para para conocer de ellos al Tribunal del Jurado al que se reserva por ley el enjuiciamiento del delito de homicidio o asesinato consumando .

TERCERO.- Por último, en el tercer motivo se denuncia la falta de advertencia a las partes en el auto impugnado de lo dispuesto en el art. 27.2 de la LOPJ, alegación carente de trascendencia a efectos prácticos al no ocasionar indefensión alguna a la parte recurrente que reconoce que ha solicitado en el plazo de cinco días a que se refiere el precepto la práctica de otra diligencia.

CUARTO.- Pese a desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

La Sala acuerda:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio contra el auto de 24 de julio de 2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, en el procedimiento de Tribunal del Jurado nº 821/2018, que en consecuencia se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma no cabe recurso y remítase testimonio al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y efectos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados integrantes de la Sección.

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