Última revisión
14/11/2002
Auto Penal Nº 177/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 103/2002 de 14 de Noviembre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 177/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002200032
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:19A
Núm. Roj: AAP SO 19/2002
Encabezamiento
1
1
Rollo Penal núm. 103/02
Expediente de Vigilancia Penitenciaria núm. 3877/02
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-
AUTO PENAL NUM. 177/02 (Vig. Penitenciaria)
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
DON JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En la ciudad de Soria, a 14 de Noviembre de 2002.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 103/02, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, de fecha 3 de Septiembre de 2002, en Expediente núm. 3877/02.
Han sido Partes:
Apelante.- Gerardo , defendido por la Letrada Sra. Sanz Pérez.
Apelado: El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos- se dictó auto con fecha 31 de Julio de 2002 en el expediente núm. 3877/02 por el que se desestimaba el recurso interpuesto por el interno Gerardo , contra la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias acordando su mantenimiento en segundo grado de tratamiento. Por dicho interno se interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de fecha 3 de Septiembre de 2002, resolución que fue recurrido en apelación por Gerardo , y una vez formalizado dicho recurso por su Letrada e impugnado el mismo por parte del Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Recibido en este Tribunal el Expediente núm. 3877/02 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, se procedió a formar el Rollo de Apelación núm. 103/02, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea la Letrado Sra. Sanz Pérez, en nombre del interno en el Centro Penitenciario de Soria Don Gerardo , recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Castilla y León con sede en Burgos, dictado con fecha 3 de septiembre de 2002, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de ese mismo Juzgado de fecha 31 de julio, por el que se resuelve la queja de mencionado interno contra la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias acordando su continuidad en segundo grado de tratamiento, interesando que esta Audiencia Provincial de Soria se dicte resolución por la que acogiendo sus pretensiones se acceda a la progresión a tercer grado del recurrente.
Establece el art. 72, 1 de la Ley General Penitenciaria que "las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal", poniéndose de relieve en este precepto que la clasificación es el modo en que se plasma la individualización científica que pretende la Ley para ejecutar las penas privativas de libertad, siendo a su vez el eje del sistema, por cuanto se encuentra vinculada a las posibilidades de semilibertad y a poder contactar con terceros, siendo ésta una cuestión de máxima transcendencia, ya que, aún siendo asunto de competencia de la Administración penitenciaria, la posibilidad de recurrir ante la autoridad judicial -Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y, como control de sus decisiones ante un Tribunal, ya sea la Audiencia Provincial o el tribunal sentenciador- nos lleva a que, en cualquier caso, finalmente sea el Poder Judicial al que le corresponde la definitiva efectividad de la ejecución de la sentencia y, en concreto, del control de la situación carcelaria de los penados a penas privativas de libertad.
Ahora bien, sentada esa premisa hemos de plantearnos, a la luz de la legislación vigente, la cuestión relativa a la competencia para resolver las incidencias en materia de clasificación de penados llegado el momento de tener que acudir a la vía jurisdiccional. Inicialmente resolverá el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, pues así lo dispone expresamente el art. 76,2,f) de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Sin embargo, ante la inexistencia de un auténtico sistema de recursos en la legislación penitenciaria, hemos de acudir a la dicción de la Disposición Adicional Quinta, apartado 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la cual las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el Tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado. Y aunque esta disposición y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional tratan de diseñar un marco de recursos, sin embargo dejan subsistente el problema del órgano competente en materia penitenciaria.
El art. 82,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que "las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal: 3º. De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones de los jueces de vigilancia penitenciaria en materia de ejecución de penas y del régimen de su cumplimiento", añadiendo la disposición adicional quinta de la L.O.P.J., en su apartado 2º que "las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el Tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado". Tras un análisis de ambas normas se deduce la competencia específica que la Disposición Adicional Quinta atribuye al tribunal sentenciador sobre la apelación en materia de clasificación de grado, máxime cuando el apartado 3º de la misma atribuye a las audiencias provinciales todas las materias penitenciarias y de régimen no comprendidas en el apartado segundo, lo que nos lleva a considerar excluida de la competencia de la Audiencia Provincial la materia relativa a la clasificación de los penados; y, por otra parte, el propio art. 82,1,3º de la L.O.P.J. delimita la competencia de la Audiencia Provincial, y si bien se pudieran plantear ciertas dudas con su redacción al referirse a la ejecución de las penas y al régimen de su cumplimiento, pudiendo entenderse comprendidas todas las cuestiones relativas a dar efectividad a lo previamente resuelto por el tribunal sentenciador, lo cierto es que la expresión "régimen" contenida en la norma es distinta a la de "tratamiento", que no aparece en dicho artículo, y que se refiere a la progresión o regresión de grado, en tanto que aquélla hace mención a la organización y orden de los centros penitenciarios.
SEGUNDO.- Así pues, y partiendo del Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 28 de junio de 2002, sobre progresión al tercer grado de tratamiento con criterio favorable al otorgamiento de la libertad condicional, interpretación del art. 82, 1, 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su actual redacción procedente de la
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada al carecer esta Audiencia Provincial de competencia por razón de la materia para resolver el recurso de apelación interpuesto por Don Gerardo , defendido por la Letrada Sra. Sanz Pérez, devuélvanse las actuaciones, junto con el recurso formulado, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Castilla y León, con sede en Burgos, al objeto de que lo remita al tribunal sentenciador correspondiente, competente para su resolución.
Notifíquese este auto en legal forma al interno, al Centro Penitenciario y partes personadas, advirtiéndoles que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.
