Última revisión
16/09/2011
Auto Penal Nº 177/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 212/2011 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 177/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200248
Núm. Ecli: ES:APH:2011:740A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 212 de 2011.
P. Abreviado nº 54/10
Jdo. de Instrucción nº2 de Moguer.
A U T O NÚM.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Mª Méndez Burguillo.
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva a dieciséis de septiembre de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Instrucción nº 2 de Moguer, con fecha 14/06/2010 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: " Sigan las actuaciones por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO establecido en el Capítulo II, Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra el imputado Eduardo, Felipe, Hernan, Justo y Maximino , por su participación en un delito de LESIONES; regístrese y dése traslado de las presentes diligencias, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones personales para que , en el plazo común de diez días soliciten la apertura del juicio oral, formulando escrito de acusación o el sobreseimiento o el sobreseimiento de la causa."
Se desestimó el recurso de reforma, contra el referido auto, con fecha 15/11/2010 así como las peticiones de nulidad formulada y contra este último Auto de fecha 15/11/10 se formula apelación habiéndose enviado el procedimiento a la audiencia Provincial para conocimiento y Fallo del recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión que abordamos será el recurso interpuesto, en el que se manifiesta una frontal oposición para con el auto de transformación de la causa de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado.
El principal motivo esgrimido por el recurrente para impugnar la resolución ahora cuestionada es la carencia de motivación y la ausencia de indicios racionales de criminalidad en el imputado, generando así se dice una indefensión.
Debemos señalar a este respecto que el cuestionado auto, por la propia esencia y la naturaleza que corresponde a esta fase del proceso, debe limitarse a realizar las comprobaciones estrictamente necesarias y sin necesidad de realizar un análisis pormenorizado de cada uno de los hechos investigados y la diligencias que fueron practicadas en orden a su esclarecimiento , pues motivar es tan solo exponer los razonamientos y criterios lógicos seguidos para adoptar la decisión judicial, a fin de desterrar cualquier género de arbitrariedad, pues corresponde al Ministerio Fiscal y demás acusaciones fijar los extremos de la acusación, y en definitiva comprobar si existen o no con elementos sólidos a la hora de mantener la acusación. Lo contrario, trastocaría las funciones atribuidas al Juez de instrucción, invadiendo competencias exclusivas de las partes acusadoras, y para cualquier cuestión que pueda plantearse habrá que esperar al momento oportuno en el acto del juicio oral.
El auto que se ataca tiene por objeto evitar acusaciones poco fundadas, ejerciéndose con ello un control jurisdiccional de los términos de la acusación , tan amplio como permite la apreciación de todas las causas de sobreseimiento (entre otras, de la sentencia 186/1990 del T.C .) , sin que por otra parte y dado el presente momento procesal, sea dable al Juez de Instrucción efectuar una ponderación más precisa o de mayor alcance del resultado probatorio posible, sustituyendo de ese modo al Juzgado de lo Penal.
Por lo expuesto, procede el mantenimiento del Auto de Procedimiento Abreviado.
SEGUNDO.- Por otro lado y en relación con la petición de nulidad de actuaciones de los imputados Felipe y Hernan , que presentan conjuntamente con la perjudicada Felisa, so pretexto de que desde la declaración judicial de los mismos no se ha realizado traslado alguno de las actuaciones, hemos de dejar señalado cómo desde incluso antes de la práctica de dichas declaraciones consta la personación y representación letrada de todos ellos (desde el día 23.3.10 de acuerdo con los folios 59 y 60 de las actuaciones), de forma que en cualquier momento podrían haber solicitado cualquier traslado de documentación a fin preparar la instrucción a efectos de acusación/defensa.
No ha existido pues vulneración de Derechos fundamentales merced al alegado olvido por parte del juzgado instructor de los intervinientes. Así se deduce del artículo 302 de la Ley Procesal Penal (al que se remite en el seno de las diligencias previas el 774 del mismo texto lega), que literalmente señala que:
"Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento."
Se señala asimismo que el auto de incoación de procedimiento abreviado no ha sido notificado.
Sin embargo, observando la notificación de fecha 26.7.10, que obra en el reverso del auto controvertido al procurador que ya habían designado los solicitantes de la nulidad, y teniendo en cuenta que el escrito en el que se formula dicha alegación está fechado el día 27.7.10, el motivo no puede prosperar.
A mayor abundamiento , hemos de partir del hecho de que el auto de incoación de Procedimiento Abreviado sí ha sido notificado a los imputados, y no cabe afirmar que se ha producido inactividad en el Juzgado.
Ahora bien , dado que el auto no le ha sido notificado personalmente , en este caso habría que considerar si efectivamente ello conllevaría la nulidad de las actuaciones.
Como viene afirmando reiterada jurisprudencia, la omisión de notificación del Auto de Procedimiento Abreviado al imputado constituye una infracción de lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero de por sí no toda infracción procesal da lugar la nulidad de lo actuado, sino tan solo aquellas infracciones que suponen un quebrantamiento de forma esencial del procedimiento, conforme a lo que se establece en el artículo 238.3 de la L.O.P.J ., que se refiere a vicios procesales que implican omisión absoluta del procedimiento legal o infracciones de los principios de audiencia, asistencia o defensa siempre que se produzca indefensión. Por tanto se requiere que exista una imposibilidad de ejercer los medios de defensa , tal como viene estableciendo el Tribunal Constitucional en Sentencias tales como la 135/89, 186/90, 128/93 y 173/93, de modo que no se haya dado al imputado la posibilidad de intervenir en la fase instructora, o el imputado no haya sido oído como tal por el Juez antes de concluir las Diligencias Previas. Lo decisivo está en que la persona sea oída y se le instruya en Diligencias Previas de sus Derechos como imputado, abriéndole la posibilidad de la asistencia letrada a través de la cual puede alegar todo aquello que estime oportuno y proponer actuaciones dirigidas a fundamentar algunas de las resoluciones del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que pueden servir par que el Juez pueda ponderar la conveniencia de abril el juicio oral o acordar el sobreseimiento.
En el supuesto de autos, el imputado fue oído como tal con instrucción de los Derechos que como tal podía ejercitar conforme a lo dispuesto en los artículos 118 y 520 y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se le ha dado pelan posibilidad de ejercitar el Derecho de defensa que como imputado le correspondía , sin que en suma haya existido indefensión que motive la nulidad de las actuaciones.
El recurso debe ser desestimado.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felipe Y OTROS, contra auto del juzgado de Instrucción nº 2 de Moguer con fecha 15/11/2010 y CONFIRMARLO íntegramente.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

