Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 177/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 134/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 177/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019200172
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:172A
Núm. Roj: AAP SA 172/2019
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00177/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 662000
N.I.G.: 37274 43 2 2017 0006381
RT APELACION AUTOS 0000134 /2019
Juzgado procedenciaJUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001572 /2017
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Lucía , AMPA CEIP RUFINO BLANCO
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON
Abogado/a: D/Dª CARLOS JAVIER HERNANDEZ ALMEIDA, ARANZAZU CAGIGAL CASQUERO
Recurrido: Valentina
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado/a: D/Dª JULIO ALBERTO DE LA TORRE HERNÁNDEZ
AUTO
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Magistrados
Dña. MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
D. EUGENIO RUBIO GARCIA
==========================================================
En SALAMANCA, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2.018, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 1.572/17 se dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue: ' DISPONGO
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO de las actuaciones en cuanto eran seguidas contra Valentina .
DISPO NGO
SEGUNDO: Continúe la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites establecidos para el PROCEDIMIENTO ABREVIADO , por si los hechos atribuidos a Lucía , nacional de España con D.N.I. número NUM000 , fueren constitutivos de presunto DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA , a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de DIEZ DÍAS soliciten la apertura del Juicio Oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, SIN QUE PROCEDA LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS .
Notif íquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, así como a quienes pudiere causar perjuicio, haciéndoles saber que frente a la misma cabe ejercitar, sin que se suspenda el curso del procedimiento, potestativo RECURSO DE REFORMA que ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de TRES DÍAS desde su notificación, o RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, el cual ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación ( artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Asimi smo, notifíquese la presente resolución a las víctimas que hayan realizado la solicitud a la que se refiere el apartado m) del artículo 5.1 del Estatuto de la víctima del delito , haciéndoles saber que, a los efectos del artículo 7.1 del Estatuto de la víctima del delito , y a los efectos del artículo 109.bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, y que, conforme al artículo 109.bis.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones de víctimas y por las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, siempre que ello fuera autorizado por la víctima del delito.'
SEGUNDO.- Contra referido Auto se interpuso recurso de apelación directo por la Procuradora Dña.
Pilar Hernandez Simón en nombre y representación de la Asociación de Madres, Padres y Alumnos del Colegio Público Rufino Blanco de Salamanca (AMPA CEIP RUFINO BLANCO), dando traslado de referidos escritos a las demás partes.
TERCERO.- Asimismo y frente a dicho auto de 18 de diciembre de 2.018 , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por el letrado D. Carlos Javier Hernandez Almeida en defensa de Lucía , desestimándose por medio de Auto de 18 de febrero de 2.019 el recurso de reforma y admitiéndose el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
CUARTO.- Elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial para dictar resolución, se registró al Rollo núm. 134/19, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de la imputada, Lucía , se interpone el presente recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad con fecha 18 de febrero de 2019 , que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto por la misma contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2018 , en virtud del cual se acordó la continuación de las Diligencias Previas número 1572/2017 por los trámites del Procedimiento Abreviado, (en persecución de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 253. 1 y 74 del Código Penal ), interesándose por dicha recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del mismo, la revocación de las mencionadas resoluciones y que se dicte otra acordando el sobreseimiento y consiguiente archivo de las referidas Diligencias Previas, y en todo caso, la rectificación del mismo, excluyendo como hechos objeto de enjuiciamiento posterior las disposiciones relacionadas como en el antecedente de hecho segundo ya identificadas en el cuerpo de este recurso, por estar plenamente justificada la disposición y gasto efectuado.
De otra parte, por la representación procesal de la entidad denunciante, AMPA CEIP Rufino Blanco (de Salamanca), en la condición de acusadora particular, recurre en apelación directa el señalado auto de 18 de diciembre de 2018 , en cuanto que, en el mismo, a su vez, se decretó, ex arts. 641.1º y 779.1. 1ª, el sobreseimiento provisional y archivo de las referidas diligencias respecto de la persona de la investigada Valentina (que ostentó el cargo de Presidenta de dicha Asociación), interesando su revocación y que se disponga la continuación del procedimiento contra la misma, como responsable de un delito de administración desleal, etc.
SEGUNDO.- Recurso de la imputada, Lucía .
Sin embargo, y no obstante las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición, es manifiesto que el recurso de apelación interpuesto por la citada imputada no puede ser acogido, y ello por las razones siguientes: en primer lugar, dispone el actual artículo 779. 1. 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, practicadas sin demora las diligencias pertinentes (y que no son otras que las necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, según el artículo 777. 1, de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal ), si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo IV (regla cuarta). Ahora bien, se ha de señalar que para dictar esta última resolución, acordando la continuación de las diligencias por las normas del denominado Procedimiento Abreviado, será bastante con que de las diligencias practicadas aparezcan indicios suficientes que permitan suponer fundadamente que los hechos puedan ser constitutivos de delito, ya que en este momento no corresponde al Juez de Instrucción realizar una tipificación exacta de los mismos, sino, en su caso, al Ministerio Fiscal y, si la hubiere, a la parte acusadora particular, etc., al formular sus respectivos escritos de acusación, así como de la participación en ellos de la persona o personas contra las que se dirija la imputación.
Y, en el presente caso, es indudable que de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas resultan indicios objetivos suficientes de la posible comisión por parte de la recurrente de un delito continuado de apropiación indebida previsto en el artículo 253 del Código Penal , pues consta indiciariamente justificado que en su condición de Tesorera de la Asociación denunciante y en el transcurso de los cursos escolares 2014/2015 y 2015/2016, hizo suyas, con ánimo de apropiación definitiva, determinadas cantidades de dinero pertenecientes a la susodicha Asociación, mediante la dinámica continuada que se describe en el auto objeto de recurso, hasta un importe total de 5.301 euros...
Es de recordar que el análisis de si los indicios razonables de la posible comisión de un hecho delictivo son o no suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia o de crear la convicción en el juzgador, corresponde a otro momento procesal y no al de la fase intermedia del proceso. En este estado de la tramitación lo relevante es determinar si es preciso realizar otras diligencias y, de no serlo, si existen elementos de juicio y diligencias de investigación suficientes para que el instructor, en un caso, o las partes acusadoras, en el otro, acuerden el sobreseimiento o formulen la acusación que corresponda...
Así pues, hemos de quedarnos con la idea de que es de esencia del sobreseimiento provisional la necesidad de haber agotado previamente la investigación, y además que se requiere que de los elementos obtenidos no quepa extraer otra conclusión que la duda sobre el hecho delictivo o los sujetos que lo cometieron, impidiendo tanto la continuación del proceso como su cesación definitiva.
Dicho de otra manera: sea cual sea la tesis que se mantenga respecto de la naturaleza jurídica del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, resulta incontrovertido que en el trámite procesal en que nos encontramos no es posible realizar una ponderación y valoración de la prueba existente en la causa, en cuanto no debe trasladarse a la fase de instrucción lo que es realmente competencia del trámite del plenario y, sólo la ausencia de prueba alguna (o de datos que desvinculen al imputado de los hechos) puede -y debe- determinar una decisión que evite el juicio oral, de modo que ello no es posible cuando el objetivo pretendido es que en este trámite procesal se realice la valoración de las distintas pruebas practicadas, la puesta en relación de éstas entre sí o que se otorgue mayor credibilidad a unas o a otras, y resulta que, en nuestro caso, los indicios de la comisión del delito citado por parte de la recurrente son, por el momento, racionales y meridianos, algunos de ellos incluso constan documentados.
Se reitera que esos indicios son bastantes y significativos, apoyados en diligencias de investigación plurales, como, por ejemplo, la de los resultados del examen de la documental bancaria y del informe pericial emitido por el Sr. Interventor Delegado Adjunto de la Intervención de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León; apreciaciones de este perito que no pueden ponerse en entredicho, ni cuestionarse o tacharse de parciales, por el hecho, que se aduce por la recurrente, de su intervención, -sólo presunta, que no contundentemente justificada-, en las reuniones previas de mediación con la parte denunciante, etc.
El Juez Instructor, a la hora de verificar el juicio provisional de imputación y la determinación de esos indicios, no tiene o toma en consideración, exclusivamente, el contenido de ese Informe del Sr. Interventor, -no siendo, ahora el momento, de su disección y valoración como prueba, y si del mismo se desprende solamente una incorrección contable o una negligencia en sus funciones reprochable a la recurrente-, por mucha impugnación que de dicho Informe se proclame, sino que, asimismo, parte de otros datos y circunstancias derivados del resto de diligencias de carácter documental (en espacial, la bancaria) y testifical, de las que se deduce, provisoriamente, que se está más allá de la ausencia de un soporte documental contable respecto al destino de determinadas sumas dinerarias que estaban a cargo de la recurrente, única persona, en ausencia de esta justificación documental, que puede aclarar el destino de esas sumas y de las disposiciones de fondos a su cargo y de titularidad de la AMPA denunciante..., las que, a día de hoy, no vienen suficientemente justificadas.
De modo que todas y cada una de las alegaciones o motivos del recurso no pueden ser asumidos, resultando las resoluciones impugnadas por esta recurrente razonablemente motivadas, en cumplimiento de los deberes legales y constitucionales previstos en los arts. 120.3 y 24 de la CE .
De modo que, así las cosas, los indicios para sostener la acusación están presentes y el procedimiento debe continuar su tramitación, como ya han hechos las partes acusadoras presentando sendos escritos de conclusiones provisionales en su contra, sin perjuicio, -como es de recordar recuerda adecuadamente la juzgadora a quo en el auto recurrido-, de que en el plenario y con arreglo a los principios de inmediación, concentración y contradicción procesal, de la confrontación de las diversas pruebas periciales o de otra naturaleza que puedan ponerse en juego se saquen por el Tribunal sentenciador las conclusiones oportunas.
Sin necesidad de más consideraciones, y haciendo propias la Sala las objetivas y ponderadas precisiones del Ministerio Fiscal, referidas a la existencia de verdaderos indicios racionales que justifican la imputación a la investigada Lucía por el referido delito, este recurso queda desestimado.
TERCERO.- Recurso apelatorio de la denunciante, AMPA CEIP Rufino Blanco.
Otro tanto cabe señalar respecto a este segundo recurso; resultando improcedente y no conforme a derecho la ampliación de imputación a Valentina , pues, efectivamente, no ha quedado debidamente justificado en la instrucción de la causa la perpetración de delito alguno por su parte.
Su resolución debe partir de las siguientes consideraciones jurisprudenciales: a) en la diferenciación entre el sobreseimiento libre y el sobreseimiento provisional , siempre indeterminada y espinosa, es lugar común en la doctrina centrar la discusión en el denominado ' alcance del juicio de insuficiencia indiciaria ', lo que se traduce en la afirmación de que mientras el sobreseimiento previsto en el art. 641. 1º LECrim reclama un déficit que presupone, al menos, la presencia de algún indicio o sospecha de la comisión del hecho delictivo, el del art. 637. 1º;LECrim , reclama la total ausencia de dichos indicios que patentice la falta de cualquier interés de persecución penal del hecho justiciable .
Por ello y en base al alcance de ese juicio, ya el Tribunal Constitucional llegó a afirmar en STC 34/1983, de 6 de mayo , que el sistema de la LECrim es claro en el sentido de que, ' si no hay indicios racionales de haberse perpetrado el hecho ha de procederse al sobreseimiento libre del núm. 1.° del art. 637 de la L.E.Crim ; si hay tales indicios, pero faltan pruebas de cargo que sustenten la acusación, procede el sobreseimiento provisional del núm. 1.° del art. 641 de la referida L.E.Crim '; añadiendo que ' ...el Auto de sobreseimiento provisional, por su propia naturaleza, no puede jurídicamente afectar a la presunción de inocencia, y, en consecuencia, el sobreseído ha de ser tenido como inocente a todos los efectos, incluido por supuesto el ejercicio de sus derechos, dado que no se ha producido una decisión condenatoria en forma de Sentencia '.
Por tanto, aunque el auto que acuerda el sobreseimiento provisional o el sobreseimiento libre o definitivo, vienen a manifestar una misma realidad, cual la terminación del proceso penal, la extinción del proceso en el sobreseimiento provisional no es definitiva, porque no cierra la reapertura del proceso, pero sí cierra la reapertura arbitraria, subjetiva y caprichosa , situación fáctica que viene a significar que no puede descartarse la realización del hecho delictivo porque existen indicios de su perpetración, si bien tales indicios no son suficientes para mantener el proceso, pues subsiste una duda razonable sobre la ocurrencia misma del hecho.
Esto es, se paraliza el curso del proceso, al carecerse de base suficiente para proceder a la apertura del juicio oral, sosteniendo de forma unánime nuestra doctrina y jurisprudencia que los autos de sobreseimiento provisional, a diferencia de los de sobreseimiento libre, carecen de fuerza de cosa juzgada material por no ser definitivos, no obstante lo cual se les puede reconocer una eficacia intraprocesal, cual es la fuerza de cosa juzgada formal, en el sentido de que los órganos judiciales pueden volver a conocer 'sobre lo mismo', puesto que no se ha dado una respuesta definitiva sobre la acción penal, pero con una limitación de naturaleza similar al nebisinidem en el seno del proceso, que determina que éste pueda reabrirse únicamente sobre la base de 'algo distinto', al reconocerse un cierto efecto preclusivo respecto del material probatorio obtenido en la fase sumarial y, por ello, sólo un cambio de circunstancias, puede justificar la reapertura del proceso.
En este sentido, declara el TS que el auto de sobreseimiento provisional presenta efecto de cosa juzgada en lo que concierne a la suficiencia de los elementos de comprobación obrantes en la causa para continuar con el proceso, no tratándose de fuerza de cosa juzgada material, pues, el proceso no concluye, sino que simplemente se paraliza a la espera de que aparezcan datos que permitan su continuación y con la reapertura se cumple, por tanto, la principal función del sobreseimiento provisional: salvar el estado de duda originado en los supuestos de insuficiencia probatoria (por todas, sentencia de 30-6-1997 ).
Las más recientes SSTS de 21 de marzo y 10 de octubre de 2012 , recuerdan que la descripción legal de que 'no resulta debidamente justificada la perpetración del delito' , es un motivo que, diferenciado de los que suponen sobreseimiento libre conforme al art. 637.1 y 2 y distinto al de la vinculación del hecho con el procesado o sospechoso de ser su autor, cómplice o encubridor, se refiere a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, de imposibilidad de prueba sobre la existencia del hecho, lo que presupone una cuestión fáctica y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que los que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre), pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la práctica de diligencias de prueba ( STC 196/88, de 14 de octubre ). Es decir, que concurre insuficiencia de elementos para dar paso a la acusación o en la tesis tradicional, el hecho de que debe cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en juicio...
Todo ello sin perjuicio de que la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional proceda en razón de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa, hasta el punto de la posibilidad de que por un juzgado se investiguen los mismos hechos ya sobreseídos provisionalmente por otro distinto es factible para el TS ( STS 543/2011, de 15 de junio ), siempre que las diligencias de que el procedimiento traiga causa, si bien relacionadas, sean distintas e independientes, al basarse en hechos nuevos, etc.
Y, b) como es sabido, la responsabilidad penal del administrador, bien de una sociedad, bien de un patrimonio ajeno, tiene como marco punitivo de referencia el delito de 'administración desleal', que ha sido objeto de una profunda modificación por la LO 1/2015, de 30 marzo, fundamentalmente, en razón de que la relación de este delito con el delito de apropiación indebida ha sido muy problemática y se ha aprovechado la reforma para tratar de distinguir de forma más clara ambas figuras.
Tras una larga evolución en la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, esta parece que viene a distinguir los delitos de apropiación indebida y de administración desleal en función de un parámetro que tiene en cuenta el grado de intensidad de la ilicitud del acto del administrador, de forma que habrá apropiación indebida cuando se produce una expropiación definitiva del bien y administración desleal cuando la acción abusiva o desleal no comporta un incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver la cosa.
En este sentido, por ejemplo, se pronuncia la STS nº 163/2016, de 2 de marzo , diciendo : ' la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio . En consecuencia, en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras (...) ' Sin embargo, la descripción típica del nuevo delito de administración desleal del art. 252 CP es muy genérica y obliga a precisar qué conductas abarca. A tal fin lo primero que debe hacerse, una vez más, es excluir de su ámbito las conductas calificables como apropiación indebida, que constituyen una conducta desleal con significado autónomo.
Mas, en razón de su fórmula tan abierta, ha de evitarse que se dé lugar a una integración excesiva de supuestos en este tipo penal, como también el rechazo en su aplicación, precisamente por esa excesiva amplitud, aplicando criterios muy restrictivos y exigentes, generando incluso ámbitos de impunidad precisamente derivados de esa falta de concreción.
Necesidad de precisiones que se refieren a la infracción de los deberes de administración (existencia de un deber específico de actuar en los casos de omisión, abuso de funciones, abuso de facultades jurídicas de disposición autónoma, lesionar un deber de custodia, realizar cualquier otro acto que implique deslealtad causando un perjuicio); en definitiva, en lo que toca a los tres elementos característicos de este delito (el ostentar facultades de administración de un patrimonio ajeno; el excederse en el ejercicio de esas facultades; ya sea ejerciendo indebidamente competencias atribuidas, como extralimitándose en el ejercicio de las mismas y el causar de un perjuicio. Es decir, la disminución patrimonial, el lucro cesante o la aplicación del patrimonio a un fin no autorizado o contrario a los intereses del perjudicado).
En resumen: el nuevo art. 252 CP , comprende toda clase de administradores, y no solamente los sociales, que infrinjan el deber de lealtad con su principal, excediéndose de sus facultades y causando, de esa manera, un perjuicio de naturaleza patrimonial a su titular; calificándose como supuestos más comunes los del pago de productos o servicios que no han sido realmente adquiridos o prestados a favor del titular del patrimonio (actos o negocios simulados); la utilización de los bienes que se administran en beneficio propio o de terceros y sin autorización ni beneficio alguno para el titular; la realización de operaciones con personas o empresas vinculadas al administrador en condiciones altamente beneficiosas para éste y perjudiciales para el patrimonio administrado; la contratación de préstamos de alto riesgo sin justificación de la necesidad del mismo, entre otros (por todas, STS nº 719/2015 de 10 noviembre ).
De lo que se trata, en definitiva, es que los administradores gestionen el patrimonio encomendado dentro de los límites de sus facultades y guiados, siempre y en todo caso, por el interés vinculante de su titular.
CUARTO. - Así las cosas, y desde dichas premisas, los extensos y amplios alegatos de la Asociación recurrente no desvirtúan la conclusión de sobreseimiento del procedimiento respecto de la citada Sra.
Valentina , por cuanto que no basta con que la misma, hasta octubre de 2016 y en el periodo temporal acotado, ostentara el cargo de Presidenta de la tal Asociación, ni que ella, también, como su representante legal, dispusiera de firma en los Bancos para poder disponer de las sumas y bienes de la Asociación (datos éstos insuficientes para atribuirle cualquier clase de participación dolosa en los delitos objeto de análisis), en tanto que no se concreta, ni puede concretarse, a la luz de las diligencias de investigación practicadas indicio alguno sólido (cuando la llevanza de la contabilidad no la verificaba materialmente) de aquéllas infracciones, con el carácter de dolosas, en el ejercicio de sus facultades de representación y/o administración.
Ni de una actuación de exceso y favorecimiento de un perjuicio patrimonial para la Asociación denunciante, con conciencia y voluntad de causarlo en el dicho ejercicio de tales facultades y funciones y, a lo más, - descartada, además, cualquier clase de connivencia con la investigada Lucía -, que podría llegarse es a atribuirle un comportamiento, si se quiere, gravemente negligente o imprudente, pero, siempre atípico penalmente.
Con corrección legal y prudente ponderación, asiste la razón al juzgador a quo cuando pone de manifiesto la insuficiencia de indicios de su participación en la distracción de fondos de la Asociación denunciante, etc., aserto que fundamenta, conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, en los resultados del ya mencionado examen de la documental bancaria y del informe pericial emitido por el Interventor Delegado Adjunto de la Intervención de la Delegación Territorial de Salamanca, de la Junta de Castilla y León.
No concurren, pues, indicios verdaderos y serios de la infracción dolosa del deber de fidelidad al que venía obligada por su cargo de Presidenta de la entidad recurrente, siendo así que la administración contable y económica del tal ente asociativo a ella no le correspondía directamente y, acaso, sería de reprocharle una culpa in vigilando con respecto a las actuaciones de la investigada Lucía , es decir, un déficit de control y seguimiento en los movimientos bancarios y operaciones materializadas por parte de aquélla tesorera, no detectando las presuntas actuaciones irregulares y delictivas de esta última, al autorizar los pagos.
Comportamiento, si se quiere omisivo y negligente, pero no doloso, resultando evidente que el tipo penal de la administración desleal requiere ese dolo, aun lo sea, al menos, en la modalidad de dolo eventual.
Es más en la línea discursiva que mantiene la Asociación apelante, se llegaría al punto de que el mismo delito de administración desleal, también, podría imputarse al resto de los miembros de su Junta Directiva - vicepresidente, secretario, vicesecretario y seis vocales nada menos-, los cuales venían obligados al mismo o parecido control que la Presidenta saliente sobre las actividades de la Tesorera; porque, todos esos cargos o miembros de la Junta, se erigen en el órgano colegiado que se encarga de la administración y gestión, en todos los órdenes, de la Asociación, según lo imponen sus Estatutos.
No sólo sobre la Presidenta denunciada pesaban las obligaciones legales y estatutarias respecto al patrimonio de la Asociación que se dicen vulneradas por aquélla, también éstas afectaban a los restantes miembros de la Junta Directiva, y muy bien cumplidas por todos ellos no debieron serlo, a la vista del seguimiento de este proceso penal.
Y el que se diera por justificado que Valentina desoyó las quejas de los asociados y miembros de la Junta Directiva, el que dejara en poder de la otra denunciada cheques firmados en blanco, por pura confianza, luego traicionada, el que decidiera el cambio de disposición de mancomunada a solidaria para disponer del dinero depositado por la Asociación en diversos Bancos, o el que estuviera de acuerdo en que hubiera banca electrónica vinculada a la Tesorera, no implica nada decisivo, ni es un acerbo factico bastante para deducir indicios de comisión dolosa del delito que se dice.
Tan es así que, en el propio escrito de recurso, se desliza la frase e idea de que . ..la Presidenta ha permitido con su dejación y negligencia que el patrimonio de la Asociación disminuya...
Siendo ello así, si la actuación que se le imputa de desleal y contraria a las obligaciones asumidas que provocan el daño patrimonial se vincula, más bien, a un comportamiento negligente, no es factible entender la presencia de indicios de comisión de un delito doloso.
Basta ello para la desestimación de este recurso, dejando a un lado el debate estéril de si se cumple el requisito de legitimación en la formalización del recurso apelatorio, que se pone en cuestión por la representación procesal de la Sra. Valentina , bajo el argumento inasumible de la necesidad de acuerdo de la Junta Directiva para recurrir en apelación el auto objeto de censura; debate cerrado acertadamente por el juzgador a quo mediante el dictado de la resolución oportuna, al rechazar el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de 9 de enero de 2019.
QUINTO.- En consecuencia, han de ser desestimados tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la imputada Lucía , como el interpuesto por la denunciante, AMPA CEIP Rufino Blanco, de Salamanca, en la condición de acusadora particular, y confirmadas las resoluciones impugnadas, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA RESUELVE: Desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la imputada, Lucía , como el formulado por la denunciante , AMPA CEIP Rufino Blanco, de Salamanca, en su condición de acusadora particular , y confirmar el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad, con fecha 18 de febrero de 2019 , que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto por la primera contra el auto de fecha 18 del anterior mes de diciembre de 2018, así como este último, manteniéndose en su integridad lo en tales autos acordado, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
EL/LA PRESIDENTE/A LOS MAGISTRADOS EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
