Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1774/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2190/2019 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1774/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019201544
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5328A
Núm. Roj: AAP M 5328/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0176053
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2190/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 1278/2018
Apelante: D./Dña. Alejandro
Procurador D./Dña. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO
Letrado D./Dña. DAVID GERARDO SANCHEZ REYERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1774/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Alejandro se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 31/05/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en sus DPA núm.
1278/2019, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la resolución núm. 399/2019, de fecha 20/03/2019, por la que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las Partes, y señalándose deliberación para el día 24/10/2019, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Alejandro se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 31/05/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en sus DPA núm.
1278/2019, antes aludido, viniendo a señalar en su escrito de fecha 12/06/2019, tras referenciar al auto de transformación de esas diligencias a procedimiento abreviado, de fecha 20/03/2019, y al desestimatorio de la previa reforma interpuesta, de 31/05/2019, que en esta fase procesal, no obstante haberse formulado acusación por parte del Ministerio Fiscal, también era factible decretar el sobreseimiento que correspondiese, y ello con cita de la jurisprudencia atinente a tal pronunciamiento. Se expuso, tras aludir a la declaración de su patrocinado, D. Alejandro , en sede de instrucción, así como a la testifical emitida por Dª. Fermina , junto a las manifestaciones de la denunciante, Dª. Martina , que, de la lectura del auto de transformación, se desprendía que la declaración de la víctima había supuesto una diligencia esencial para fundamentar dicha resolución, no obstante haber sido dicho planteamiento claramente contradicho por el investigado y por la aludida testigo, entendiendo que el encuentro entre la ex pareja fue casual o fortuito, señalando que su mandante mantuvo que desconocía el lugar donde trabajaba su ex pareja. Se señaló que la resolución recurrida omitía que la entrada a dicho establecimiento no fue acordada por el investigado, sino que lo fue conjuntamente por la testigo que acompañaba a D. Alejandro ese mismo día, dado que estaba lloviendo, por lo que decidieron acceder a dicho local. Se mantuvo que la cuestión que motivaba el recurso era el por qué la Instructora había otorgado mayor peso a la declaración de la víctima, la cual tenía otro procedimiento abierto, y no a la declaración de la expresada testigo, por lo que se expuso que, ni siquiera indiciariamente, había resultado acreditado que el acusado buscase violentar la prohibición de acercamiento el día de los hechos, y, en consecuencia, que no existía ningún ánimo doloso, por lo que se afirmó que faltaba un elemento fundamental que determinaba el tipo penal objeto de acusación, el dolo. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que, tras los trámites oportunos, se estimase la presente apelación.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 12/07/2019, tras aludir a la doctrina atinente al auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, junto a los requisitos que esa resolución requiere, se expuso que se compartía, en su integridad, la motivación contenida en el auto ahora recurrido para adoptar la continuación de las actuaciones por los trámites de procedimiento abreviado. Se entendió que concurrían una serie de indicios racionales de delito, así como indicios racionales de autoría, respecto del investigado, y que la resolución se limitaba a plasmar la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona que era imputada, así como que, la valoración de esos indicios no correspondía realizarla en fase de instrucción, puesto que era en la fase de juicio oral donde se realizaba la valoración de los medios de prueba existente, de tal modo que, existiendo indicios racionales de delito atribuibles al investigado, deberá proseguirse las actuaciones en cumplimiento con lo dispuesto en el art. 779.1.4º LECRIM., tal y como se efectuó en la resolución objeto de recurso, habiéndose presentado ya por las Acusaciones, según se expuso, escrito de acusación contra el investigado por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP.
Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 31/05/2019, se mantuvo, tras aludir en su Antecedente de Hecho Primero y Segundo a las pretensiones de la Parte Recurrente y la contestación emitida al respecto por el Ministerio Fiscal, que el auto impugnado cumplía con las exigencias del art. 779.1.4º LECRIM, con una precisa determinación de los hechos que se le atribuían provisionalmente al Recurrente, además de indicar que se había formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal -que fue textualmente transcrito-, por lo que se desestimó la reforma interpuesta. Se hizo expresa referencia, a la par, en justificación de la denegación de tal pedimento, a la doctrina constitucional atinente a la consideración a la posición procesal del Ministerio Fiscal 'que había de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad de los derechos de los ciudadanos y del interés público, procurando la satisfacción del interés social', señalando, igualmente, que las manifestaciones prestadas por la perjudicada, por el investigado, por la testigo, así como por la restantes diligencias practicadas, deberán ser analizadas en el acto del juicio oral.
Y por referencia, en el auto de fecha 20/03/2019, tras aludir a la denuncia formulada por Dª. Martina , por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo investigado ?D. Alejandro , habiéndose practicado cuántas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en los mismos tuvieron participación, junto al órgano competente para su enjuiciamiento, se aludió a la orden de protección dictada por ese mismo Juzgado en sus DPA núm. 1043/2018, en favor de la denunciante, por la que se prohibía al hoy investigado aproximarse a la misma, a menos de 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, de fecha 18/10/2018, estando debidamente notificada y habiendo sido requerido el Sr. Alejandro el mismo día de su dictado, tal y como obraban el testimonio obrante en las actuaciones. Y se expuso que, con conocimiento de la vigencia de dichas medidas cautelares, resultaba indiciariamente acreditado que el día 25/11/2018, sobre las 21,30 horas, la denunciante se encontraba trabajando en establecimiento 'Takos El Pastor', sito en la calle Abada núm. 2 de Madrid, cuando sobre la hora indicada, entró en el citado establecimiento ?D. Alejandro , entendiendo que concurrían indicios de un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP, y que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 780.1 de la expresada Ley, procedía a dar traslado a las Acusaciones, Pública y Particular, a los efectos legales indicados.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las 00diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; 'a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria'.
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala: 'si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.
Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.
TERCERO.- A su vez, debe precisarse, conforme la vía argumentada en el recurso, es decir, sobre el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, y sin ánimo de prejuzgar, según doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12), que ' sobre el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, existe división en la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre aquellas que entienden que basta un dolo genérico (entre otras SSTS AP de Álava, Sección 2ª, de 9/06/2006, Tarragona, Sección 4ª, de 6/02/2008, Madrid, Sección 17, de 27/11/2009, y Zaragoza, Sección 1ª, de 1/07/2016), o las que consideran que el delito requiere un especifico ánimo de desatender la resolución judicial (SSTS AP de Las Palmas, Sección 1ª, de 30/11/2015 y Valencia, Sección 1ª, de 11/07/2014). Según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP , a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada. La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10 , núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05 ). Recordaba la STS núm.
1010/2012 de 21/12 , con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar. Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS núm. 90/2016, de 17/02 ). En consecuencia, como indicaron las SSTS núm. 990/2012 de 18/10 , núm. 688/2013 de 30/09 , núm. 439/2014 de 10/07 y núm. 553/2015 de 6/10 , los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor'.
CUARTO.- Pues bien, y partiendo de tales criterios, se infiere 'a priori', atendiendo la fase procesal en la que nos encontramos, reiteramos sin ánimo de prejuzgar, la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, D. Alejandro , y ello se deriva, por un lado, de la certificación expedida por la Sra.
Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia núm. 1 de Madrid, sobre la vigencia de la orden de protección concedida en fecha 18/10/2018, en favor de Dª. Martina , y frente a ?D. Alejandro , prohibiendo a éste, entre otros, aproximarse a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde la misma se encontrase, ya fuese el actual domicilio, su lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que la misma frecuentase, hallándose vigente dichas prohibiciones en fecha 25/10/2018 (folios 47 a 54), tal como indicó por la Instructora, además de, por las testificales de la propia denunciante, Dª. Martina , y de los Policías Nacionales núm. NUM000 y NUM001 (folios 3 y siguientes) que procedieron a la detención del investigado al encontrarse dentro del establecimiento 'Takos El Pastor', en la aludida calle Abada núm. 2 de Madrid, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM002 de la Comisaría de Madrid-Centro, de fecha 25/11/2018, que constan solicitados como testigos para el acto del plenario por ambas Acusaciones, Pública y Particular, y también por la Defensa, que fueron los Agentes que presentaron como detenido al propio investigado por el indicado motivo.
Referir, además, que la denunciante ante el Juzgado (folios 76 y 77) mantuvo que 'estaba trabajando y vio que entró alguien y él le vio a ella, y se quedó allí, que se puso nerviosa, que él salió y se marchó, que él se quedó en la fila de clientes para entrar en el restaurante, que su jefa sabía lo que había pasado, que no se encontraba bien, que se marchó al almacén de trabajo, pues le entró miedo al verlo...' así como que ' Alejandro sabe que trabajaba en ese lugar', es decir, la denunciante, a priori, indica no solo el inicial contacto visual con el investigado, sino además que, a pesar de esta circunstancia, D. Alejandro accedió seguidamente a tal local.
Y sin que a todo ello sea óbice, en este concreto momento procesal, ni la también testifical de Dª. Fermina , en fecha 14/03/2019, quien afirmó en sede de instrucción que no vio a la denunciante ese dia porque no la conocía, y que desconocía que Alejandro tuviese esa orden de protección, que éste no era su novio sino su amigo, y que accedieron a ese restaurante porque llovía, entrando primero Alejandro para preguntar si podía pagar con tarjeta, que a la salida Alejandro no le comentó nada, y que cuando estaban cenando llegó la Policía, informándole que había incumplido esa orden de alejamiento; ni la propia declaración del investigado, D. Alejandro ante el Juzgado (folios 42 y 43), al señalar que conocía la orden de protección, que entró en ese restaurante porque fue el primero que encontraron, que él y su actual novia no sabían que la denunciante trabajase en el mismo, además de añadir que, desde la orden de protección no había vuelto a tener conocimiento de ella, ignorando si ella trabajaba en el restaurante.
Por tanto, de tales elementos probatorios, y según doctrina reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04), sin entrar, por innecesario, a debatir sobre las demás cuestiones procedimentales planteadas en el recurso, puede afirmarse, de forma indiciaría, atendiendo al momento procesal en el que nos hayamos, que parece concurrir los elementos integrantes del indicado delito de quebrantamiento de medida cautelar - normativo, objetivo y subjetivo-, previsto y penado, en el art. 468.2, a salvo de una ulterior calificación más depurada, por cuanto que, de esa acción descrita parece inferirse que el investigado, hoy Recurrente, se aproximó a la persona beneficiada por la orden de protección, infringiendo, supuestamente, la distancia de seguridad.
Referir, además, que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular han formulado escritos de acusación, en fechas 2/04/2019, respectivamente (folios 116 a 121), por el aludido ilícito penal, dictándose seguidamente auto de apertura de juicio oral, en fecha 11/04/2019 (folios 124 y 125), así como, que la Defensa ha presentado escrito a los efectos del art. 784 LECRIM. Me lo
QUINTO.- Por todo ello, debe indicarse que la resolución recurrida observa la doctrina exigida para entender válidamente motivada esta resolución, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene asignada. En efecto, concurren en el auto impugnado: 1.- Una relación sucinta de los hechos punibles imputados de forma clara y específica, respecto de los cuales la parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles; 3.- Igualmente contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 C.P.; 4.- Se identifican en la resolución recurrida a la persona imputada, y se razona esta imputación; 5.- Previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado en los términos del art. 775 LECRIM., practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia ha considero oportunas.
En consecuencia, cabe afirmar que el auto recurrido cumple plenamente con las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de la motivación del mismo, la Parte Recurrente ha tenido pleno conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, observando tal resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional, a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.
Por tales indicios racionales de criminalidad, y atendiendo a la anterior jurisprudencia aludida, solo cabe señalar, por los citados elementos probatorios, que debe rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que el motivo fundamental esgrimido en el recurso formulado, esto es, la supuesta falta del elemento subjetivo del injusto, y por ende, la posterior valoración probatoria de las testificales aludidas, debe necesariamente de incardinarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad e inmediación, procederá a valorar, todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del plenario, que necesariamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM., y sin que sea factible acudir en esta fase procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento, bien provisional del art. 641.1, bien libre del art. 637, ambos LECRIM., pues los hechos denunciados, que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra el auto de fecha 31/05/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en sus DPA núm. 1278/2019, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la resolución núm. 399/2019, de fecha 20/03/2019, por la que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS a expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
