Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 178/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 830/2016 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 178/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017200139
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:142A
Núm. Roj: AAP LE 142/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
AUTO: 00178/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: C/ EL CID, 20, LEÓN
Telf: 987230006 Fax: 987230076
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 662000
N.I.G.: 24089 43 2 2013 0135843
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000830 /2016
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000279 /2013
RECURRENTE: Nuria
Procurador/a: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado/a: BENITO GONZALEZ FUENTE FUENTE
RECURRIDO/A: FENIX DIRECTO, ASEGURADORA AXA ASEGURADORA AXA , MAPFRE
EMPRESAS S.A. , ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS , CATALANA OCCIDENTE , PLUS ULTRA
SEGUROS SA , HILO DIRECT , PELAYO MUTUA DE SEGUROS , MINISTERIO FISCAL M.F. , ABOGADO
DEL ESTADO
Procurador/a: BEGOÑA PUERTA LOZANO, IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR , MARTA GUIJO
TORAL , ANA MARIA ALVAREZ MORALES , JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ , MARIA ISABEL
SEGUN GARCIA LANZA , IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR , MARTA VICENTE SAN JUAN , ,
Abogado/a: FERNANDO RODRÍGUEZ SANTOCILDES, JOSÉ MARÍA DOMÍNGUEZ SALVADOR ,
JULIO JOSE DEMETRIO MARTINEZ ILLADE , JUAN JOSE ONRUBIA REVUELTA , JOAQUÍN FERNÁNDEZ
GUNDÍN , EDUARDO LÓPEZ SENDINO , JOSÉ MARÍA DOMÍNGUEZ SALVADOR , ÁLVARO MORÁN
ÁLVAREZ , ,
A U T O Nº. 178/2017
ILMOS. SRES.
DON. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ. - Presidente
DON MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado
DON TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado
En la ciudad de León, a quince de Febrero de 2.017.
La Sección tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Señores del margen, siendo Ponente el
Ilmo . Sr. DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ , ha dictado la presente resolución en el Rollo nº
830/16, en el que ha sido apelante DOÑA Nuria , representada por el Procurador Don Miguel Angel Díez Cano
y asistido del Letrado Don Benito González Fuente, y apelados EL ABOGADO DEL ESTADO, EL MINISTERIO
FISCAL y la entidades aseguradoras 'FENIX DIRECTO', 'ASEGURADORA AXA', 'MAPFRE EMPRESAS,
S.A.', 'ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS', 'CATALANA OCCIDENTE','PLUS ULTRA SEGUROS, S.A.',
'HILO DIRECTO ASEGURADORA' y 'PELAYO MUTUA DE SEGUROS'.
Antecedentes
PRIMERO .- En las Diligencias Previas nº 279/13, del Juzgado de Instrucción nº 2 de LEON, con fecha 18 de Junio de 2.015, se dictó auto mandando seguir adelante las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, señalando, entre otros, a DOÑA Nuria , como presunta autora de un delito continuado de estafa agravada (estafa procesal), falsificación de documentos y simulación de delito, previstos y penados en los artículos 248 y sigtes . ( artículo 250-1-7 ª), 390 y siguientes y 457 del Código Penal .
SEGUNDO .- La resolución que antecede es objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación de dicha imputada DOÑA Nuria , del que se ha dado traslado a las demás partes, habiéndose opuesto al recurso el MINISTERIO FISCAL, EL ABOGADO DEL ESTADO y demás apelados, que interesaron la confirmación del auto recurrido.
Tras ello, se han remitido a esta Sala testimonio de las actuaciones para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de DOÑA Nuria se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de Junio de 2.015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de LEON en el que se mandó seguir adelante las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, señalando, entre otros, a la misma, como presunta autora de un delito continuado de estafa agravada (estafa procesal), falsificación de documentos y simulación de delito, previstos y penados en los artículos 248 y sigtes . ( artículo 250-1-7 ª), 390 y siguientes y 457 del Código Penal .
En el recurso de apelación que presenta la mencionada imputada, la impugnación del auto recurrido se refiere a que la imputación ha tenido lugar sin que existan indicios suficientes, racionales e indubitados, que justifiquen apreciar su presunta participación en los hechos delictivos referidos en el auto, con infracción del principio de presunción de inocencia, de manera que se solicita que, con revocación de la resolución recurrida, se acuerde el sobreseimiento de la causa respecto de ella.
SEGUNDO .- El artículo 779.1. Regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que esta decisión de continuar las actuaciones por el trámite del procedimiento abreviado, por entender que el delito entra dentro del ámbito del artículo 757, deberá contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan.
En tal sentido cabe destacar que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado cumple, hoy, una cuádruple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el tramite a través del procedimiento abreviado por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar traslado a las partes acusadoras para que sean estas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria y, d) fija la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal, tratándose por tanto de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor, expresivo de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso, tratándose, por eso, de un filtro procesal tendente a evitar acusaciones sorpresivas.
De la finalidad y cometidos del auto transformador se ha ocupado una copiosa y conteste jurisprudencia, de la que, por no dispersar la atención, citaremos como ejemplo las SSTS 1088/1999 de 2 de Julio y 1532/2000 de 9 de octubre , según las cuales, por referencia a la redacción, por entonces, del articulo 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esa clase de resolución cumple una triple función : a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 779, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente y, c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean estas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación o, bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
Como se advierte, según tal doctrina, quedaba al margen de los fines del auto transformador el que nosotros hemos enumerado en cuarto lugar, en el anterior párrafo del presente fundamento jurídico. No es que la doctrina jurisprudencial fuera ajena al interés que dentro del proceso penal tiene, desde el punto de vista del derecho a la defensa, la función de informar al sujeto pasivo del mismo de los hechos objeto del proceso. Por el contrario, las SSTS 1088/1999 y 1532/2000 razonaban al respecto que la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que puede afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio.
Ahora bien, esa jurisprudencia que, a la vez, se ocupaba de resaltar la distancia o, mejor, diferencia entre el auto transformador y el de procesamiento sacaba, como decimos, fuera de las funciones del auto de procedimiento abreviado la consistente en informar al sujeto pasivo del proceso del objeto del mismo por considerar que esa clase de resolución no tiene por finalidad suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal anticipando el contenido factico y jurídico de la función acusatoria ni constituye el momento procesal en que se configura la imputación judicial que necesariamente debe producirse con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas. En cambio, residenciaba esa función, dentro del procedimiento abreviado, en lo que denominaba sus 'propios momentos' que cifraba en dos, concretamente: A) En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción pudiendo formular alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes ( artículos 118 y 789.4º de la L.E. Criminal ), entendiendo que con ello se posibilitaba el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial, durante la instrucción del procedimiento y, B) En la fase intermedia- ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación ( artículo 790.6º de la L:E:Criminal ) una vez que ésta se ha formulado por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes.
Sin embargo, este panorama cambió con la reforma operada en la L.E. Criminal por la Ley 38/2002 de 24 de octubre afectando, creemos que de modo sustancial, a los que, hasta entonces, podían considerarse los tres fines clásicos del auto transformador a los que ya nos hemos referido y a los que, por lo que hace a la cuestión de la que nos venimos ocupando sobre la información del objeto del proceso penal, vino a enriquecer, ampliándolos. En concreto, dispone el actual artículo 779.1.4ª de la L. E. Criminal , proveniente de la reforma operada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, que la resolución judicial que ordena la sustanciación del proceso por los tramites del procedimiento abreviado ' contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan '. Poco tardó en surgir una nueva doctrina jurisprudencial que, sin prescindir, absolutamente, de las enseñanzas de la precedente, que dejamos resumida, vino a confirmar, con base en esa disposición legal, lo que consideramos la ampliación de las funciones del auto de procedimiento abreviado. En tal sentido resulta elocuente la STS 702/2003 de 30 de mayo que, con cita de la STS, inmediatamente anterior, de 13 de mayo de 2003, recuerda que el auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva, así como el objeto del proceso penal en la medida en que a su través el Juez de Instrucción que lo dicta, tal como establece la STC 186/90 , realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos, para añadir que, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez instructor, expresivo de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso, tratándose, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida en que solo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación limitando de esa manera los efectos perniciosos que tiene 'la pena de banquillo' que conlleva, por sí sola, dice dicha resolución, la apertura del juicio oral contra toda persona.
De extraordinario interés son las consideraciones que efectúa la citada STS 702/2003 en el sentido de establecer que el contenido delimitador, que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos y a las personas imputadas y ello hasta tal punto que, volviendo sobre su equivalencia procesal con el auto de procesamiento, reprochaba dicha resolución la concisión empleada por el Instructor al momento de describir los hechos objeto del proceso en la ocasión, tachando a tal clase de concisión de desaconsejada. En cualquier caso, pese a que se pronunciaba sobre un auto de procedimiento abreviado de 4 de mayo de 2000, no dejó pasar la oportunidad aquella resolución de advertir que, para la fecha de su dictado, la cuestión de la equivalencia del auto transformador con el de procesamiento había quedado resuelta en sede normativa al establecer el actual artículo 779.1.4ª, tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24 de octubre de Enjuiciamiento respecto de determinados delitos y faltas y legislación complementaria que ' dicha decisión contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan... .' También, de la interpretación de tal norma (que consideran del máximo interés) se ocuparían, más acá, por ejemplo, las SSTS 179/2007 de 7 de marzo y 94/2010 de 10 de Febrero , diciendo, la segunda de ellas, que constituye, pues, el hecho justiciable (en terminología de la Ley del Jurado) o los hechos punibles, en la dicción de este precepto relativo al ámbito del procedimiento abreviado, una relación sucinta de contenido fáctico -objetivo- y una determinación subjetiva, persona o personas imputadas, al modo como el auto de procesamiento configura el ordinario. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones sino que el Juez controla en nuestro sistema jurídico aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos facticos de las imputaciones que considere procedentes, lo que comporta, como dice la STS 94/2010 , que el Juez debe cumplir escrupulosamente al dictar el auto de transformación el deber de relatar los hechos punibles de acuerdo con las previsiones del artículo 779.1.4ª de la L. E .Criminal para afirmar, de modo coincidente, ambas resoluciones que el auto de transformación vincula en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas, opinión, esta, la de la vinculación que vuelve a ser recordada, por ejemplo, en el más reciente ATS nº 1367/2013 de 13 de Junio , según el cual, el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento Abreviado, vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule. Y es que, por lo que hace a la vinculación al aspecto fáctico recogido en el auto transformador, como destaca la STS 94/2010 de 10 de febrero , carecería de cualquier sentido que el legislador ordenara delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables que luego no hubieran de ser respetados por las acusaciones.
Una precisión debe ser añadida a las consideraciones que venimos efectuando y es que, guardando la determinación de los hechos punibles en el auto de procedimiento abreviado una estrechísima relación con el derecho del imputado a ser informado de la acusación y, por ende, con el derecho de defensa, tal determinación, como se desprende de las SSTS 702/2003 y 94/2010 , debe entenderse referida a la descripción o determinación de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito imputado, clase de entendimiento que, por ejemplo, encontramos en el Auto nº 62/2013 de la AP de Madrid, Sección 3 ª, cuando dice que la relación de hechos que es necesario recoger en el auto de procedimiento abreviado queda restringida a los que configuren los elementos típicos de la figura imputada.
Al fin, consideramos nosotros que la actual redacción del artículo 779.1.4ª de la LE Criminal ampliando, expresamente, las funciones del auto de procedimiento abreviado en el sentido de deber recoger los hechos punibles no hace sino avanzar en pro de garantizar mejor el derecho de defensa al brindar al imputado una nueva ocasión de conocer cuáles son los hechos que, según el Juez de Instrucción, sirven de soporte fáctico a los elementos o requisitos configuradores de la infracción penal que con tal clase de resolución le imputa formalmente. Y entendemos también que, ni la reiteración o insistencia en participar dicho objeto al imputado, en esta nueva ocasión, es incompatible con el conocimiento de los hechos que motivan el proceso que le ha debido participar el Juez de Instrucción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 118 de la L. E. Criminal y, para el trámite de las Diligencias Previas, previamente, con ocasión de la primera comparecencia a que se refiere el artículo 775 de la L. E.Criminal , ni es cuestión de minusvalorar la importancia de esa nueva oportunidad, que es preceptivo conceder al imputado, de conocer, por la notificación de esa clase de resolución, el objeto del proceso contra él dirigido.
Y decimos esto por dos razones: la primera, porque, sin ignorar la existencia de pronunciamientos judiciales (incluidos algunos de los citados en las presente argumentación) que consideran conjurada cualquier clase de indefensión sobre la base de la información facilitada al imputado en el trámite a que se refiere el citado artículo 775 de la L.E. Criminal , o equivalente, en la mayor parte de tales ocasiones se ha tratado de supuestos de hecho, diríamos que de porte sencillo ( STS 1088/1999 de 2 de Julio ) o en que el imputado ha sido interrogado, exhaustivamente, sobre el hecho imputado ( STS 1532/2000 de 9 de octubre ), casos en que el único aspecto controvertido venia perfectamente delimitado en la denuncia, que el imputado conocía ( STS 2061/2013 de 31 de octubre ) o, finalmente, como no puede ser de otro modo, de supuestos donde el auto de transformación no fue objeto de impugnación; y, la segunda, porque la clase de resolución transformadora de que nos venimos ocupando es recurrible, tanto en reforma como en apelación, brindando tal circunstancia al imputado la oportunidad de, instando su reconsideración, por parte del Juez de Instrucción, o de su revisión por la Audiencia Provincial, obtener, si acaso, el sobreseimiento de la causa, alcanzable en esta fase del procedimiento si, como es previsto en el artículo 783.1 de la L.E. Criminal , es posible su adopción, incluso, en una fase posterior, cuando ya haya sido solicitada la apertura del juicio oral. De ahí la importancia que, en orden a neutralizar cualquier hipótesis de indefensión, debe reconocerse al auto de procedimiento abreviado y de la necesidad de que su motivación, siquiera fáctica, sea adecuada a su naturaleza y, por lo que a la cuestión que ahora nos entretiene, a la función que le venimos asignando de ser vehículo de conocimiento del objeto del proceso penal y de que, como dice, la STS 1088/99 de 2 de Julio , deba resultar proporcionada a la complejidad de las cuestiones planteadas y que sea preciso resolver.
En el mismo sentido, las más recientes SSTS de 8 de Julio de 2.014 y 6 de Octubre de 2.016 .
TERCERO .- Si examinamos el auto objeto de recurso, aparece claramente cumplido el requisito de determinación indicado y exigido legalmente, ya que recoge sustancialmente los hechos justiciables, tal y como se deduce de la investigación practicada, consistentes resumidamente en lo siguiente: La imputada hoy apelante DOÑA Nuria , en unión de otras muchas personas igualmente imputadas, al menos desde finales del año 2.008 y hasta Marzo de 2.013, de común acuerdo y con el fin de obtener un beneficio ilícito en perjuicio de diversas compañías aseguradoras, simularon siniestros de tráfico y/o sus consecuencias lesivas (lesiones y/o secuelas sufridas por los partícipes o alguno de ellos), creando y/ o participando en una trama dirigida a conseguir fraudulentamente indemnizaciones de diversas entidades aseguradoras, preparando accidentes de circulación mediante una serie de actuaciones en las que era necesario el concurso de los imputados: desde los partícipes en las simulaciones de los accidentes (y/o sus consecuencias lesivas), hasta los profesionales sanitarios que debían 'acreditar' la existencia de dichas lesiones o secuelas y gastos originados por la atención o a tratamiento sanitario de las mismas, así como los Abogados que debían figurar en defensa de alguno de los implicados, todo ello para aparentar verosimilitud y crear la documentación ficticia (parte amistoso de accidente, informes médicos de las lesiones, incluso de los forenses, atención médica recibida o secuelas sufridas) y necesaria para tramitar la oportuna reclamación frente a la compañía aseguradora y la consiguiente obtención de las indemnizaciones que, posteriormente, se repartían conforme a lo previamente pactado.
Y, en concreto, la hoy apelante, DOÑA Nuria participó en diversos accidentes respecto de los que existen datos que revelan diversas irregularidades y firmes sospechas de que no fueron reales, los accidentes en sí y/o sus supuestas consecuencias lesivas, todo ello dentro de la mecánica delictiva que ha quedado descrita tendente a obtener, con engaño, un beneficio económico ilícito.
Así, participa en los siguientes accidentes: 1) el acaecido supuestamente en fecha 22 de Diciembre de 2.011, objeto del expediente nº NUM000 , apareciendo ella como conductora, y con un informe forense de Ponferrada, pese a que tiene su domicilio en León capital. Y 2) el acaecido supuestamente en fecha 20 de Octubre de 2.012, objeto del expediente nº NUM001 , en el que interviene también su pareja, el también acusado Don Adolfo . Este último, interviene además en un tercer accidente, supuestamente acaecido en fecha 22 de Enero de 2.013, objeto del expediente nº NUM002 .
Tal relato de hechos es suficiente a los fines de dar al procedimiento el trámite previsto en el artículo 779.1.Regla 4ª, de la Ley Procesal penal ya citado anteriormente, y revisten los caracteres de los delitos de estafa agravada (estafa procesal), falsificación de documentos y simulación de delito, de que habla el auto recurrido, y todo ello sin perjuicio de lo que finalmente acaezca en el acto del juicio oral, en su caso, no pudiendo entrarse en este momento procesal en mayores consideraciones para no prejuzgar lo que en definitiva proceda.
En el recurso de apelación, la imputada niega que ello sea suficiente para considerar la existencia de indicios de criminalidad contra ella por los indicados delitos, pero ello no pasa de ser un mero alegato genérico de defensa, puesto que el Juzgado detalla la base indiciaria que existe en su contra, fundamentalmente los datos poco creíbles sobre la 'realidad' del accidente, y firmes sospechas sobre cuáles pudieron ser sus consecuencias, constituyendo además la presunta 'preparación' de esos tres supuestos accidentes el modelo que la trama criminal ha seguido en su dinámica comisiva, y siendo destacable el dato fundamental de que resulta realmente increíble que la misma persona(al igual que su pareja) tenga dos accidentes distintos con diferentes consecuencias lesivas en el espacio temporal de poco más de un año.
Es, por ello, que resulta lógico y correcto concluir que dicha imputada, por tales datos indiciarios, se encuentra implicada en la referida trama, y el conjunto indiciario contra ella existente es suficiente para entender acertada la decisión impugnada de continuar adelante con la fase intermedia del proceso, muestra de lo cual es el escrito de acusación que ha sido formulado ya por el MINISTERIO FISCAL con fecha 26 de Febrero de 2.016, y que se dirige contra la misma por los hechos incluidos en el auto recurrido, naturalmente sin perjuicio de lo que resulte en la fase de juicio oral, en la que podrá desplegar todos los medios de defensa que estime convenientes para refutar tales indicios y la acusación en ellos basada.
No resulta acertado ahora, como hace la parte apelante, invocar la supuesta infracción de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', con olvido de que no es en este momento procesal en el que tiene que valorarse o ponderarse la existencia o no de pruebas de cargo, bastando con que haya indicios racionales de criminalidad, los cuales, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, sí son de apreciar en el supuesto que nos ocupa tal y como se ha expuesto.
CUARTO .- Debe, por todo lo expuesto, desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse el auto recurrido, por ajustarse el mismo plenamente a Derecho, siendo procedente declarar de oficio las costas que se hayan podido causar en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de e DOÑA Nuria , contra el auto de fecha 18 de Junio de 2.015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de LEON , en el que se acuerda seguir adelante las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, señalando, entre otros, a dicha imputada hoy apelante como presunta autora de un delito continuado de estafa agravada (estafa procesal), falsificación de documentos y simulación de delito, previstos y penados en los artículos 248 y sigtes . ( artículo 250-1-7 ª), 390 y siguientes y 457 del Código Penal , DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo acordado, certifico.
