Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 178/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 90/2019 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 178/2019
Núm. Cendoj: 48020370012019200201
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:613A
Núm. Roj: AAP BI 613/2019
Resumen:
PRIMERO.- La representación procesal de la acusación particular interpone recurso de apelación contra el (tercer) auto dictado por el Juzgado de Instrucción, en virtud del cual, acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias previas incoadas por un supuesto delito de abandono animal, alegando los siguientes motivos. 1)-Que concurren indicios suficientes del delito de abandono: la investigada consintió el depósito del caballo y se mostró renuente, en todo momento, a recogerlo, desentendiéndose completamente del mismo, sin, ni siquiera, ir a visitarlo; dejando de abonar los gastos de mantenimiento; que el delito no se evita por la intervención de un tercero. 2)-La propietaria ha incumplido múltiples obligaciones que derivan en el abandono ya que el depósito en un club hípico, en el que le alimentan y dan de beber, no excluye sus obligaciones de sacarlo a hacer ejercicio, más ante las lesiones previas con las que fue depositado; por lo que incurre en un delito, por omisión, de abandono.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-16/001575
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48027.43.2-2016/0001575
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 90/2019- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 400/2016
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 - UPAD
Apelante/Apelatzailea: CLUB HIPICO DUKIENA
Abogado/a / Abokatua: NATALIA DIEGUEZ CABRERA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR UNIBASO GOMEZ
Apelado/a / Apelatua: Enma
Abogado/a / Abokatua: LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
A U T O N.º 90178/19
Ilma./Ilmos. Sra./Sres.:
PRESIDENTE: DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO: D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO: D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 21 de marzo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO. - En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 Auto de 25/10/18 en cuya parte dispositiva se dice: 'Se acuerda el sobreseimiento PROVISIONAL de la causa.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación de Club Hipico Dukiena se interpuso recurso de apelación, admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia.
Ha sido Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la acusación particular interpone recurso de apelación contra el (tercer) auto dictado por el Juzgado de Instrucción, en virtud del cual, acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias previas incoadas por un supuesto delito de abandono animal, alegando los siguientes motivos. 1)-Que concurren indicios suficientes del delito de abandono: la investigada consintió el depósito del caballo y se mostró renuente, en todo momento, a recogerlo, desentendiéndose completamente del mismo, sin, ni siquiera, ir a visitarlo; dejando de abonar los gastos de mantenimiento; que el delito no se evita por la intervención de un tercero. 2)-La propietaria ha incumplido múltiples obligaciones que derivan en el abandono ya que el depósito en un club hípico, en el que le alimentan y dan de beber, no excluye sus obligaciones de sacarlo a hacer ejercicio, más ante las lesiones previas con las que fue depositado; por lo que incurre en un delito, por omisión, de abandono.
El Ministerio Fiscal y la representación de la investigada se oponen al recurso interpuesto y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
En particular: 1)-Que el único responsable de los hechos es el coinvestigado Sr. Francisco por un delito de apropiación indebida. 2)-Existía un procedimiento penal sobre la apropiación del caballo que la recurrente conocía. 3)-Que la recurrida no ha tenido la posesión física del caballo en ningún momento. 4)-Que el transfondo de la denuncia es el cobro de los gastos de mantenimiento del caballo, lo cual es incompatible con sostener que existe abandono. 5)- No pudo dejar de pagar los gastos porque nunca los contrató ni se obligó a ello, además se interesó en la medida en que pudo. 6)-Al ser el caballo un bien litigioso depositado en el club hípico recurrente, deben cumplir con las obligaciones establecidas en el CC, que impiden el abandono.
7)-Que el caballo ya estaba lesionado con anterioridad de ser depositado en el club hipico recurrente .
SEGUNDO.- En el auto por el que revocábamos el auto por el que acordaba la continuación de las diligencias ya señalábamos: 'La alegación relativa a la falta de posesión del caballo no dispensaria a la recurrente de sus obligaciones de mantenimiento del mismo, ya que conoce, desde hace mas de un año , su situacion, por ello debe dar explicaciones en el procedimiento y procede investigar tal cuestión. No resulta coherente con su denuncia por apropiación indebida y con la alegación de propiedad y de pretensión de su devolución que, una vez, que, en otras diligencias previas, una vez que se acuerda la misma, en el centro hipico en que se encuentra, se recurra contra ella alegando múltiples cuestiones de carácter técnico, que retrasan la efectiva toma de posesión del animal por parte de su propietaria.
Sobre la situacion del animal que pudiera determinar la evaluación del elemento de abandono existe controversia entre la parte poseedora y la propietaria del equino, de modo que es inevitable determinar , a través de las diligencias que se acuerden, el estado del mismo en el momento de la denuncia y en la actualidad.
A partir de lo expuesto, no compartimos los razonamientos del auto recurrido, que ha realizado una exposicion muy detallada tanto de los hechos indiciarios, como de los razonamientos jurídicos aplicables.
1)-EN CUANTO A LOS HECHOS, consideramos muy detallado el relato que hace en el apartado de antecedentes del auto recurrido, pero, procede completarlo con algunos elementos relevantes: - Es indiscutible que el depósito del caballo en el CLUB HIPICO DUKIENA (CHD) lo realiza Lina , por indicacion de Hugo , propietario aparente del mismo en aquel momento, en el año 2015, abonando sus gastos de pupilaje hasta el mes de octubre.
- La investigada D. Enma , interpuso, el 23 de febrero de 2015, denuncia por apropiacion indebida del caballo Chili , contra su anterior pareja, D. Hugo , ante los juzgados de DIRECCION000 , dando lugar a las DIP num. 167/2015 ante el juzgado num. 1 de Instrucción , en el que, tras escrito de la representación procesal de la denunciante, solicitando la inmovilización del caballo en el centro hípico, y que sea Hugo el que abone los gastos de pupilaje. Se dicta auto, de fecha 3 de febrero de 2016, en virtud del cual se acuerda, como medida cautelar, requerir al denunciado que devuelva, de modo inmediato, la posesión del caballo a la denunciante, y se notifique al centro hípico que cualquier actuación relacionada con el caballo requerirá el consentimiento de D. Enma ; d eniega la petición de esta última relativa a que Hugo abone los gastos de pupilaje, ya que, siendo ella la propietaria del caballo, deberá ser ella quien asuma los gastos ( a los folios 105 a 107).
No nos consta que resultado tuvo el requerimiento a Hugo , si se hizo efectivamente, etc..
- Enma , en su declaración en calidad de investigada, el día 13 de febrero de 2018, a los folios 522 a 524, admite que conocía que el caballo estaba en el CHD desde octubre de 2015.
Por cierto, desde que fue denunciada, diciembre de 2016, por el representante del CHD, durante mas de un año, su letrado inundó el procedimiento con escritos solicitando el sobreseimiento libre y retrasando el momento de su declaración.
-En fecha 1 de diciembre de 2016 el recurrente remite fax a la sra. Enma comunicandole que el caballo Chili , de su propiedad segun manifiesta , esta en el CHD, y que rehusa hacerse cargo del mismo no abonando los gastos de pupilaje ( al folio 115).
-En fecha 24 de febrero de 2016, el presidente del club hipico Dukiena, Sr. Juan Pablo , a la sazón denunciante en este procedimiento, remite a D. Enma un correo electrónico informándole de varias cuestiones: que el caballo Chili está estabulado en sus instalaciones desde agosto de 2015, que ha llegado al club notificación del Juzgado de DIRECCION000 comunicando que el caballo es de su propiedad y que cualquier actuación relacionada con él requiere de su consentimiento; que el caballo lleva tiempo sin salir del box, tiene los pies cargados por retención de liquido debido a la inactividad y que sería conveniente para su salud salir de la cuadra y moverse , por lo demás presenta un buen estado general; que el caballo ha sido atendido en una ocasión como herrador por Anton , que es también veterinario; que estan pendientes de abono los gastos de pupilaje desde el mes de noviembre de 2015, ya que Hugo , dejó de pagarlos por una caida y situación de paro (al folio 15). La investigada reconoce que recibió dicho email.
-Según declaración testifical de Lina , a los folios 595 y ss, propietaria de una yegua que fue cubierta por Chili , lo sacó a montar algunas ocasiones durante el año 2016, hasta que su letrado le dijo que no podía sacarlo más y que Enma le mandó mensajes reclamándole la documentación del caballo y que, si no, le iba a denunciar. El denunciante concreta que Lina dejó de ir a sacarlo a principios de 2016, lo que encaja con la fecha de la resolución de medidas cautelares.
Ambos discrepan sobre la razon de que Lina dejara de ir a montarlo, ya que la primera alude a problemas legales de propiedad , mientras que Juan Pablo alude a que como tenia mal una pata no merecia la pena sacarlo a montar .
-Auto de fecha 13 de abril de 2016, incoando procedimiento abreviado contra Hugo por delito de apropiacion indebida, a los folios 102 y ss, que ratifica la propiedad del caballo como perteneciente a Enma .
- Actuaciones de la propietaria de cuidado del caballo. Son escasas. Y se limitan, en el plano procesal, a dilatar la instrucción o intentar evitar hacerse cargo del mismo. Veamos: 1-Escrito, de fecha 13 de abril de 2016, solicitando diversas diligencias, entre ellas ,las dirigidas a tomar declaración como testigos o investigados a los agentes de la PAV que pudieron intervenir en el traslado del caballo desde su anterior lugar al CHD. (a los folios 131 a 135).
2-A instancias suya, un veterinario examina y hace radiografías al caballo el dia 28 de abril de 2016 , constata que padece una lesión de hace más de cuatro meses, debido a su gran osificación: avulsión de ligamentos con crecimiento de hueso compensatorio que anula la articulación del menudillo y de la interfalangica proximal, que determina el final de su vida deportiva (al folio 143).En contra de lo que pretende el escrito de la recurrida no consta que dicho veterinario volviera a ver el caballo en mayo del mismo año .
3- Por escrito, de fecha 1 de diciembre de 2016, el CHD informa del traslado al CENTRO HIPICO DE ALAVA (CHA), con consentimiento de Enma , y solicita el cambio de depositario de entre los dos que se arrogan la cualidad de propietario del caballo, a los folios 108-108.La representación de Enma responde, por escrito de 15 de diciembre del mismo año, que ella es la propietaria, que sí ha autorizado el traslado y que Hugo no le ha entregado la posesión del caballo. (a los folios 110-114).
El argumento es absurdo porque ,de las diligencias se desprende, que Hugo no vivia en Bilbao desde hacia tiempo y ademas la documentacion del caballo estaba aportada ya en diligencias.
4-Por providencia de fecha 6 de febrero de 2017 , el juzgado num. 1 acuerda no tener por personada al CHD, recordando una providencia anterior, de fecha 5 de abril de 2016, por la que rectificaba otra anterior de fecha 30 de marzo de 2016, y , asi mismo, acuerda que por el CHA se entregue el caballo a Enma y, respecto de la documentación del caballo obrante en autos hagase entrega de la misma a la representación procesal de Enma (al folio 180).
Dicha providencia es recurrida en reforma, por la representación procesal de esta última, alegando múltiples y abstrusas cuestiones jurídicas, totalmente ajenas al contenido de la providencia, y que lo único que pretenden y, consiguen, es retrasar la entrega , que, al mismo tiempo, se dice, que se pretende de modo indudable: que como Hugo habia incumplido la orden judicial de entrega se debía dictar auto motivado en tal sentido (lo cual ya estaba acordado con anterioridad); que se entregue la documentación del equino (que es ,precisamente, uno de los pronunciamientos acordados); que se determine con detalle a través de quien debe verificarse la entrega, identificando medios humanos y técnicos etc. (a los folios 231 y ss).
El CHD por escrito de fecha 22 de febrero de 2017, aparte de oponerse al recurso, informa que no tiene acceso a las DIP 167/2015 porque se le ha denegado por providencia de fecha 5 de abril de 2016 (a los folios 161 a 179), así como que la investigada no quiere, en modo alguno, recibir el caballo.
5- Una vez que el caballo es trasladado al centro hípico de Alava (enero de 2017), el marido de Enma , remite correo a la encargada de aquél, Carmen , en fecha 22 de marzo de 2017, (al folio 243), solicitando información respecto de el estado de salud, que envie fotos del mismo y, caso de que se ejecute la providencia de entrega del juzgado de DIRECCION000 , le harán llegar una cuenta para cargo de los cargos de pupilaje.
Carmen le envia unas fotos sobre su estado, que tenía una visible lesión en un menudillo posterior en la pata de atrás y cojera de aires superiores. Enma no fue nunca a verlo, hasta que, en enero de 2018, tuvieron que someterlo a eutanasia dado su estado (a los folios 596-597).
No consta, en contra de lo indicado en el auto recurrido, que dicho centro fuera requerido para la devolución y la testigo, trabajadora de dicho centro hípico declara que no recibieron notificación alguna en tal sentido.
TERCERO.- DELITOS DE MALTRATO Y ABANDONO DE ANIMAL DOMESTICO A)-MALTRATO ANIMAL.
La sentencia de la AP de las Palmas de Gran Canaria, Seccion 1, de fecha 12/06/2018, (Roj: SAP GC 1482/2018 ) 'El art. 337 del CP , dispone lo siguiente: '1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a a) un animal doméstico o amansado, b) un animal de los que habitualmente están domesticados, c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.
2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal .
b) Hubiera mediado ensañamiento.
c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.
d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.
3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.'.
En relación con este figura penal empieza a haber ya una prolija doctrina en el ámbito de la jurisprudencia menor de las Audiencias. Por lo que ahora interesa señala la SAP Madrid 722/2017, de 14 de diciembre que 'el maltrato animal , de un delito doloso que puede darse en continuidad delictiva (QUERALT JIMENEZ), ubicándose en el actual artículo 337 bis, como subtipo atenuado, la antigua falta de maltrato a animales del derogado artículo 631.2, sin modificaciones en la conducta típica, aunque sí en la penalidad, que pasa a ser ahora multa de uno a seis meses, pudiendo imponer el Juez, además, la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, tratándose este último de un tipo penal 'de peligro abstracto, potencial o hipotético' (BRAGUE CENDAN) y, por tanto, de carácter residual, que se aplica siempre que el maltrato no haya dado lugar a los resultados de muerte o lesiones referidos en los apartados anteriores del precepto (ALASTUEY DOBON). La jurisprudencia ha incluido en el artículo 337 del Código los casos de falta de atención y cuidado a los animales, siempre que se dé el resultado de lesiones exigido ( SAP de Zaragoza, Sec. 6ª, 69/2015, de 10 de febrero ), así como en el caso de que se produzca como resultado la muerte o lesiones que menoscaben gravemente la salud del animal doméstico o amansado, pudiendo encajar dentro del tipo penal comportamientos tales como el dejar de alimentar al animal lo que le causa la muerte o lesiones ( SAP Cáceres, Sec. 2ª, 231/2012 de 15 de junio ).' Siendo la comisión por omisión es perfectamente viable como una de las múltiples modalidades de ejecución posibles en cuanto a los medios o procedimientos empleados por el autor para causar la muerte del animal o una lesión grave, siempre que el que omita la conducta exigible se encuentre en posición de garante de la vida y la salud del animal en los términos que determina el artículo 11 del Código Penal a y exista, por tanto, una obligación jurídica de actuar (legal o contractual) cuya omisión sea la causa del resultado típico. La Ley Canaria 8/91 de 30 de abril de Protección de los Animales cuando establece como obligaciones del poseedor de un animal de los protegidos por la ley, particularmente los de compañía, 1. El propietario o poseedor de un animal doméstico tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico- sanitarias, realizando cuantas actuaciones sean precisas para ello. Dicho sea de paso y al hilo de la alegación sobre la posible infracción administrativa cometida, la conducta enjuiciada excede con mucho del catálogo de infracciones que relata el artículo 24 de la referida Ley sectorial Canaria.' En parecidos términos destacamos la SAP Granada 646/2015, de 3 de noviembre : Además, maltratar según la primera acepción del Diccionario de la RAE significa 'Tratar mal a alguien de palabra u obra', luego el grave menoscabo de la salud que exige el tipo penal no requiere necesariamente una acción, máxime en cuanto se alude a cualquier medio o procedimiento, lo que posibilita integrar dentro de sus elementos normativos comportamientos omisivos sin necesidad de acudir a la construcción jurídica de la comisión por omisión del art. 11 del CP , como así acontece con la desatención y la falta de los más elementales cuidados que requieran los animales, sin que tampoco sea necesario un dolo directo debiendo admitirse el eventual, y sin que por tanto sea preciso una conducta encaminada a ocasionar el resultado, bastando que al sujeto activo se le represente con su proceder la alta probabilidad de que ello pueda acontecer.
De la misma manera, aunque los elementos objetivos del tipo penal pueden ejecutarse en un solo acto, cuando de la desatención se trata no es solo posible sino que lo normal es que sea el resultado de una conducta sostenida en el tiempo, de modo que ningún obstáculo legal se advierte desde la perspectiva de la construcción jurídica de la continuidad delictiva para que pudiere apreciarse en este tipo de delitos.
B)-DELITO DE ABANDONO .
Sobre el mismo señala la SAP DE BARCELNA, secc 8ª, de 04/06/2018 (Roj: SAP B 8643/2018): El art. 337 bis CP , nacido de la reforma mediante L.O. 1/2015, castiga a quien 'abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad', las bestias del precepto de referencia son 'a) un animal doméstico o amansado, b) un animal de los que habitualmente están domesticados, c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o d) cualquier animal que no viva en estado salvaje'.
Una primera aproximación al precepto de referencia es la atinente al sujeto activo del injusto. La propia redacción de la norma sustantiva, que prescinde de concretar una titularidad, permite extender su ámbito de sanción a quien ostente efectivamente la custodia o el cuidado del animal (con independencia que sea su propietario o su mero poseedor) puesto que es la persona que se encuentra en condiciones de abandonarlo.
La conducta típica viene determinada por el verbo abandonar, adornado por aquello que la norma sustantiva añade ('en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad'). Se alude entre los estudiosos a una modalidad de maltrato 'por desinterés' (o si, se quiere, 'por dejadez'), que siempre precisa del efectivo abandono y, además, la puesta en peligro potencial de la vida o integridad del animal .
En su sentido semántico (aquel que proporciona el Diccionario de la R.A.E.) abandonar supone 'dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo' . La conducta sancionada, en consecuencia, no solamente puede colmarse mediante la expulsión física del animal de aquel entorno humano en que se encontraba acogido (con intención de desprenderse definitivamente de él) sino también la inobservancia manifiesta del cumplimiento de las obligaciones más elementales del cuidador, traducidas en la dejación de las referentes a alimentación, atención y alojamiento.
No cabe tampoco perder de vista, que la exigencia típica se complementa con que el abandono se lleve a cabo en condiciones en que pueda peligrar la vida o integridad del animal , lo que determina la configuración del tipo de peligro abstracto (en mejor locución de un sector doctrinal, 'presunto') que, por supuesto, no precisa ni la muerte ni la efectiva afectación de su integridad.
Tras el examen de toda la causa apreciamos algunos errores en el auto recurrido en relacion a la conducta de la investigada y la existencia de abandono: 1)-No se ajusta a la realidad que hubiera un requerimiento al CHD para la entrega del caballo a la propietaria, ya que esta interpuso un recurso judicial, contra la providencia de fecha 6 de febrero de 2017, que lo impidió. En todo caso el caballo estaba a su disposición desde que se dictó medida cautelar de fecha 3 de febrero de 2016.Y , desde los escritos iniciales remitidos por el recurrente a Enma consta con claridad que lo tiene a su disposicion .
2)-Tampoco es cierto que el CHA fuera requerido en tal sentido . Desde luego, Carmen , aludida en el auto recurrido como la persona requerida, no lo podia ser, porque es una simple empleada y , de hecho, existe una flagrante contradiccion en el auto recurrido entre el antecedente de hecho 3º , parrafo 6º , (expresamente dice que no consta que se efectuara personal requerimiento a dicha responsable al folio 660 ) y el fundamento juridico 5º ( que, según la providencia de fecha 6 de febrero de 2017, se pone en conocimiento del CHA que debia hacer entrega del mismo ) 3)-Estado del caballo en el momento del traslado al CHD y delito de maltrato animal. Aún cuando en el auto arriba citado ya expresabamos que se debían practicar diligencias a fin de establecer el estado del caballo en el momento de su depósito y comunicación a la propietaria, estas no se han practicado.
En todo caso, discrepamos del razonamiento 5º del auto recurrido, relativo a dos extremos esenciales: 1)-Que Hugo , Sr. Juan Pablo o Carmen hayan tenido que poner a su disposición el caballo, porque encontrandose en el CHD ,primero, y en el CHA después, tras una resolución judicial favorable, lo único que tenía que hacer la propietaria era ir al lugar y llevarselo, o al menos atenderlo , si tanto interes tenía en el mismo.
2)- Que el estado previo del caballo, con una lesion en una pata, por ser la que ha conducido a su eutanasia , ' elimina el elemento de peligro del tipo delictivo,mas teniendo en cuenta que el fatal desenlace , en enero de 2018 , a los 19 años , parece resultante de la degeneracion natural de lesiones previas , y su propia edad y no deriva de un eventual defectuoso cuidado del mismo ', en atencion a varias consideraciones : - la lesión que pudiera tener en el primer trimestre de 2016 ,nunca dispensaria a su dueña de atenderlo, mas bien al contrario.
- Segundo, estamos hablando de un periodo que se prolonga durante mas de un año, hasta que en enero de 2018 el caballo es objeto de eutanasia, durente el cual unicamente manda un veterinario al CHD el 28 de abril de 2016 , pero nada mas.
- A pesar de que lo ordenamos en un auto anterior , no ha practicado diligencia alguna en orden a establecer el estado del caballo a su deposito y con posterioridad . De modo que la expresion en cursiva y entrecomillada es una hipotesis de la instructora que no se sustenta en elemento alguno derivado de las actuaciones.
- Olvida que nos encontramos ante un delito de peligro concreto, que no requiere relacion causal e imputacion objetiva entre la desatencion y el resultado de muerte, innecesario, sino, sencillamente,una actuación u omisión relevante en provocar, permitir o mantener una situación de peligro grave para su vida o integridad.
-Estuviera o no el caballo con alguna lesion previa a su traslado al CHD , a finales de 2015 , el conocimiento de una situación de lesion en algunas de las patas, sea o no previa, sea o no determinante causalmente de la muerte posterior, más si esta no es inmediata, no dispensa al dueño de sus obligaciones elementales de cuidado del animal.
A partir de todo lo expuesto, valorando el periodo en que la recurrida, conoce la situación del caballo de su propiedad, desde octubre de 2015, el momento en que conoce por correo electrónico del denunciante, 24 de febrero de 2016, la conveniencia de sacar a pasear al caballo, el momento en que conoce el auto de medidas cautelares, que la tiene por propietaria, 3 de febrero de 2016, y ordena al denunciado Hugo la devolución del caballo, conociendo la denunciante perfectamente, donde se encuentra, que desde que un veterinario, enviado por ella, detecta una grave lesión en el caballo, 28 de abril de 2016, la conducta material de la misma, no acudiendo a ver al equino, a tomar posesión del mismo, sacarle a trotar, etc, durante un plazo que se extiende hasta que el 22 de marzo de 2017 ( fecha en que su esposo se interesa por su estado en el CHA) y, en particular, su conducta procesal, desaprovechando todas las oportunidades concedidas por el Juzgado de Instrucción num. 1 para recuperar la posesión del mismo, (con un recurso sencillamente de ciencia ficción que evita la ejecución de la resolución de 6 de febrero de 2017); conducen a apreciar suficientes y racionales indicios de que se produjo un abandono en comisión por omisión, como legítima propietaria del mismo, al desentenderse de su situación , y estado , provocando una situación de peligro grave para la integridad fisica y vida, (pues era conocedora de su avanzada edad ) que produjo, sin duda, una agravación de la lesión previa.
En contra de lo indicado en el auto recurrido, la circunstancia de que el ex-novio de la denunciante depositara, a traves de Lina , con anterioridad, sin su consentimiento, el equino en el CHD, no permite que la propietaria, desde el momento en que conoce el lugar en que se encuentra , acciona penalmente contra el depositante,y obtiene una resolucion cautelar en su favor, que es informada de la conveniencia de sacarlo a pasear, para evitar lesiones en las patas, mas si un veterinario de su confianza le comunica la existencia de lesiones graves; se pueda desentender del mismo, con la excusa de que el CH debe atender al caballo, ya que este le ha ofrecido los cuidados elementales, (herrarle, alimentarle y darle de beber) pero como todos los testigos, profesionales del sector, declaran, las obligaciones del propietario de un caballo no se limitan a aquellos cuidados (que por cierto, no consta ,en ningún momento ,que haya abonado o querido abonar, a pesar de que ya por auto de medidas cautelares,de fecha 3 de febrero de 2016 le obliga a ello ) sino que ,también, se extienden a otros, como el contacto personal con el animal, sacarle a pasear , examinar su estado ,etc.
CUARTO.- Que no existiendo razones de temeridad o mala fe en el recurso se deben declarar de oficio las costas procesales devengadas en la presente apelación, arts 239 y ss de la LECRIM .
Por lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Club Hipico Dukiena contra el Auto de 25 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en las Diligencias Previas nº 400/16, que revocamos, acordando que por la instructora dicte auto de transformación de diligencias previas en procedimiento penal abreviado contra D. Enma . Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación.Así por este auto contra el que no cabe recurso ordinario alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acuerdan y firman la/los Ilma./Ilmos. Sra./Sres. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADA/MAGISTRADOS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
