Auto Penal Nº 178/2020, A...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 559/2019 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLOMA CHICOT, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 178/2020

Núm. Cendoj: 08019370022020200185

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3578A

Núm. Roj: AAP B 3578:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA nº 559/2019

SUMARIO 5/18

Juzgado de Instrucción 13 de Barcelona

A U T O 178/2020

TRIBUNAL

Dª. Dª ISABEL MASSIGOGE GALBIS

Dª. CARMEN HITA MARTIZ

D. JOSE ALBERTO COLOMA CHICOT

En Barcelona, a 9 de marzo de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento sumario de referencia, el día 4 de abril de 2019, se dictó auto por el cual se declaraba procesado a Gustavo por el delito de malversación de caudales públicos, así como por el delito de prevaricación. Contra el mentado auto se interpuso por la representación del procesado recurso de reforma en fecha 15 de abril de 2019 el cual fue desestimado por auto de fecha 6 de junio de 2019. Contra este último auto se interpuso por la representación procesal de Gustavo recurso de Apelación con fecha 19 de junio de 2019, el cual fue impugnado por el ministerio Fiscal en fecha 23 de septiembre de 2019 y por la Abogacía del Estado mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2019.

SEGUNDO.-Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación y comparecidas las partes ante este Tribunal, en fecha 4-2-20, se celebró vista en la cual, las partes se ratificaron en sus pretensiones. Es ponente el magistrado Sr. Coloma Chicot quien expone el parecer unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo del recurso se alega la falta de motivación en la resolución que resuelve el recurso de reforma. Se dice que pese a que se alegó la falta de relación entre la partida de gasto que se imputa al procesado y el referéndum del 1 de octubre de 2017, así como la no concurrencia de indicios sobre los elementos del tipo, se ignoran dichas alegaciones sin darles respuesta. Se alega que por la Juez de Instrucción se hace referencia genérica a la concurrencia de indicios, pero que no se concreta cuales son dichos indicios. Por ello se reclama se declare la nulidad de la resolución recurrida, y subsidiariamente su revocación.

SEGUNDO.-Conforme a la STS 78/2016, de 10 de enero, 'el auto de procesamiento representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo ha de hacer mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art 627 LECrim). Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justifican la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado.

Se está ante un pronunciamiento que ha de adoptar la forma de auto motivado conforme a los artículos 141 de la L.E.Criminal y 248 de la L.O.P.J. y habrá de venir asentada en indicios racionales de criminalidad ( art 384 L.E.Criminal), habiendo tenido ocasión de exponer el TC ya en sentencia de 17 de mayo de 1989 que el auto de procesamiento, en cuanto medida atributiva de un determinado 'status' e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, en el caso de que se dictara arbitrariamente, sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art 24.1 de la CE.

Supone un acto de imputación formal y provisional en cuanto precisa la persona contra la que habrá de dirigirse en su caso el proceso decisorio, más su función no puede quedar circunscrita a determinar la identidad de quien o quienes estén en condiciones de suportar la acusación. El procesamiento es sin duda más que eso ya que debe ir más allá de identificar a la persona objeto de la imputación formal que comporta el mismo, siendo necesario concretar igualmente el qué y el porqué de la imputación como se hizo constar en la STS a la que se ha hecho mención con anterioridad, pues solo así cobrará pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario.

La esencia del acto de imputación formal que supone el procesamiento de una persona estriba o radica, como ya se ha dicho, en la presencia de indicios racionales de criminalidad extraídos de la investigación judicial acometida, debiendo entenderse por tales el conjunto de hechos, datos y circunstancias derivados de la instrucción judicial que, valorados de forma objetiva e imparcial permitan afirmar que existe una apariencia razonable y suficiente de que una determinada persona ha participado, de forma penalmente relevante, en unos hechos constitutivos de delito. En definitiva, habrá de concurrir una fundada sospecha de un actuar delictivo en cualquiera de sus grados por parte de una determinada persona, producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de dicha implicación (solo posible tras el juicio oral y la subsiguiente sentencia) o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión.'

TERCERO.-Examinada la resolución recurrida el motivo del recurso no puede prosperar. Este Tribunal aprecia que en el hecho 1.4. se expone una serie de datos que corroboran la implicación del procesado ahora apelante en la organización del referéndum del 1 de octubre de 2017, y que propiciaron el empleo de recursos públicos a dicho fin. En su condición de Director de la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Catalunya en la Unión Europea, realizó en fecha 28/8/17 un informe (Folio 38 y siguientes de la pieza separda de Diplocat), sobre la propuesta de contratación de 'The Hague Centre for Strategic Studies', indicando que ' en aquests moments Catalunya es trova en un momento en que cal un major esforç per tal de donar a coneixer-nos al exterior, ja sigui per participar i donar a coneixer la posición de Catalunya; afavorir contactes econòmics que per exemple faciliten superar la crisi actual, ja sigui per donar a coneixer la voluntat democrática del poble de Catalunya a decidir el seu furtur'. La referida propuesta fue autorizada el 30/8/17 por el Secretario General del Departament dŽAfers Institucionals Exterior i Transparència de la Generalitat por un importe de 167.065 €, que debían pagarse en tres plazos, uno en septiembre por 58.250 euros, otro en octubre por 61.450 euros, y un tercero en el mes de noviembre por importe de 47.365 euros. Se justifica en la resolución que constan dos pagos realizados aThe Hague Centre for Strategic Studiespor importes de 58.250 euros y 61.450 euros, desde la cuenta del BBVA NUM000 titularidad de la Delegación del Gobierno de la Generalitat ante la Unión Europea. Según se dice en la resolución recurrida si bien dichos pagos fueron imputados por Rosa Vidal Planella Interventora General de la Generalitat a 'un servicio de asesoramiento para el desarrollo de una estrategia de acción exterior multidimensional en el entorno de la unión enropea', en realidad sirvieron para que The Hague Centre for Strategic Studiessupervisase el referéndum. De este modo la contratación del referido centro fue autorizada por Maximino, en base al informe de Gustavo. A los efectos de consumación delictiva lo relevante es que se se efectuó compromiso de gasto.

El propio tenor literal del informe emitido por el ahora recurrente en donde se incluye que entre las razones que justifican el contrato de encuentran las de ' donar a coneixer la voluntat democrática del poble de Catalunya a decidir el seu furtur', y la propia coincidencia temporal de la labor desarrollada con el referéndum pone de manifiesto la relación del contrato con el referéndum del 1 de octubre de 2017 a los efectos de contar con la supervisión internacional y asimismo se deriva dicho extremo de los propios archivos hallados en la Secretaría General de Vicepresidencia, Economía y Hacienda en donde se encontró un subapartado denominado 'observadors Internacionals/avaluació' con una partida presupuestaria de 50.000 euros para 2017. Igualmente existe constancia de la recepción de los observadores internacionales por la Residenta del Parlament de Cataluña dos días antes del referéndum, y se organizó por Diplocat la visita de la delegación parlamentaria internacional. De hecho la presencia de observadores electorales internacionales se encontraba prevista en el artículo 15.1 de la Ley 19/2017 de 6 de septiembre, y la propia pagina web del referéndum se facilitaba el proceso de acreditación.

El hecho de que Gustavo en su condición de Director de la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Catalunya en la Unión Europea, no tuviese capacidad para comprometer los gastos no excluye que pueda responder a título de partícipe en el delito de malversación de caudales públicos si se dan los presupuestos para ello. Así lo ha venido señalando el TS en numerosas Sentencias entre ellas la 37/2006, de 25 de enero, que ha ' abordado el problema de la punibilidad de la participación del 'extraneus' en el delito especial. La doctrina denomina así a los tipos penales que no pueden ser realizados por cualquier persona sino sólo por aquellas indicadas en la definición legal, que potencialmente se encuentran en condiciones de lesionar el bien jurídico tutelado en el tipo, lo que puede estar determinado por muchas circunstancias como el parentesco, la profesión, el ejercido de ciertos cargos o funciones, algunas relaciones jurídicas, etc... Esta Sala tiene dicho que si bien el 'extraneus' no puede ser autor de delitos especiales como la prevaricación y la malversación, sí puede realizar, sin menoscabo del principio de legalidad, los tipos de participación -inducción y cooperación necesaria-. Se añade en esta Sentencia que quien realiza un aporte sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer integra un supuesto de cooperación necesaria por cuanto la mas reciente jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo 1159/2004 de 28 de octubre), viene declarando que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la condictio sine que non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho). No existe obstáculo, pues, para sancionar como cooperador necesario de un delito de prevaricación a quien no ostenta la condición de funcionario, si bien será de aplicación la rebaja de pena que viene establecida en el apartado 3º del artículo 65 del Código Penal .'No es el auto de procesamiento el momento procesal oportuno de determinar todos y cada uno de los elementos que integran el delito y el grado de responsabilidad de los implicados.

Sentada la conexión y relación de a contratación de The Hague Centre for Strategic Studies, con el referéndum del 1 de octubre de 2017, y respeto del delito deprevaricación cabe traer a colación la Jurisprudencia del TS a la hora de interpretar el concepto de 'resolución administrativa' a la hora de determinar si el informe emitido por el ahora apelante, que se incorporó al expediente administrativo que permitió la autorización el 30/8/17 por el Secretario General del Departament dŽAfers Institucionals Exterior i Transparència de la Generalitat del gasto por un importe de 167.065 €, para contratar 'The Hague Centre for Strategic Studies'reúne dicho carácter. Resulta especialmente clarificador el contenido de la reciente STS de 14 de junio de 2019 , según la cual ' En cuanto al concepto de resolución en asunto administrativo, por resolución ha de entenderse todo acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, quedando excluidos los actos políticos. Comprende la realización del derecho objetivo a situaciones concretas o generales, lo que supone que abarca tanto los actos de contenido singular, nombramientos, decisiones, resoluciones de recursos, como los generales, órdenes y reglamentos con un objeto administrativo. La resolución es la especie respecto del acto administrativo y su sentido técnico aparece en el art. 89 de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que la define como 'acto que pone fin al procedimiento administrativo, decidiendo todas las cuestiones planteadas por los administradores y aquéllas otras derivadas del mismo'. En este sentido, la STS nº 406/2004 y, entre otras muchas, la STS nº 597/2014, de 30 de Julio, en la que se dice: 'Decía esta Sala de lo Penal , en su STS 787/2013, de 23 de octubre , con citación de otras, que el concepto de resolución administrativa no está sujeto, a nuestros efectos prejudiciales debemos añadir, a un rígido esquema formal, admitiendo incluso la existencia de actos verbales, sin perjuicio de su constancia escrita cuando ello resulte necesario. Por resolución ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno así como los denominados actos de trámite (vgr. los informes, consultas, dictámenes o diligencias) que instrumentan y ordenan el procedimiento para hacer viable la resolución definitiva'. El análisis del carácter preceptivo o vinculante de informe emitido por el apelante dentro del proceso de autorización del gasto y las repercusiones de dicha circunstancia es una cuestión que excede a la regularidad del auto de procesamiento, que se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una imputación formal.

En definitiva, se considera que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, que existen indicios los delitos tanto de malversación como de prevaricación, y el análisis de la concurrencia de los elementos del delito no puede realizarse en fase intermedia, sino que es el objeto del juicio oral.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso se cuestiona la exigencia de fianza solidaria sin que se especifique cual fue la actuación conjunta, y en qué consistió el acuerdo previo, siendo que el procesado ahora apelante ni siquiera conocía a muchos de los investigados. Se cuestiona que existe absoluta desproporción entre la conducta llevada a cabo por el procesado ahora apelante y el importe de la fianza impuesta. Se dice que la fianza debería circunscribirse a las sumas comprometidas por las actividades llevadas a cabo y que debería deducirse la ya depositada en el Tribunal Supremo en la causa especial 20907/1017. Se dice que no tiene sentido que se imponga afianzar mayores cantidades en el presente procedimiento que en el del Tribunal Supremo, cuando aquí se enjuicia a los subordinados y en la causa del Tribunal Supremo se enjuicia a los Superiores, aforados.

QUINTO.-Examinadas las circunstancias del caso el motivo no puede prosperar. Ante todo cabe decir que de la lectura del articulado de la LECRIM, que distingue la responsabilidad entre el aseguramiento de la responsabilidad civil que incumba a los responsables criminales, que debe asegurarse de oficio conforme al artículo 589, y la responsabilidad civil de terceros o partícipes a título lucrativo que debe exigirse a instancia de parte con lo cual se desvirtúa una de las alegaciones de la apelante en relación a la falta de solicitud de afianzamiento por las partes perjudicadas. En el caso de autos el afianzamiento se exige únicamente a los responsables criminales.

Son, en definitiva, varias las cuestiones que se suscitan en relación con la fianza exigida a efectos de asegurar las posibles responsabilidades pecuniarias que pudieran llegar a declarase procedentes. A la hora de abordar las mismas es ineludible hacer una referencia previa de indudable calado respecto de lo que se plantea. No puede ser otra que la relativa a que el Tribunal, a la hora de fundar su decisión, debe necesariamente partir de la corrección jurídica o no de la resolución apelada con arreglo a la situación procesal existente en el momento en que se dictó la misma.

Dicho de otro modo, cuando la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona dictó el auto que decretó el procesamiento de una serie de personas en la causa seguida ante dicho órgano judicial, incluso cuando desestimó los recursos de reforma que se interpusieron contra ella, no se había dictado la STS 459/2019, de 14 de octubre, recaída en la causa especial 20907/2017. Por consiguiente, la exigencia de fianza en los términos concretados en el auto de procesamiento de 4 de abril de 2019 en absoluto podrían venir mediatizados o condicionados por el contenido de una sentencia que no había sido aún pronunciada.

Con independencia de la decisión que el Tribunal pueda adoptar en relación con lo corrección jurídica o no de la fianza exigida por la Magistrada Instructora del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, tanto en cuanto a su exigencia en sí, a su importe y a la exigencia íntegra del mismo a las distintas personas que fueron procesadas como presuntas autoras del delito de malversación de caudales públicos, la incidencia que pudiera tener el contenido de la meritada sentencia del TS será algo que en su caso habrá de hacerse valer ante la citada Instructora en las consiguientes piezas o ramos de responsabilidad civil, deduciendo ante la misma las pretensiones que se estimen procedentes al albur de lo resuelto por el Alto Tribunal en sentencia que devino firme.

Descendiendo ya al análisis concreto de los aspectos suscitados por el recurrente, deberá tratarse en primer lugar la invocada improcedencia de exigirse afianzamiento por encima de la cantidad en que el Excmo Sr Magistrado instructor del TS, en su auto dictado el 21 de marzo de 2018 en la causa especial 20907/2017, cifró los posibles perjuicios causados a raíz de los delitos que se investigaban, ascendente la misma a 2.135.948'6 euros, siendo evidente que más allá de que las personas investigadas en uno y otro procedimiento fueran distintas, los hechos objeto de investigación eran los mismos en ambas causas: todo lo relativo al desarrollo del proceso independentista y su culminación con la celebración del Referéndum del 1 de octubre de 2018 y aun cuando la Magistrada instructora del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona analizó en su auto de forma más prolija y detallada el desglose concreto de los supuestos gastos que se efectuaron con motivo de la convocatoria del referéndum del 1 de octubre, los diversos acontecimientos descritos en el apartado de hechos de ambas resoluciones coincidían, no incluyéndose en el auto del que dimanó el recurso sometido a la consideración del Tribunal hecho nuevo alguno que no figurase en el auto de procesamiento dictado en la Causa especial seguida ante el TS, debiendo presuponerse a éste la máxima diligencia a la hora de dar por concluida la instrucción y fijar la fianza que resultaba necesaria para asegurar las posibles responsabilidades pecuniarias que llegasen a decretarse en una ulterior sentencia.

La Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, en su auto de 6 de junio de 2019, que dio respuesta a los distintos recursos de reforma que se formularon contra su auto de procesamiento, rechazó que el importe que a que ascendió el afianzamiento exigido por el Excmo Magistrado-Juez instructor en la causa especial seguida ante el TS fuese el que como máximo podía ser exigido por ella, argumentando a tal efecto que no se encontraba vinculada por las decisiones tomadas por otros órganos judiciales en procesos distintos, bastando con recordar que la cosa juzgada en el proceso penal solo produce el efecto positivo, no el negativo, y que el mismo se predica a su vez sólo de las sentencias o resoluciones de fondo firmes (no por tanto de un auto de procesamiento), citando la STS de 16e de febrero de 2017 en la que, recordándose la STS 230/2013, de 27 de febrero, vino a establecerse que a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ello no será de aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba y conforme a este contenido habrá de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto, todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pudiera ser traída al segundo para ser valorada en unión de las demás existentes.

El Tribunal considera correcto el planteamiento expuesto, aun cuando no puede dejar de reconocer que se está ante un supuesto ciertamente especial, en cuanto poco usual, al haber sido abiertos tres procedimientos en los juzgados de Instrucción de Barcelona, en el TSJC y en el TS, por razón de la condición de aforadas de determinadas personas investigadas que obligó a que uno de ellos se siguiese ante el TS, y otro en el TSJC en los que son objeto de investigación hechos en los que puede apreciarse, sino una identidad absoluta, una similitud muy relevante pues, en definitiva, se vinculan en una y otra causa al desarrollo de un proceso independentista en Cataluña que habría culminado con la celebración de un referéndum de autodeterminación el 1 de octubre de 2017.

No ignorándose ello, el Tribunal no encuentra razón bastante para considerar errónea en Derecho la fianza exigida en el auto de procesamiento de 4 de abril de 2019 del que trae causa el recurso que se analiza. La parte apelante no cuestiona la realidad de los actos a los que la Instructora vinculó los gastos de que se hizo eco en su resolución como sustrato fáctico de la malversación de caudales públicos que a nivel indiciario consideró perpetrada. Lo que se cuestiona por Gustavo es la extensión de la fianza su duplicidad, y el hecho de que se exija independientemente de si los delitos dan o no lugar a responsabilidad civil, y ello basándose en la existencia de un plan común entre todos los procesados, cuyo alcance tampoco se explica, la duplicación de fianzas exigidas en los distintos procedimientos por unos mismos hechos y la desproporción entre la fianza que se exige al procesado ahora apelante y su conducta. En el caso de autos resulta patente, que los procesados actuaron de forma concertada desde sus respectivos puestos de trabajo para organizar el referéndum ilegal del 1 de octubre de 2017, y el ' donar a coneixer la voluntat democrática del poble de Catalunya a decidir el seu furtur', era un aspecto esencial del plan común.

La solidaridad de la fianza determina que la misma sea exigible en su integridad a todos a quienes se hubiese impuesto el afianzamiento, ello sin perjuicio evidentemente del alcance y consecuencias que pudieran seguirse si, ante una eventual ulterior sentencia condenatoria, se hubiese afianzado por quienes resultasen condenados cantidades por importe superior a aquel que integrara la responsabilidad pecuniaria declarada. Tal argumentación abocará igualmente a desestimar la pretensión de que se descuente en su caso lo que se hallaba garantizado ante el TS. Fuese cual fuese la suma dineraria que estuviese garantiza ante el Alto Tribunal en el momento en que la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción acordó el procesamiento de determinadas personas en la causa que instruía, aquélla no pasaba de ser una garantía, no habiéndose aplicado por consiguiente al abono de una responsabilidad pecuniaria en ese momento no declarada y, por ende, solo posible. Que a raíz de la sentencia que con posterioridad se dictó por el TS en la causa especial seguida ante el mismo, recayesen determinadas condenas y en el ámbito civil, en el que ni el M. Fiscal ni la Abogacía del Estado ejercitaron la acción civil aun cuando sí interesaron la remisión de particulares y de la sentencia que se dictase al Tribunal de Cuentas, de conformidad con el art 18.2 de la L.O. 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, para, de acuerdo con su articulado, establecer y reclamar definitivamente las cantidades totales devengadas a raíz de la administración desleal de fondos públicos constitutiva de delito, pudiera haberse establecido ya tal cantidad y obtenido íntegra o parcialmente su importe por dicho Tribunal, será algo que nula incidencia podrá tener en relación con el afianzamiento exigido en un auto dictado con antelación al dictado de la STS que abrió la puerta a la actuación del Tribunal de Cuentas, ello sin perjuicio --se insiste una vez más-- de la repercusión que la apuntada circunstancia pudiera tener en futuras pretensiones que se dedujeran ante el órgano instructor.

El Tribunal Supremo, al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el auto de procesamiento dictado en la causa Especial 20907/2017, vino a exponer entre otras consideraciones que el auto impugnado recordaba la doctrina de esta Sala que expresa que la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colaborará con una aportación objetiva y causalmente eficaz dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada partícipe realice todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de quienes se integran en el plan común, siempre que se trate de aportaciones decisivas, añadiendo que los gastos en los que se asienta la eventual perpetración del delito derivan de la consecución de un objetivo para el que se concertaron todos los miembros del Gobierno y que todos ellos impulsaron de consuno, antes y con ocasión de la aprobación del Decreto 139/2017 de convocatoria del referéndum, existiendo además indicios de que todos ellos asumieron que los diferentes departamentos realizaran las acciones y contrataciones necesarias para la realización del referéndum o que repartirían y soportarían los gastos con independencia de cuál fuera la naturaleza concreta del desembolso que se realizara para llevar a término la votación.

No demanda un especial esfuerzo intelectual concluir a nivel indiciario que todas las personas que tuvieron intervención en los actos que supusieron una administración desleal de los fondos públicos conocían el fin concreto al que respondían los mismos, como igualmente sabían que la preparación y celebración del referéndum ilegal exigía de otras muchas actuaciones ajenas a las que llevó a término de modo individualizado cada una de las personas a las que se atribuyó la malversación de los fondos públicos. Resulta patente que la presencia de observadores internacionales formaba parte del plan que asumieron todos los procesados. Todos ello tuvieron consciencia de que iban a ser malversados otros fondos en distintos sectores de la administración autonómica, siendo revelador que hubiera personas que rechazaron la contratación que se les ofrecía al percatarse de que aquello que se les demandaba iba a servir a fin ilícito.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación del procesamiento del recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha decidido:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez en representación de Gustavo contra el auto de fecha 6 de junio de 2019 desestimatoria del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 4 de abril de 2019, por el cual se declaraba procesado a Gustavo por el delito de malversación de caudales públicos, así como por el delito de prevaricación y CONFIRMAR la resolución a que se contrae el presente recurso. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe ulterior recurso.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/as Magistrados/as más arriba expresados.

Doy fe.


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