Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 178/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2725/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 178/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200128
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1269A
Núm. Roj: ATS 1269:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 178/2020
Fecha del auto: 16/01/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2725/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: JGSM/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2725/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 178/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 16 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) dictó sentencia el 29 de marzo de 2019, en el Rollo de Sala nº 89/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado (Diligencias Previas nº 389/2011) por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se absolvía al acusado, Lucio, del delito de estafa del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de Adolfina, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 248.1 y 250.1 y 2 CP. 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la valoración de la prueba. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
De igual modo, se dio traslado a Lucio, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Vega Valdesueiro, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria a los motivos primero y tercero del recurso interpuesto, pues, con independencia de sus enunciados, se advierte que ambos comparten similar argumentación.
PRIMERO.-A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 248.1 y 250.1 y 2 CP.
Denuncia, en síntesis, la recurrente el error de la sentencia impugnada al absolver al acusado, no detectando el Tribunal de instancia el engaño deliberado desplegado por el mismo, concurriendo, por el contrario, todos y cada uno de los requisitos exigidos por el tipo penal del delito de estafa.
El tercer motivo del recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE.
La recurrente reprocha, en síntesis, la incorrecta interpretación de los hechos por la sentencia impugnada, que no reconoce la el engaño producido ni el perjuicio económico causado.
B) Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.
Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el acusado, Lucio, en cuanto administrador de la empresa VARON XXI, S.L., suscribió en fecha 25 de julio del año 2.003 un contrato denominado de depósito con la denunciante, Adolfina, en virtud del cual ésta última entregó al acusado la suma de 24.000 euros por un tiempo pactado de doce meses con la obligación del acusado de pagarle mensualmente la suma de 250 euros durante la vigencia de dicho contrato, el cual se fue prorrogando anualmente hasta 2.010 en los mismos términos y cantidad, variando el acusado el bien dado en garantía en dichos contratos, y haciendo constar en el último, suscrito en fecha 25 de enero de 2.009, en su apartado 3º), como garantía del depósito, el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000) de la localidad de Cunit, el cual se comprometió a no venderlo sin la autorización de la parte depositaria.
Bien inmueble dado en garantía que no pertenecía al acusado sino que era propiedad del matrimonio formado por Luis Angel y Inocencia, que ninguna vinculación tienen ni tenían con el tan mentado acusado, ni con la entidad VARON XXI, S.L.
No consta suficientemente acreditado que el acusado se sirviera de engaño para inducir a la denunciante a concertar esos prorrogados contratos suscritos entre las partes, ni consta tampoco suficientemente acreditado que, al designar como garantía en el contrato de enero de 2.009 el inmueble sito en CALLE000 nº NUM000) de la localidad de Cunit, lo hiciera a sabiendas de que esa finca no era de su propiedad y con la intención de inducir a la denunciante a otorgar ese contrato.
El Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que se advierta la errónea valoración de la prueba que se denuncia.
En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y concluyó que no resulta acreditado que el acusado se sirviera de engaño para inducir a la denunciante a formalizar los contratos, ni que conociera que el bien designado como garantía no fuese de su propiedad.
En el caso analizado, la sentencia de instancia se encuentra debidamente motivada, sin que pueda apreciarse arbitrariedad.
Conclusión que alcanza el Tribunal de instancia tras valorar los medios de prueba practicados, incluida la testifical de la denunciante, Adolfina.
Apunta el Tribunal, en síntesis, que no es dable apreciar la existencia de engaño pues es un hecho documentalmente acreditado, como resulta de los justificantes de ingresos y transferencias bancarias obrantes a los folios 96 a 138 de las actuaciones, que el acusado, durante los años de vigencia de esos contratos, realizó a la denunciante una multiplicidad de pagos de 250 euros mensuales, habiendo reconocido la propia denunciante en el acto del juicio oral que el acusado le pagaba tales cantidades como rédito por dejarle el dinero, para completar su exigua pensión y porque los bancos le darían muy poco. Lo cierto, añade la Sala, es que hubo una relación contractual entre el acusado y la denunciante, que ésta consintió en que se fuera prorrogando anualmente y por la que la misma recibió, aunque no todos los meses, la suma de 250 euros. No podría alegarse engaño cuando la propia denunciante consiente en que esa relación contractual se perpetúe y vaya renovándose año tras año.
Asimismo, y en cuanto a la designación por el acusado, como garantía, de un inmueble que no es de su propiedad, señala la Sala que las testificales de Bartolomé y Adrian , afirmando que conocían que había habido algún problema de numeración con las letras b) y c) de los inmuebles sitos en el número NUM000 de la CALLE000, vendrían a corroborar la versión ofrecida por el acusado de que se trató de un error tipográfico al designar la finca en garantía, correspondiendo, efectivamente y como se señaló en el contrato, la finca de la letra b) a la mercantil CORPOVARÓN, S.L.
De conformidad con lo expuesto, no existió infracción del derecho la tutela judicial efectiva en la medida en que el Tribunal de instancia, después de valorar racionalmente la prueba vertida en el acto del plenario, concluyó la absolución del acusado atendida la insuficiencia probatoria respecto a la concurrencia de los elementos del tipo penal de referencia y, por ende, sin virtualidad para enervar la presunción de inocencia.
A tal efecto, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración 'no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras); y, por otro lado, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.
Conforme a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-A) El segundo motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la valoración de la prueba.
La recurrente sostiene, en síntesis, que las premisas fácticas de las que parte el Tribunal de instancia para alcanzar su fallo absolutorio se demuestran erróneas a la vista de diversos documentos obrantes en las actuaciones.
Así, en apoyo de su tesis, enumera un conjunto heterogéneo de documentos tales como: i) Contrato de depósito de fecha 25 de enero de 2009, obrante a los folios 93 y 225 de las actuaciones; ii) Garantía Copovarón S.L., nota simple informativa, obrante a los folios 61 y 62 del Rollo de la Sala, donde se recoge la hipoteca por más de 280.000 euros de principal; iii) Copia simple de la compraventa con subrogación de préstamo hipotecario, obrante a los folios 317 y 318.
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).
C) Trasladando la anterior doctrina al presente supuesto, no es susceptible de ser acogido el reproche.
La acusación particular recurrente señala los documentos que se han indicado que, de conformidad con lo expuesto en la doctrina antes referenciada, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos es bastante por sí solo para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.
En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba documental expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo incriminatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de instancia, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo precedente al que nos remitimos.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
