Auto Penal Nº 179/2005, A...io de 2005

Última revisión
23/06/2005

Auto Penal Nº 179/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 51/2005 de 23 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 179/2005

Núm. Cendoj: 42173370012005200026

Núm. Ecli: ES:AP SO:2005:26A

Núm. Roj: AAP SO 26/2005

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, sobre concesión de libertad provisional bajo fianza en sustitución de medida cautelar de prisión preventiva. Es cierto que la medida cautelar de prisión provisional fue motivada por la presunta acción llevada a cabo por el recurrente, que al parecer realizó actos lúbricos en presencia de un menor de trece años, y quebrantó una orden de alejamiento. Sin embargo, también es cierto que desde entonces han cambiado las circunstancias dicha medida, puesto que el tiempo transcurrido minimiza el posible riesgo de fuga. Consideramos que el riesgo a prevenir, que justificaría la prisión del imputado en el momento actual, sería el de reiteración de la actividad delictiva. Riesgo que, sin embargo, puede ser conjurado en cierta medida acordando respecto del recurrente mediante el pago de una fianza.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00179/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000051/2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000427 /2005

AUTO PENAL NUM. 179/05.- (Dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

MAGISTRADOS

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

Dª. CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Suplente).-

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En Soria, a 23 de Junio de 2.005.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 51/05, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm: 2 de Soria en la pieza separada de situación personal, dimanante de las Diligencias Previas núm. 427/05 .

Han sido partes:

Apelante: Jon , defendido por el Letrado Sr. Penacho Macarrón

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria se dictó Auto con fecha 25 de mayo de 2.005 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se decreta la prisión provisional de D. Jon , a disposición de este Juzgado, en relación con las Diligencias Previas núm: 341/05 de este Juzgado. Para que tenga efectividad líbrese mandamiento a la prisión correspondiente..."

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. Penacho Macarrón en nombre de Jon , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 51/05, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la defensa de Jon , recurso de apelación contra el auto dictado el 25 de mayo de 2005 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Soria , que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado. Apoya el apelante el recurso afirmando, en síntesis, que no existe gravedad punitiva en el delito imputado ni sustento fáctico para que se mantenga la situación de prisión. Solicita el apelante su puesta en libertad o, subsidiariamente, la libertad bajo fianza.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, 14/2000, de 17 de enero y 8/2002, de 14 de enero , por todas). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ). El citado Tribunal insiste en que debe ponderarse la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995, y 33/1999 -. En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, 62/1996, de 16 de abril, y 33/1999 -. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.

TERCERO.- Aplicando las expresadas directrices del Tribunal Constitucional al caso examinado, debemos considerar que estamos ya en un segundo momento de la instrucción de las diligencias, en el que como ha señalado el Tribunal Constitucional, los requisitos para decretar la prisión provisional actúan de forma diferente en una fase posterior de la investigación. Es cierto que la presunta acción llevada a cabo por el recurrente -al parecer, realizar actos lúbricos en presencia de un menor de trece años, y quebrantar una orden de alejamiento- motivó la medida cautelar acordada en el primer momento de la instrucción, al estar tipificada esta acción con una penas que, en conjunto, podrían ser de hasta dos años de prisión. Sin embargo, también es cierto que han cambiado las circunstancias desde que se acordó dicha medida, puesto que el tiempo transcurrido minimiza el posible riesgo de fuga. Consideramos que el riesgo a prevenir que justificaría la prisión del imputado en el momento actual, sería el de reiteración de la actividad delictiva. Riesgo que, sin embargo, puede ser conjurado en cierta medida acordando respecto del recurrente mediante el pago de una fianza de 600?.

Por todo ello consideramos procedente dictar una resolución que acuerde el mantenimiento de la prisión del imputado, que podrá eludir con el pago de una fianza de 600?.

En atención a lo expuesto,

Fallo

La Sala ACUERDA:

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Jon , contra el auto dictado el 25 de mayo de 2005 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Soria, en las diligencias previas 427/2005 , revocando parcialmente dicha resolución. Y en su lugar, ACORDAMOS: la prisión provisional de Jon , que podrá eludir bajo el pago de una fianza de 600?.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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