Última revisión
20/04/2006
Auto Penal Nº 179/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 157/2006 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 179/2006
Núm. Cendoj: 36038370022006200253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00179/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000157 /2006,
Número Identificación Único: 36038 37 2 2006 0000776
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000998 /2006
Apelante: Dionisio
LDO:SONIA GONZALEZ PÉREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL.
A U T O Nº 179
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Ilmos.Sres.:
Presidente
DON JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados
DON LUCIANO VARELA CASTRO
DOÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA
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Pontevedra, veinte de Abril de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 2 de VIGO, en fecha 5.03.2.006 auto de prisión comunicada y sin fianza de Dionisio .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Dionisio recurso de apelación, el cual fue admitido , y remitiéndose en su virtud a este Tribunal se paso el expediente a la Magistrada-Ponente para dictar resolución.
Siendo Ponente la Iltma.Sra. Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Fundamentos
PRIMERO.- La excepcionalidad de la medida de privación provisional de libertad, conlleva además de la necesidad de los presupuestos sobre los que haya de asentarse en cuanto a la gravedad del hecho y a los indicios de criminalidad contra el presunto autor, la necesidad de su imposición para garantizar alguno de los fines que la justifican, sin que otros medios menos gravosos puedan resultar de eficacia atendidas las circunstancias del caso.
En el caso que se analiza, se cumplen los presupuestos que establece el artículo 503 en sus apartados 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por los testimonios remitidos a la Sala, resulta la comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud -cocaína- previsto y penado en el artículo 368 del C.P , con la pena de 3 a 9 años de prisión. Pero además, dada la cantidad de sustancia intervenida al imputado recurrente, 1015 gr y 178 gr y en espera del resultado del grado de riqueza, podría tratarse de cantidad de notoria importancia, constituyendo entonces los hechos el subtipo agravado del artículo 369.6 del C.P que se castiga con la pena de prisión superior en grado.
En definitiva, la gravedad de los hechos resulta incuestionable.
La investigación se encuentra además en una fase inicial, habiéndose decretado la prisión provisional del imputado el 5-03-2006.
Es cierto que, tal como expone el recurrente, no resultan de los particulares remitidos elementos bastantes respecto a los riesgos de reiteración delictiva y de posible destrucción de pruebas que se aluden en el auto de 5-03-2006 por el que fue decretada su prisión, pero sí se derivan aquellos que indican un muy fundado riesgo de fuga, finalidad que asimismo justificó, conforme a dicho auto, la adopción de la medida.
La pena resulta inicialmente grave, ninguna prueba de arraigo laboral existe, mas bien lo contrario dada la actividad laboral que - sin acreditación documental alguna- dice desempeñar y los ingresos que por ella percibe, en relación con la suma de dinero que le fue intervenida en el momento de su detención así como -según sus propias manifestaciones- de aquella que tendría que haber abonado por la compra de la cocaína; sumas indicativas de que dispone de medios suficientes para la huída y que no se compadecen con los escasos ingresos (900 e al mes) que dice percibir por aquella actividad de descargar pescado en la Lonja de Vigo, como tampoco con la propiedad de un vehículo de importante coste como el Audi TT que afirma haber vendido.
Por otra parte como bien argumenta el Ministerio Público, el propio imputado en su declaración judicial aludió a la intervención de personas extranjeras, al menos un intermediario y por tanto también al menos un proveedor que le habría transmitido la posesión de la sustancia pese a no abonar el precio (25000 euros) hasta más adelante y ello indicaría -de ser cierta su afirmación- que dispone de generosos contactos, para facilitar su huída.
En definitiva, todas las circunstancias expuestas fundan actualmente un riesgo de fuga de ser puesto en libertad, que justifica conforme al referido precepto párrafo 1-3 (a), el mantenimiento de la medida cautelar acordada.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación presentado por Dionisio contra el auto de fecha 5 DE MARZO de 2.005 que se confirma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
