Auto Penal Nº 179/2007, A...io de 2007

Última revisión
20/07/2007

Auto Penal Nº 179/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 90/2007 de 20 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 179/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007200118

Núm. Ecli: ES:APSO:2007:117A

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra el auto desistimatorio de recurso de reforma dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, sobre solicitud de práctica de diligencia de investigación judicial en presunto delito de falsificación de documento mercantil. El acusado solicita la práctica de una declaración ampliatoria del denunciante, antes de acordar la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. En el presente caso han tenido lugar como únicas diligencias de instrucción, la declaración del imputado y la del denunciante, quien ha manifestado que las firmas que aparecen en las facturas obrantes con la denuncia no las ha firmado él y que no sabe quién las ha podido firmar. Por ello, la Sala ordena que se amplíe la declaración del denunciante, pues las escasísimas diligencias de investigación realizadas no dejan inferir cuál ha podido ser el delito cometido, cuál ha de ser la tipificación penal del mismo, o los posibles perjuicios causados a la víctima.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00179/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000090 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000716 /2006

AUTO PENAL NUM.179/07(dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUPLENTE)

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En Soria, a veinte de julio de dos mil siete.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 90/07, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria en las Diligencias Previas núm. 716/06.

Han sido partes:

Apelante: D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistido por la Letrada Sra. Calvo Miranda.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria se dictó Auto con fecha 12 de febrero de 2.007 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: Continúese la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos imputados a Juan Ramón fueren constitutivos de un presunto delito de Falsificación documentos mercantiles, a cuyo efecto, dése traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de 10 días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular acusación:

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por reforma y subsidiario de apelación por el Ministerio Fiscal adhiriéndose al mismo la representación de D. Juan Ramón , desestimándose dicha reforma por Auto de fecha 25 de junio de 2.007, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria .

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 90/07, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción Uno de Soria, se alzan en apelación tanto el Ministerio Fiscal como la representación letrada del acusado. Ambos solicitan la práctica de una declaración ampliatoria del denunciante, antes de acordar la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, tal como fue establecido por Auto de dicho Juzgado de fecha de 25 de junio de 2007 .

En primer lugar, la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción habría de ser revocada sólo por razones de congruencia. Es decir, si la totalidad de las partes personadas en un procedimiento interesan la revocación del Auto, y están conformes en la práctica de una concreta prueba, lo lógico sería acceder a ello, y proceder a la práctica de dicha prueba, más cuando como sucede en el caso de autos, una de las partes que recurre es el Ministerio Fiscal, que no tiene un interés subjetivo o personal en el procedimiento, de defensa de una de las partes, sino por el contrario asume como objetivo la defensa de la legalidad.

En cualquier caso, el auto inicialmente recurrido de fecha de 12 de febrero de 2007 , acordó la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, señalando la procedencia de formular escrito de acusación en el término máximo de diez días. Y señalando como fundamento jurídico que "de lo actuado se desprende que los hechos pudieran ser considerados como delito de falsificación de documento mercantil imputado a Juan Ramón , delito de los comprendidos en el artículo 14.3 y 779.1 4 de la Lecrim, procede seguir los trámites que establece el Capítulo II, Título III Libro IV de la Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado".

Cabe advertir en primer lugar, la posible existencia de un error, pues obviamente un delito de falsificación de documento mercantil no puede estar comprendido en una norma procesal, sino por el contrario en el Código Penal, que es en definitiva quien califica los hechos punibles considerados como delitos o faltas, y fija los elementos típicos de cada uno de ellos. Reservándose la normativa procesal en su caso, para determinar qué tramites habrán de seguirse las actuaciones hasta su finalización por sentencia.

La conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia descansa en dos diligencias practicadas a lo largo de la instrucción, es decir, que desde la fecha de 20 de diciembre de 2006, a la fecha de auto han tenido lugar como únicas diligencias de instrucción, la declaración del imputado, en presencia de letrado y la declaración del denunciante, sin asistencia de letrado, declaración que contiene exclusivamente las siguientes consideraciones "se afirma y ratifica en la denuncia, que las firmas que aparecen en las facturas obrantes con la denuncia no las ha firmado el declarante, que no sabe quién las ha podido firmar. Que el denunciado le ha reclamado el importe de las facturas judicialmente, que otras veces sí ha estado conforme en la reparación del vehículo no se ha fijado en quien ha firmado las facturas, que el declarante no las firmaba porque no se lo exigía el denunciado, que nunca le han pedido autorización para firmarlas en su nombre".

Con tan escaso bagaje probatorio, ya se ha considerado conclusa la Instrucción por la Juzgadora de Instancia.

Es menester en primer lugar indicar que en toda resolución judicial, y el auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado lo es, se ha de hacer constar siguiera con algún fundamento jurídico, el motivo que ha llevado al Juzgador para entender que los hechos son constitutivos de delito, cuáles son los hechos en principio que se imputan al acusado, y la calificación jurídica de los mismos. Nada de lo cual aparece en la resolución recurrida.

Por ello es preciso que esta Sala adivine cuales son los hechos imputados realmente al acusado, y al parecer lo son por la falsificación de las facturas obrantes en los folios 4, 5 y 6 de los autos. El Juzgador de Instancia considera que los hechos son constitutivos de falsedad en documento mercantil, por lo que aún sin ser citado, los hechos deberían quedar incardinados en el artículo 392 del Código Penal . Pero para que dicha conducta sea considerada como punible, ha de estar necesariamente relacionada con los tres primeros números del artículo 390 del Código Penal , puesto que el resto de los supuestos contemplados en dicho artículo 390 serían impunes, por la redacción dada por el artículo 392 del Código Penal .

No se hace mención en el auto recurrido, no ya al artículo 392 del Código Penal , sino tampoco a cuál de los números del artículo 390 del Código Penal , ha de estar relacionada la conducta supuestamente delictiva del acusado. Por lo que sólo por este motivo, también la resolución judicial habría de ser revocada.

En cualquier caso, los 3 primeros números del artículo 390 , indican que serán responsables del delito de falsedad, quienes o bien alteran en documento alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, simulan un documento en todo o en parte, o suponen en un acto la intervención de un tercero.

Aún admitiendo como válida la declaración del denunciante en el sentido que dichas facturas fueron firmadas por tercero, cabe determinar si las facturas responden o no a trabajos realizados por el denunciado, y si existía o no perjuicio económico alguno para el denunciante, y si dichas firmas realizadas lo fueron con el consentimiento expreso o tácito del denunciante. Elementos todos ellos necesarios para la configuración del tipo penal, y sobre todo la determinación de los perjuicios económicos del denunciante, que son necesarios en su determinación, antes de presentar la correspondiente calificación por el Ministerio Fiscal.

En suma, dichas diligencias de prueba pedidas, -que tampoco son numerosas, pues consisten exclusivamente en una prueba elemental, la ampliación de la declaración del denunciante para aclarar dichos extremos-, habrían de ser necesariamente estimadas. Siguiendo la línea argumental dada por esta Sala en ocasiones anteriores, así Sentencia de 30 de julio de 2004, recurso 55/04 , donde señalaba que "tal como se deriva de reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho de la parte a proponer elementos de prueba, en el curso del proceso penal, no tiene carácter ilimitado, por lo que el Juzgado de Instrucción o en su caso el órgano judicial competente para el conocimiento de la materia en el plenario, no tienen obligación de admitir automáticamente las pruebas propuestas por las partes, o la totalidad de éstas. Ahora bien, es preciso que el órgano judicial razone suficientemente al respecto, en caso de rechazo de dichas diligencias de prueba, y aceptándose dicho razonamiento cuando no sea arbitrario o absolutamente incongruente, pues el derecho fundamental de utilización de los medios de prueba pertinentes no debe sacrificarse a otros intereses que, aún estando protegidos por el ordenamiento, son de rango inferior, cual sucede con los representados por los principios de eficacia, celeridad o economía procesal".

En el presente caso -siguiendo la tesis mantenida por esta Sala en resolución citada con anterioridad-, las razones aducidas por la titular del Juzgado para justificar la denegación de la diligencia de investigación judicial consistente en ampliar la declaración del testigo denunciante, no resultan atendibles, máxime porque de la única declaración practicada, y de las escasísimas diligencias de investigación realizadas en el seno del proceso de instrucción, no dejan inferir cuál haya podido ser el delito cometido, cuál haya de ser la tipificación penal del mismo, o los posibles perjuicios causados a la víctima. Siendo todos estos elementos esenciales para una correcta calificación de los hechos, e incluso para determinar si los mismos son punibles o bien por el contrario la conducta del imputado es atípica penalmente. De manera tal, que dicha ampliación de la declaración podría coadyuvar al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. Y son de todo punto imprescindibles antes de acordar la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado.

Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado han de ser estimados.

SEGUNDO.- La estimación de los recursos de apelación, contra los autos dictados por el Juzgado de Instrucción, determina la procedencia de declarar de oficio las costas de esta alzada (artículo 240.1 de la Lecrim).

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimar los recursos de Apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la Procuradora Sra. Muro Sanz en nombre y representación esta última de D. Juan Ramón , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Uno de Soria de 25 de junio de 2007 , dictado en autos de diligencias previas núm 716/06, seguidas en dicho Juzgado, revocando en su integridad dicho Auto y aquel del que trae causa de 12 de febrero de 2007 , y en su lugar se acuerda:

La procedencia de practicar declaración testifical ampliatoria del denunciante D. Máximo del Santo Jiménez, y las demás diligencias, que con libertad de criterio, se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de instrucción en este procedimiento.

Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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