Última revisión
23/09/2008
Auto Penal Nº 179/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 103/2008 de 23 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 179/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008200270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
A U T O núm. 179/2008
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS
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Recurso Penal núm. 103/2008
Diligencias Previas núm. 982/2006
Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros.
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En Mérida, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente procedimiento dimanante del Rollo de Apelación núm. 103/2008, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas 982/2006 del Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros, siendo partes: como apelante, AGUAS DE CERROBLANCO S.L., representada por el Procurador Sr. Mena Velasco y defendida por el Letrado Sr. Hernández Gallardo; como apelados, CONSTRUCCIONES MECÁNICAS SANTONJA, S.A, defendida por la Letrado Sra. Iriarte de la Rica, y EL MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. Por la representación procesal de AGUAS DE CERROBLANCO, S.L. se planteó recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 17 de enero de 2008 , en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas incoadas tras la denuncia del representante legal de la mercantil recurrente. El recurso de reforma se desestimó en auto de fecha 28 de abril de 2008 .
Del recurso interpuesto se dio traslado a las demás partes personadas, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de CONSTRUCCIONES MECÁNICAS SANTONJA S.A., tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia.
Fundamentos
PRIMERO. Recurre la mercantil Aguas de Cerroblanco S.L. el auto del instructor por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas incoadas a fin de investigar la comisión, por parte de los dos denunciados, de presuntos delitos de estafa, amenazas, coacciones y daños.
Los hechos que la apelante considera como delictivos derivarían de la conducta desplegada por los denunciados durante la ejecución del contrato de compraventa e instalación de maquinaria para la puesta en marcha de dos líneas de agua, en los términos, condiciones y especificaciones contenidos en el contrato que obra a los folios 11 y siguientes de la causa. Más precisamente, la estafa habría consistido en pactar la compraventa e instalación de la maquinaria y elementos necesarios para poner en funcionamiento dos líneas de embotellado de aguan, cuando, en realidad, se entregaron por la mercantil Construcciones Mecánicas Santonja, S.A. unos elementos y máquinas que, una vez puestos en marcha, no ofrecieron los resultados que, según el contrato, debían haberse obtenido, dada la deficiente calidad de al menos parte de la maquinaria, o debido a la "manipulación", según se dice, del sistema o programa informático.
Pues bien, a la vista de dicho documento, de los informes periciales que obran en las actuaciones -algunos de ellos incorporados por testimonio de los procedimientos civiles que han iniciado las partes-, y las alegaciones de apelante y apelados, la Sala llega a la misma conclusión expresada por el instructor, esto es, que los hechos descritos en la denuncia inicial, en las posteriores ampliaciones de aquélla e incluso algún otro al que se apunta en el propio recurso, no tienen relevancia penal, no siendo otra cosa que, por un lado, manifestaciones de las tensas relaciones entre las partes en el contrato -en particular en lo que hace referencia a las coacciones o amenazas para la entrega de los pagarés a que alude la denuncia-, y, por otra parte, eventuales incumplimientos contractuales que tienen su adecuado cauce en el ámbito de la jurisdicción civil.
SEGUNDO. A tenor de lo dispuesto en el art. 248 del C. Penal podemos caracterizar el delito de estafa como defraudación intencionalmente cometida por su autor que, consciente de su manipulación, emplea engaño bastante para mover o determinar la voluntad del sujeto pasivo, y consigue de este modo, un acto de disposición patrimonial de aquél con la correlativa ventaja para el autor.
También conviene reseñar, por su relación con la materia objeto del recurso, que la jurisprudencia tiene declarado (SSTS 4-5-01, con cita de las anteriores de 16-6-95, 31-12-96, 20-7-98, 17-9-99 y 19-6-00 ), que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño, al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir. En estos supuestos, continúa diciendo el Tribunal Supremo, cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa (STS 11-6-02 ), no así en los supuestos de incumplimiento civil, en los que se observa normalmente una actividad encaminada a llevar a efecto el contrato, no lográndose este objetivo, debido a una serie de factores que aparecen normalmente acreditados en el proceso correspondiente. En definitiva, la estafa no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, puesto que el ordenamiento jurídico tiene remedios derivados de los principios de fragmentariedad, subsidiariedad y última ratio del Derecho Penal, a fin de restablecer siempre el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios civiles, como es el dolo contractual (STS Sala 2ª de 15-3 y 8-6-2003 ). Como señala reiterada jurisprudencia, en los negocios jurídicos criminalizados se sabe ex ante que no habrá cumplimiento por uno de los contratantes, y sí tan sólo aprovechamiento del cumplimiento del otro contratante - 20-1-04 y 13-3-06, entre otras-.
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, no aparece indicio serio alguno de la existencia de ese engaño antecedente o concurrente en el momento en que las partes contrataron, ni aparece dato alguno revelador de que los denunciados no tuvieran intención de cumplir lo pactado, por cuanto sí se entregó e instaló maquinaria de considerable complejidad y valor económico, para lo cual Construcciones Mecánicas Santonja S.A. también tuvo que lógicamente afrontar los gastos correspondientes para con sus propios proveedores y personal; por su parte Aguas de Cerroblanco S.L., aunque haya abonado parte del precio, no lo ha satisfecho del todo. Y por más que puedan revelarse como de notable importancia o entidad las deficiencias que, según el denunciante, se han puesto de manifiesto en el funcionamiento de la maquinaria, ese eventual incumplimiento, por grave que sea, no integra el tipo penal de estafa al no constatarse, ni siquiera indiciariamente a efectos de continuar la instrucción de la causa, que los denunciados pretendieran, principal y directamente, incumplir sus obligaciones contractuales para lucrarse a costa o como consecuencia del cumplimiento de la otra parte.
TERCERO. De otro lado, por lo que a las coacciones y amenazas denunciadas, y que se habrían llevado a cabo para obtener la entrega de una serie de pagarés, además de no aparecer tampoco indicio alguno de la comisión de tales delitos, resulta escasamente verosímil que los responsables de la mercantil denunciante, suponemos que con experiencia suficiente en el mundo empresarial y comercial y seguramente asesorados jurídicamente por profesionales, entregaran tales efectos por la presión o coacción de los denunciados. Más bien, como señala el auto apelado, esas entregas y negociaciones o conversaciones entre los contratantes no son sino reflejo de las tensiones y problemas derivados de las dificultades que surgieron en la fase de ejecución del contrato.
Finalmente, en lo que hace a las también denunciadas manipulaciones informáticas, el informe de la Guardia Civil se muestra como suficiente para descartar la intencionalidad en esas supuestas manipulaciones, y ello sin necesidad de completarlo en los términos que indica el apelante, por cuanto el resultado de tal complemento, además del tiempo que llevaría, no sería determinante a los efectos de la consideración penal de los hechos.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por AGUAS DE CERROBLANCO S.L., contra el auto de fecha 17 de enero de 2008, confirmado por otro de 28 de abril del mismo año, dictados por el Sr. Juez de Instrucción de Villafranca de los Barros, en las Diligencias Previas 982/2006 , Y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE ambas resoluciones.
Así por este Auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
