Auto Penal Nº 179/2009, A...il de 2009

Última revisión
27/04/2009

Auto Penal Nº 179/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 278/2009 de 27 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 179/2009

Núm. Cendoj: 10037370022009200136

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00179/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

A U T O Nº 179/09

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 278/09

AUTOS Nº 354/08

JUZGADO DE LO PENAL DE CÁCERES

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En Cáceres, a veintisiete de abril de dos mil nueve.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de 27/3/09, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de Cáceres , se desestimó el recurso de reforma interpuesto por las representaciones procesales de Dª. Bernarda y D. Jose Augusto contra el Auto de fecha 17/2/09 ; interponiéndose contra indicada resolución y por las mismas representaciones procesales sendos recursos de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de actuaciones a esta Sección.

Segundo.- Que recibidas las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.

Tercero.- Se señala votación y fallo el día veintisiete de abril de dos mil nueve, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.

Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente el lmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.

Fundamentos

Primero.- El auto judicial de veintisiete de marzo de este año (fs. 146 y 147) lo recurre en apelación Bernarda y solicita que se fijen trescientos metros como distancia en vez de los doscientos acordados (f. 117 y ss.) y que la protección se extienda al hijo menor de la denunciante y a sus padres, a lo que se opone el M. Fiscal y el acusado Jose Augusto . Conocedores de lo alegado y de lo obrante en autos poco vamos a añadir a lo resuelto, ya que la distancia estipulada en la resolución judicial es adecuada a las circunstancias del caso y es una medida acorde a lo que se va a enjuiciar.

Tocante a que la protección se extienda al hijo y a los padres de la denunciante, estamos de acuerdo en mantener lo decidido, ya que este proceso penal se refiere únicamente a un delito (presunto) de quebrantamiento de condena respecto a Bernarda y no afecta a nadie más, por lo que es inviable jurídicamente extender esa medida a personas ajenas al ilícito que se va a debatir. Si se considera que debe dictarse esa decisión judicial lo oportuno es denunciar esa situación para que el órgano jurisdiccional decida a la vista de las circunstancias del caso, ya que una medida como la que figura en el auto judicial de diecisiete de febrero de este año no se puede hacer extensiva sin más ni más a las personas que enumera la denunciante, pues ha de probarse (indiciariamente) que existe la situación de peligro que se alega en la oportuna denuncia.

Segundo.- Desestimada la primera apelación contra el auto reseñado es hora de analizar la segunda (planteada por el acusado Jose Augusto ), en la que se alega la improcedencia de la medida acordada y la infracción del artículo 57.1 del C. Penal , lo que conduce a que se deje sin efecto el auto judicial de diecisiete de febrero del presente año, algo impugnado por el M. Fiscal.

Las razones vertidas en las dos resoluciones judiciales son de total asentimiento y arrumban las alegaciones de la parte, retóricas y lábiles. En cuánto a la improcedencia de la medida es evidente que la parte no atiende la motivación judicial ofrecida ni tiene en cuenta la dicción del artículo 13 de la L.E.Cr . cuánto cita expresamente los artículos 544 bis o ter de la misma ley , cita que se hace de forma discrecional para el Instructor, "pudiendo acordarse"; la nota anterior nos lleva de la mano a la doctrina clásica relativa a que el derecho y la ley son la referencia segura de todos porque abarcan y comprenden todo lo que acaece y ocurre; no en vano la normativa es producto de la experiencia social y de las vivencias históricas de cada nación. En tal sentido se deduce esta aseveración del artículo 117.4 de la Carta Magna, en donde se habla de las funciones de los Juzgados y Tribunales que son las que........ expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho (sic).

Cuándo la denunciante solicita se acuerde cómo en parte se ha hecho está impetrando la protección de la normativa del órgano jurisdiccional, coincidiendo que en ese momento los autos estaban ya en el órgano (jurisdiccional) competente para su enjuiciamiento. ¿Acaso este hecho incapacita al Juzgador para acordar una medida cautelar que proteja a una persona, en este caso la denunciante? Una interpretación sistemática y finalista de la normativa en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental nos conduce a lo decidido, decayendo las alegaciones de la parte una tras otra.

Tercero.- Queremos que la parte nos diga por qué el Juez de lo Penal ha realizado una actuación de instrucción que le está absolutamente vedada; la apelante no nos lo dice y olvida interesadamente que en todo momento toda persona debe de estar protegida legalmente gracias a las decisiones judiciales oportunamente acordadas; máxime en un caso como el presente en el que hablamos de una situación enconada y hostil en la que han de tomarse todas las precauciones y cautelas posibles.

Tildar la medida acordada de improcedente es despreciar la eficacia de la legalidad y someterla a requisitos formales que en ningún momento pueden primar sobre las necesidades humanas, para las que la normativa ha de tener (y tiene) un remedio pronto, cuál es el caso. Remedio que la parte dice que ha prejuzgado el caso, aseverando algo fuera de lugar y ajeno a lo que nos ocupa. ¿Acaso no se ha dicho siempre que las medidas cautelares son compatibles con la presunción de inocencia? ¿acaso no es la parte la que mezcla las cosas cuándo dice a los folios 152 y 153 que su defendido no supone un riesgo y que no ha intentado aproximarse ni comunicarse con la madre de su hijo?. Seamos consecuentes y mantengamos las cosas en su sitio y los conceptos en su lugar.

Alegar que se ha conculcado el artículo 57.1 del C. Penal es desechar que una medida de alejamiento es y supone una garantía; una seguridad para la víctima de un delito; una manera de que el día a día le sea más llevadero al contar con la protección de una decisión judicial.

No mezclemos situaciones distintas: la Sentencia anterior, la denuncia actual, las pruebas declaradas pertinentes...... y mantengamos el sentido de la medida. Lo acordado ha de mantenerse, algo que lleva a confirmar el auto judicial de veintisiete de marzo de este año y a declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DIJO: Se desestiman los (dos) recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de doña Bernarda y don Jose Augusto contra el auto judicial de veintisiete de marzo de este año dictado por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad y SE CONFIRMA el mismo, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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