Última revisión
05/02/2004
Auto Penal Nº 179/, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2986/2002 de 05 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 179/
Núm. Cendoj: 28079120012004200199
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), en autos nº Rollo 3022/02 dimanante del P.A. 66/01 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Écija, se interpuso Recurso de Casación por Jose Luis y Antonieta representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosina Montes Agustí.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de los recurrentes, se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 31 de octubre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, por la que se condena a Jose Luis , a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de doce meses a razón de 6 euros diarios, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa del artículo 250.1º del Código Penal (y a Antonieta , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de seis meses a razón de cuota diaria de 6 euros, como cómplice de un delito de estafa del artículo 250. 1º del Código Penal) y con pronunciamientos sobre responsabilidad civil.
Ambos recurrentes comparecen bajo una única representación procesal que invoca como motivos de casación, en primer lugar, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, infracción de ley al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248 y 250. 1º y 6º del Código Penal; y como tercer motivo quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignarse en los hechos probados expresiones o términos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.
Por razones formales, es preciso alterar el orden de invocación de motivos expuesto por el recurrente.
SEGUNDO.- Como primer motivo, se alega quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse en los hechos declarados probados, conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.
A) La parte recurrente cita a los efectos de sustentar el presente motivo la frase "...con la intención de obtener un beneficio ilícito...", que estima llena de pleno sentido jurídico, condicionando y anticipando el fallo.
B) El quebrantamiento de forma que contempla el art. 851.1º encuentra su razón de ser en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la sentencia penal, por un concepto jurídico, en cuanto significa una irrazonable anticipación conceptual de la subsunción jurídica que ha de realizarse lógica y cronológicamente después de tal exposición fáctica.
La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que, para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en predeterminación del fallo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; 2º) que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas y su uso no sea compartido en el lenguaje común; 3º) que tengan relación causal con el fallo, y 4º) que suprimiendo tales conceptos dejen sin base los hechos históricos narrados, dando lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el fallo (cfr. por todas, Sentencia de 5 de octubre de 2000).
C) La frase citada en el presente caso refleja un elemento intencional básico para la apreciación del delito objeto de acusación, mediante la utilización de términos comunes y no estrictamente jurídicos, como la Jurisprudencia de esta Sala en doctrina consolidada, expuesta más arriba, ha exigido para apreciación de este motivo. Se trata en definitiva de una simple expresión del lenguaje común , descriptiva de una circunstancia apreciada por el Tribunal según valoración de la prueba practicada, necesaria para que una cierta conducta pueda ser encajada en un tipo penal concreto y no un concepto estrictamente jurídico sólo comprensible por juristas que, además, anticipe el fallo. La exigencia de consignar los hechos probados implica evidentemente la necesidad de que se describan unas conductas que implican una consecuencia jurídico penal. De otro modo, nunca el Tribunal podría apreciar ciertas conductas sino a fuer de hacer descripciones excesivamente abstractas o utilizando circunloquios exagerados en perjuicio de la necesaria claridad de la sentencia.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- Como segundo motivo, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.
A) El recurrente cita como documentos que demuestran el error evidente del juzgador el presupuesto de ejecución material de la obra, que acredita que el aumento por modificación del proyecto y su ejecución material, ascendía a 120% de la establecida en el proyecto anterior, habiendo la sentencia de Instancia tomado en consideración simplemente la declaración del arquitecto, señor Héctor , de que al tratarse de una superficie en bruto el aumento del precio de compra sería de 100.000 pesetas como máximo, sin hacer ningún juicio ni razonamiento por el que el valor probatorio del documento indicado deba ceder ante la declaración del testigo.
B) El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestren de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados, ..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000).
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001) ; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.
El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 8 de julio de 2000 y 23 de noviembre de 2001).
C) Si bien es verdad que el presupuesto inicial de modificación por transformación de la planta superior de las viviendas unifamiliares que se realizó por el arquitecto señor Héctor ascendía a la cantidad de 8.119.744 pesetas, no lo es menos que en el Acto de la Vista Oral, en la que depuso como testigo, el señor Héctor manifestó que el presupuesto de ejecución definitivo de la referida modificación no podía ascender a más de 100.000 pesetas al no incluir el conjunto de elementos de presupuesto inicial, que abarcaban carpintería, saneamiento, albañilería..., habiéndose limitado la modificación al "revestimiento de la escalera ", de forma que no se aprecia contradicción entre el documento señalado y los presupuestos tanto de hecho como de derecho de la sentencia, al haberse aclarado por el testigo el documento en el que el recurrente sustenta el pretendido error del juzgador, de manera esclarecedora.
Por lo expuesto, procede inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- Como tercer motivo, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1º y 6º del Código Penal.
A) El recurrente estima que de la lectura de los hechos declarados probados resulta no sólo la inexistencia de engaño alguno, sino antes bien el cumplimiento de la obligación contractualmente adquirida, al elevar a escritura pública un previo contrato privado y que falta asimismo el elemento de disposición patrimonial de la víctima como consecuencia de aquél, dado que las cantidades pagadas habría sido con carácter previo como consecuencia del contrato privado, y que en todo caso podría hablarse de un incumplimiento meramente contractual, de carácter civil pero no penal.
B) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).
Por otro lado, como ya ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones , la línea divisoria entre el dolo penal y el civil en relación a los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente cuando la conducta del infractor realiza el tipo penal descrito, es punible la acción, lo que en relación al delito de estafa existe en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar que actúa como engaño precedente, cuando en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de lo pactado por la parte contraria, y de su propio incumplimiento del que se deriva el enriquecimiento obtenido o intentado, con el consiguiente empobrecimiento del perjudicado, supuestos que la doctrina ha denominado de estafa cometida mediante negocio criminalizado, entendiendo por tal en que el que el ilícito penal aparece caracterizado frente al mero incumplimiento civil por el propósito inicial o antecedente de no entregar la contraprestación y lucrarse con su importe, siendo por tanto una simple especificación de la doctrina general que, a propósito del delito de estafa, entiende que el engaño que provoca el error y el consecuente desplazamiento patrimonial ha de ser antecedente y no sobrevenido (STS, por todas, de 12 de julio de 2001).
C) En el caso presente, de la lectura de los hechos probados, cuyo respeto en esta vía casacional debe ser total, resulta acreditado el propósito desde un primer momento del recurrente de no abonar la parte del préstamo hipotecario a que se había comprometido en el contrato de compraventa suscrito con el denunciante , ni de abonar igualmente la cantidades necesarias para librar la finca objeto de trasmisión de los embargos a que estaba sujeta por cantidades debidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, con el ánimo de obtener evidente beneficio económico en perjuicio del comprador y denunciante Alonso , que tuvo que hacer frente a la parte impagada de la hipoteca que debía haber abonado el recurrente, más los intereses generados por esa cantidad y los gastos correspondientes al levantamiento de los embargos citados, produciéndose, por tanto, desplazamiento patrimonial en detrimento del perjudicado, al tener que asumir y afrontar obligaciones dinerarias del primero, quien no tuvo, según expresamente cita la sentencia, "nunca intención de cumplirlas" rebasando, según la doctrina recogida en el apartado anterior, los límites del simple incumplimiento civil.
Todo lo anterior acredita la existencia de los elementos propios del delito de estafa, por lo que procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

