Auto Penal Nº 18/2007, Au...ro de 2007

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30/01/2007

Auto Penal Nº 18/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1/2007 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 18/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007200026

Núm. Ecli: ES:APSO:2007:26A

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto desestimatorio dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León ? Burgos, sobre mantenimiento del segundo grado de tratamiento. Se confirma el fallo anterior, toda vez que comprobamos que la actitud del interno no ha mejorado, pues su evolución conductual resulta insuficiente para su progresión de grado en cuanto falta en el interno una clara asunción de la responsabilidad derivada de los hechos por él cometidos. A ello hay que añadir que está cumpliendo pena por delitos muy graves, asesinato e incendio. Por ello, esta Sala considera que la concesión del tercer grado penitenciario es prematura, sin perjuicio que el interno, previa valoración de sus circunstancias, pueda volver a peticionar lo que ahora se le deniega.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00018/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Rollo Penal núm. 1/07

Expediente núm. 235/06

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-

AUTO PENAL NUM. 18/07 (Vigilancia Penitenciaria)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a 30 de Enero de 2007.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 1/07, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, de fecha 21 de Diciembre de 2006, en el expediente de vigilancia núm. 235/06.

Han sido partes:

Apelante: Juan Ignacio , representado por el Procurador Sr. Cano Martínez.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, se dictó Auto con fecha 21 de Diciembre de 2006 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso interpuesto por Juan Ignacio , interno en el centro penitenciario reseñado en el encabezamiento de esta resolución, contra la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, acordando su mantenimiento en segundo grado de tratamiento". Contra dicha resolución se interpuso por el interno recurso apelación directo, acordándose admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Una vez formalizado el recurso por el Procurador Sr. Cano Martínez, en representación de dicho interno, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Sala núm. 1/07 , pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone el interno D. Juan Ignacio , recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León (Burgos), de fecha 21 de diciembre de 2006, que desestima el recurso interpuesto por el citado recurrente contra la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que acordaba el mantenimiento del interno en el segundo grado.

SEGUNDO.- Como ya expusimos en una anterior resolución de esta Sala, de 24 de marzo de 2006 , relativa a idéntica petición por parte del mismo interno ahora apelante, el artículo 72.1 LOGP , dispone que "las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal", agregando el apartado 2 del mismo precepto que "los grados segundo y tercero se cumplirán respectivamente en establecimiento de régimen ordinario y de régimen abierto. Los clasificados en primer grado serán destinados a los establecimientos de régimen cerrado, de acuerdo con lo previsto en el num. 1 del artículo 10 de esta Ley ".

Por su parte, el art. 65.1 LOGP señala que "la evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda, o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen", estableciéndose en el párrafo primero del apartado 4 del art. 65 LOGP la previsión de revisiones de grado con periodicidad máxima semestral, cuando señala que, cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para reconsiderar su anterior clasificación, tomándose la decisión que corresponda, que deber ser notificada al interesado". El apartado 2 del artículo 65 LOGP agrega que, la progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad." Además, la determinación del grado asignable a cada penado viene determinada por el artículo 102 RP aprobado por RD 190/1996, de 9 de febrero , que a los efectos que nos interesan en la presente apelación - si procede el segundo o por el contrario el tercer grado- se pronuncia en sus apartados 2 y 3, señalando que:

"3. Serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad.

4. La clasificación tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, están capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad".

Finalmente, conforme al art. 63 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , para la individualización del tratamiento se realizará la clasificación del interno para su destino al establecimiento penitenciario que sea más adecuado, clasificación que deberá tener en cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Desarrollando dicho precepto, el art. 102. 4 del Reglamento Penitenciario señala que la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para, llevar un régimen de vida en semilibertad.

TERCERO.- Esta regulación legal ha sido interpretada por diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, entre las que destacaremos el Auto de la A.P. de Cantabria de 5 de abril de 2000 , que expone: "como indica el art. 106 del Reglamento Penitenciario , la progresión de grado depende de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad; pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relajación de los mecanismos normales de control de la vida del interno en el régimen ordinario o Segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que obviamente no debe hacerse sino no es con una cierta garantía de éxito en la utilización de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena".

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, debemos ratificarnos en nuestra anterior resolución, toda vez que si, como establece el artículo 65,2º de la LOGP , antes transcrito, la progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva, manifestada en la conducta global del interno, comprobamos que la actitud del interno no ha mejorado desde nuestra anterior decisión, puesto que su evolución conductual resulta insuficiente para su progresión de grado en cuanto falta en el interno una clara asunción de la responsabilidad derivada de los hechos por él cometidos, necesitando aún consolidar factores positivos, tal y como expresan los técnicos especialistas que han avaluado al interno y que decidieron por unanimidad que era prematura la progresión de grado, lo que supone que no se ha producido el necesario incremento de la confianza depositada en él, para permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad. A ello hay que añadir que está cumpliendo pena por delitos muy graves cuales son los de asesinato e incendio, estando previsto que complete las tres cuartas partes de la misma, el 24 de junio de 2007, y licenciamiento definitivo el 23 de junio de 2009. Por todo ello, y ratificando nuestra anterior resolución al respecto, consideramos que la concesión del tercer grado penitenciario es en este momento prematura sin perjuicio de que el interno, previa nueva valoración de sus circunstancias y examen de la influencia del tratamiento penitenciario pueda volver a peticionar lo que ahora se le deniega, y sin perjuicio de que pueda acceder al régimen ordinario de permisos.

No ha habido, en consecuencia, error o arbitrariedad alguna en la denegación de la progresión de grado, sino una evaluación desfavorable del interno suficientemente fundamentada y que debe ser mantenida como ya estimara el Juez de Vigilancia, cuya resolución debe ser confirmada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de D. Juan Ignacio , contra el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla-León (Burgos) el día 21 de diciembre de 2006 , ratificando en su integridad la expresada resolución.

Así por este auto, que será notificado al interno, representación procesal del mismo, Centro Penitenciario y demás partes personadas, lo que acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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