Auto Penal Nº 18/2015, Tr...re de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 18/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2015 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ROUCO RODRIGUEZ, VICENTE MANUEL

Nº de sentencia: 18/2015

Núm. Cendoj: 02003310012015200001

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:1A

Núm. Roj: ATSJ CLM 1/2015

Resumen:
ES:TSJCLM:2015:1AVicente Manuel Rouco RodríguezfalseTribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE CASTILLA-LA MANCHA
-
C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Teléfono: 967596511 Fax.: 967596510
Número de identificación único: 02003 31 2 2015 0100160
904100
DPA DILIGENCIAS PREVIAS 0000009 /2015
NIG. 02003 31 2 2015 0100160
SOBRE: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
DENUNCIANTE/QUERELLANTE: SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS MANOS
LIMPIAS PROCURADOR: MARIA DE LOS LLANOS PAÑOS CORCOLES
ABOGADO: DENUNCIADO/QUERELLADO: PROCURADOR:
ABOGADO:
A U T O N° 18/2.015
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez
Presidente
Iltmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer
Iltma. Sra. Da Carmen Piqueras Piqueras
Magistrados
En Albacete a diez de septiembre de dos mil quince
Dada cuenta, por recibido el anterior informe del Excmo. Sr. Fiscal de Castilla-la Mancha con los
documentos que se acompañan, y del que se dará traslado a la parte querellante; únase a las actuaciones de
su razón; se tiene por evacuado el informe solicitado; y

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de Julio de 2015 tuvo entrada en la Sala de lo Civil y Penal escrito de querella interpuesto por la Procuradora D MARIA DE LOS LLANOS PAÑOS CORCOLES, en nombre y representación del SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS MANOS LIMPIAS, bajo la dirección de la Letrada D Teresa Bueyes Hernández, por los delitos de COHECHO, PREVARICACIÓN, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, Y CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, y en concreto contra D. Esteban , Fiscal Jefe de la Adscripción Territorial de Talavera de la Reina, Dª Debora , Magistrada Titular del Juzgado de lo Penal n ° NUM001 de DIRECCION001 con sede en DIRECCION002 , con domicilio a efecto de notificaciones en C/ DIRECCION000 n° NUM000 . Y en último término contra D. Julio , Abogado en ejercicio, marido de la anterior.



SEGUNDO.- Según el escrito de querella interpuesto por el Sindicato mencionado en ejercicio de la acción popular - ex artículo 125 de la CE y 101 de la LECRIM - aduciendo además de su notoriedad pública, como fuente de conocimiento, la información a través de los medios de comunicación, con arreglo a la cual el Juzgado Decano de Talavera de la Reina incoó su procedimiento de queja 6/2015, a virtud de la denuncia formulada por el propio Juez Decano, el Magistrado Teodulfo , cuyo texto afirma le sirve de base y va reproduciendo de manera sistemática a lo largo del escrito de querella, y que ha dado lugar a que mediante Decreto de fecha 17 de julio pasado la Fiscalía General del Estado ordenara a la Fiscalía de Castilla-la Mancha llevara a cabo las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

No obstante señala que ha tenido conocimiento de que HERVASAN ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.L. se constituyó el 11 de mayo de 2005, siendo administrador único efectivamente el arquitecto Alvaro (amigo de Esteban ), con la finalidad de comprar los terrenos del 'Gran Chaparral (2ª fase)' participando en un 'sospechoso' concurso público en sociedad con otras dos personas más, una de ellas el Sub Inspector de Hacienda Federico (también amigo de Esteban ), y todos ellos finalmente querellados en el procedimiento que luego -se siguió por el delito de ESTAFA, a virtud de la querella interpuesta por los últimos adquirentes de las participaciones de HERVASAN, pues según se indica por los propios querellantes, en escritura pública adquirieron terrenos para construir viviendas de renta libre y descubrieron después que en realidad solo se podía construir ellos viviendas de protección oficial, que ha dado lugar a las D.P.A. n° 45/2014 seguidas en el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción n° 4 de Talavera de la Reina.

Sigue diciendo la querella que 'en las referidas D. Previas 45/2.014 actúa personalmente como Fiscal ¡cómo no! el ahora querellado Esteban , y hemos sabido que, con ocasión de la celebración de una de las vistas señaladas en dicho procedimiento, manifestó públicamente su pretensión evidente de promover el Archivo de las actuaciones. Y son los propios querellantes quienes afirman de contrario, también públicamente (y estarían dispuestos a declararlo con ocasión de la presente querella) que, cuando adquirieron las participaciones de HERVASAN en el año 2007, los querellados en aquellas Diligencias Previas ya habían 'segregado' previamente la finca 'prometida' al Fiscal Esteban , que por ello no fue incluida en la transacción.

Afirma que ha localizado y aporta como documento adjunto la Orden dada por la Confederación Hidrográfica del Tajo al Servicio de Guardería Fluvial para que se procediera a denunciar a la Constructora por la construcción de viviendas unifamiliares en zona de policía del Arroyo de la Fuente o Berrenchín, por no haber dispuesto nunca de la autorización administrativa de ese organismo. Lo más alarmante de todo es que la referida prohibición, hoy en día, ¡sigue en vigor!, y todavía ¡NO SE PUEDE CONSTRUIR! Sigue diciendo el Decano en su denuncia que, practicadas las diligencias que el Juzgado consideró convenientes, el Fiscal Esteban interesó el Archivo del procedimiento (las D.P.A. nº 334/2004, tramitadas en el Juzgado del que luego fue titular el actual Decano, el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción n° 2), de acuerdo con lo dispuesto en el art. 641.1 LECRIM , por considerar (entendemos que en contra de toda lógica jurídica) ¡que no existía una infracción urbanística grave!; lo que finalmente fue acordado por Auto de fecha 28 de abril de 2.005.

Sin embargo, ocultó maliciosamente el Fiscal Esteban que él estaba interesado en una de las parcelas afectadas por la zona de Policía del Arroyo (se la habían 'prometido' a cambio de sus 'servicios'), y por tanto, él iba a ser uno de los afectados por la prohibición acordada por la Confederación Hidrográfica del Tajo para construir en dicha zona; lo que consiguió eludir mediante una impostura de neutralidad e imparcialidad en su informe que no era cierta, pues era parte interesada en los graves hechos delictivos que se estaban denunciando, incumpliendo por tanto la obligación que tenía de abstenerse en la emisión del informe evacuado en las Diligencias Previas en curso, siendo que además prevaricó en el contenido propio del mismo informe, pues en su motivación prescindió de narrar lo que era el motivo fundamental de la denuncia interpuesta, omitiendo decir que las licencias de obras se concedieron para construir en ZONA DE POLICÍA DE UN LECHO FLUVIAL EN CONTRA DE LA PROHIBICIÓN ORDENADA POR LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, lo que evidentemente es una infracción urbanística muy grave, que se ha perpetuado en el tiempo.

De hecho, el CHALET propiedad del Fiscal Esteban está construido DENTRO MISMO DEL LECHO FLUVIAL, EN CONTRA DE LA PROHIBICIÓN ORDENADA POR LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, y además proviene del PATRIMONIOPÚBLICO DEL SUELO, con lo que tiene la obligación de sujetarse a algún tipo de régimen de protección pública.

Sin embargo, según hemos podido averiguar, la vivienda de Esteban tiene una superficie construida de 466 m2, lo que excede en más de un triplo la superficie construida permitida a las viviendas de protección oficial. Además, tuvo que construir UN MURO DE HORMIGÓN DE CONTENCIÓN DE AGUAS PARA EVITAR QUE EL ARROYO SE INTRODUJERA EN SU VIVIENDA. Todo ello según consta en el expediente sancionador abierto por el Ayuntamiento de Pepino en relación a la vivienda del propio Esteban , a instancia de la JCCM y la CHT, y que por circunstancias que desconocemos, aunque intuimos, lleva ¡años! 'paralizado'.

Hace referencia otros procedimientos judiciales - DP 526/2003 tramitados en el Juzgado de Instrucción y D P 10/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 - en los que vuelve a repetirse la misma hoja de ruta: denuncia interpuesta por cargos públicos del ayuntamiento Pepino contra el Alcalde de Pepino por concesión ilegal de obra o construcción, con el asesoramiento de DATACONTROL y la solicitud 'fulminante' de archivo por parte del Fiscal Cita otros procedimientos - del Juzgado de Instrucción nº NUM002 en el que su titular era Debora - en que la hoja de ruta es una variante pues no se denuncia al Ayuntamiento sino al de Talavera de la Reina pero coinciden el resto de los elementos participación de la firma Datacontrol y solicitud de archivo por el Fiscal.

Es entonces cuando introduce la relación del Fiscal con Julio , marido de Debora , y abogado perteneciente a esa firma de profesionales: de hecho vivieron juntos cuando Esteban llegó a Talavera de la Reina y fue entonces cuando Julio le informó de las posibilidades que ofrecía el 'pelotazo' urbanístico que estaban estudiando en ese despecho, poniéndole en contacto con los socios y colaboradores de HERVASAN.

Cita el procedimiento que denomina 'fantasma' también del Juzgado de Instrucción nº NUM002 de DIRECCION002 cuando era su titular Debora , en el que su hoja de ruta coincide: denuncia interpuesta por cargos públicos del Ayuntamiento de Pepino por la concesión ilegal de licencias ( un campo de golf) en terreno clasificado de rustico de especial protección que constituye infracción urbanística muy grave con el asesoramiento de Data Control y para evitar el archivo se formuló denuncia a la Fiscalía anticorrupción que lo derivó a la fiscalía de Toledo que lo remitió a los Juzgados de Talavera - correspondiendo al Juzgado de Debora y allí deberá estar: nada se sabe: procedimiento fantasma.

Los Juzgados de Talavera de la Reina afirma se han convertido en un cementerio de 'elefantes' o de 'archivo de los horrores'.

A partir de aquí es fácil entender lo ocurrido al Decano: que cuando pretendía investigar lo que se acaba de narrar y sospechaba que el ahora querellado ' Julio ' seguía ejerciendo en los Juzgados de Talavera de la Reina - siempre a través de testaferros - bien en la misma firma o fuera de ella, defendiendo a imputados o perjudicados abiertos en el Juzgado del que es titular su mujer - único Juzgado de lo Penal de Talavera de la Reina - con el conocimiento y consentimiento de ella, y la connivencia de su amigo íntimo - Esteban - y en cuyo despacho se intentarían todos esos acuerdos en los que quedarían satisfechos los planteamientos del referido Letrado - aunque fuera con la ayuda de su mujer mediante la correspondiente sentencia - a partir de ese momento sintieran la familia del Decano la angustia de las represalias: comunicación del Juzgado de lo Penal para que se personara en el Juzgado la mujer del Decano donde se le comunicó que como consecuencia de una ejecutoria abierta contra ella derivada de unos hechos de un accidente de tráfico - ocurrido nada menos que hace 7 años - fuera constituida en prisión de forma inmediata bajo apercibimiento de ser conducida por las fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado.



TERCERO.- Según el escrito de querella los hechos expuestos revisten caracteres de los delitos de cohecho, prevaricación, tráfico de influencias y contra la ordenación del territorio exponiendo las razones para ello y termina solicitando la práctica de diligencias consistentes en las siguientes: 1.-. Declaración de los querellados sobre los hechos de la querella, en lo que a ellos concierna.

2.- Documental, teniendo por reproducidos los documentos que se acompañan a la querella.

3.- Más documental, consistente en que se remitan los correspondientes oficios para que se testimonien y acompañen al presente procedimiento las siguientes diligencias: - Expediente de Queja NUM003 tramitado por el Decanato de los Juzgados de Talavera de la Reina y remitido a la FISCALÍA ANTICORRUPCIÓN.

- D.P.A. n° 334/2004 tramitadas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 2 de Talavera de la Reina.

- D.P.A. n° 526/2003 tramitadas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 1 de Talavera de la Reina.

- D.P.A. n° 10/2004 tramitadas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 3 de Talavera de la Reina.

- D.P.A. n° 1141/06 tramitadas en el Juzgado de 1a Instancia de Instrucción n° 2 de Talavera de la Reina.

- Expediente Urbanístico completo del Ayuntamiento de Pepino relativo a la Urbanización 'El Gran Chaparral (2a fase)' - Expediente Urbanístico completo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha relativo a la Urbanización 'El Gran Chaparral (2ª fase)' - Expediente Sancionador abierto por el Ayuntamiento de Pepino a la vivienda propiedad del querellado Esteban en 'El Gran Chaparral (2a fase)'.

4.- Más documental, consistente en que se requiera al Juzgado de 1a Instancia e Instrucción n° 4 de Talavera de la Reina para que se inhiba del conocimiento, y se acumulen a las presentes actuaciones, las D.P.A. nº 45/2014.

5.- Todas las demás diligencias de investigación que resulten necesarias durante la tramitación de la causa.

Por último, solicita la admisión de la querella, y que se ordene la incoación de Diligencias Previas y las Diligencias de investigación que han sido solicitadas y las que resulten necesarias durante la tramitación de la causa.



CUARTO.- Por providencia de 29 de Julio de 2015 se tuvo por presentado el anterior escrito ordenando a los solos efectos de pronunciarnos sobre la admisión del procedimiento la incoación de D Previas indicando quienes forman la Sala y concediendo a la parte que la interpone un de 5 días para que acredite: 1º) la personalidad jurídica de la entidad querellante y capacidad procesal de la misma para interponer la querella e identifique la persona física u órgano de dicha persona jurídica que ha tomado la decisión de interponer la querella y justifique que cuenta con capacidad de acuerdo con sus normas o estatutos o normas jurídicas para dicha decisión y 2º) poder especial para la interposición de la presente querella con las formalidades prevenidas en el art. 277 de la LECRIM .



QUINTO.- En 30 de Julio de 2015 se presentó escrito por la Procuradora citada acompañando poder especial y documentos relativos al requerimiento expresado, a la que se tuvo por personada por diligencia de ordenación de 31 de Julio de 2015, ordenando pasaran las actuaciones al Ponente, dictándose seguidamente en 1 de septiembre de 2015 providencia por la que se ordenó que pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal para que en el término de 10 días emita informe sobre la competencia y admisión a trámite de la querella, lo que hizo por medio de escrito presentado el día 7 de septiembre de 2015 en el que tras exponer las consideraciones que estimó oportunas y aportando los documentos que estimó pertinentes terminó interesando la desestimación de la querella con el consiguiente archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. Produciéndose en el día de ayer la reunión para deliberación y votación de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En esta resolución sobre admisión a trámite de la querella y consiguiente determinación de si procede iniciar el proceso que se interesa por medio del ejercicio de la acción penal contenida en la misma, primeramente hemos de dilucidar si la parte que la interpone cumple con los presupuestos procesales de capacidad, personalidad y legitimación necesarios. A cuyo efecto invoca la acción popular en virtud de la cual cualquier ciudadano español, haya sido perjudicado o no por el delito, puede ejercitar la acción penal de esta clase establecida en la Ley - arts. 125 de la CE , y 101 y 270 de la LEcrim .

La parte querellante, mediante los documentos acompañados a requerimiento de esta Sala, para la que esta cuestión desde luego no está entre la categoría jurídica de los hechos notorios no necesitados de prueba alguna, demuestra aportando sus Estatutos, su existencia y personalidad jurídica como Sindicato con la denominación de Sindicato Colectivo de Funcionarios de Manos Limpias, con la finalidad - con arreglo al art. 2 de dichos Estatutos - de la defensa de los intereses económicos y sociales de los funcionarios (de plantilla e interinos) y trabajadores laborales (fijos y temporales) públicos al servicio de la Administración Pública del Estado, Comunidades Autónomas, Ayuntamientos y Organismos Autónomos dependientes de las Administraciones Públicas, Estatutos depositados en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y; por tanto, tiene existencia y capacidad jurídica como tal Sindicato para ejercitar la acción penal pública de carácter popular en orden a la defensa y promoción de esos derechos e intereses legítimos.

Cuestión diferente, es la relativa a la capacidad procesal de quien la interpone, ya que la postulación procesal en principio - exigida a los efectos de interposición de la querella por el art. 277 de la LECRIM - debemos entenderla cumplida adecuadamente y por subsanado el defecto inicial, con la aportación del poder especial - no acompañado en el momento de presentación del escrito inicial de querella - otorgado por D Isaac en su condición de Secretario y apoderado del Sindicato expresado con fecha 28 de julio de 2015, poder que expresa claramente la finalidad del mismo para la interposición de la presente querella contra los querellados citados.

Y decimos que la capacidad procesal no está suficientemente justificada a los efectos de la admisión de la querella por cuanto la decisión de interponerla es un acto procedente de una persona con personalidad jurídica que tiene que emanar de quien tiene, con arreglo a sus propias normas, capacidad y facultades para ello, sin que sea dable admitir aquí menor rigorismo porque el ejercicio de una acción penal, y más en forma de acción popular, tiene que verificarse seria y rigurosamente. En este caso concreto correspondía a la parte querellante probar este presupuesto, más después del requerimiento para subsanación practicado.

Pues bien, basta acudir a los Estatutos del Sindicato aportados con el escrito de fecha 30 de Julio para comprobar que el órgano del Sindicato al que corresponde el ejercicio de acciones - art. 22 apartado J) de esos Estatutos -es la Junta Directiva. Pero, como hemos dicho, el poder está otorgado por el Secretario General del Sindicato - D Isaac - sin que pueda entenderse cumplida esta facultad con el Acuerdo aportado de la Junta Directiva de fecha 1 de Abril de 2015 en el que se 'Autoriza plenamente al Secretario General de Manos Limpias, para autorizar y promover todo tipo de poderes en demandas, querellas, actos de conciliación, arbitrajes, etc..' pues dicha autorización genérica es una delegación que le faculta efectivamente en nombre del Sindicato, sin intervención de toda la Junta Directiva, para realizar el otorgamiento de los mismos, pero que no presupone una delegación para la decisión concreta de ejercitar la acción penal concreta o de interponer la querella en este caso, ni tampoco podría pues de otro modo sería irrelevante lo dicho en los Estatutos que establecen e imponen la decisión y voluntad concreta de ejercicio de acciones por parte de la Junta Directiva.

Lo expuesto conduce a estimar que la querella no puede ser admitida a trámite por defecto formal atinente a la capacidad procesal insuficiente de quien la interpone en nombre de la persona jurídica, defecto que no ha sido subsanado dentro del plazo concedido. Al no existir acuerdo del órgano competente de la persona jurídica de acuerdo con sus Estatutos para la interposición de la querella.

Ahora bien, es evidente que aun cuando nos limitáramos a este aspecto meramente procesal o formal, bastaría una nueva querella interpuesta con poder otorgado previa autorización explícita de la Junta Directiva Nacional para que tuviéramos de nuevo que pronunciarnos, lo que hace a juicio de la Sala plenamente aconsejable examinar si la querella reúne los demás requisitos procesales para su admisión a trámite.

SEGUNDO.- A ese respecto conviene señalar que la querella se interpone contra D. Esteban , Fiscal Jefe de la Adscripción Territorial de Talavera de la Reina, Dª Debora , Magistrada Titular del Juzgado de lo Penal n° NUM001 de DIRECCION001 con sede en DIRECCION002 , con domicilio a efecto de notificaciones en C/ DIRECCION000 n° NUM000 . Y en último término contra D. Julio , Abogado en ejercicio, marido de la anterior; y de la mera exposición de los hechos en que se funda se basa en la comisión de delitos de cohecho y prevaricación , contra la ordenación del Territorio y tráfico de influencias que se imputan al Fiscal Jefe de la Adscripción Territorial, atribuyéndose a todos ellos el delito de tráfico de influencias y a la Magistrada el delito de prevaricación, con base a una relación de hechos en los que se invoca la ejecución de los mismos, al menos en los delitos de cohecho, prevaricación y tráfico de influencias, en el ejercicio de las funciones del cargo del primero de los querellados como Fiscal y de la segunda como Magistrada titular del Juzgado de lo Penal nº NUM001 de DIRECCION001 , con sede en DIRECCION002 ( DIRECCION001 ), deduciéndose de tal exposición una participación conexa del marido de la Magistrada, en su condición de Abogado en ejercicio; razón por la cual está justificada la competencia de esta Sala de lo Civil y Penal en cuanto competente para el conocimiento de la instrucción y fallo de las causas penales, contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal, por los delitos y faltas que pudieran cometer en el ejercicio de sus cargos en la Comunidad Autónoma, siempre que tal atribución no corresponda al Tribunal Supremo, lo que no ocurre con los querellados.

TERCERO.- Dicho esto conviene resaltar - como hemos dicho otras muchas veces - que la admisión a trámite de la querella obliga a verificar que se cumplen todos los requisitos formales de la misma y en particular si los hechos descritos en la misma revisten los caracteres de la comisión de un delito de los que dan lugar a la iniciación del procedimiento penal, ya que, aun reuniendo los demás requisitos formales establecidos en el art. 277 de la LEcrim , el Juez o Tribunal no está obligado a la apertura del procedimiento penal con la simple traslación o puesta en conocimiento de una relación de hechos que quien promueve el procedimiento penal considere delictivos sino que está obligado a verificar si los hechos que se pretende perseguir - tal y como son presentados en la querella - son efecto incardinables a priori en alguna conducta típica o tipificada por la Ley como delito, pues como señala el art. 313 el Juez o Tribunal desestimará la querella cuando los hechos en que se funde no sean constitutivos de delito o sea competente para instruir la causa.

Así mismo ha venido señalando la Sala 2ª del Tribunal Supremo(Autos de 16 de noviembre de 2009, Causa Especial 20449/2009; y de 4 de octubre de 2010, Causa Especial 20439/2010, entre otros), en relación con la admisión a trámite de la querella, que tal decisión se contrae estrictamente a determinar si es procedente iniciar proceso penal o si debe rechazarse a limine, cuestión que depende de la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos que condicionan la inicial idoneidad procesal de la querella para provocar la apertura de un proceso, siendo necesaria la relevancia penal de los hechos, ya que el art. 313 LECRIM ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda 'no constituyan delito' (Autos de 26 de mayo de 2009 y de 11 de noviembre de 2000, entre otros). Para ello, es preciso una inicial valoración jurídica de la misma y solo si los hechos alegados, en su concreta formulación colman las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella (ver en igual sentido STC 138/1997 de 22 de Julio ).

Y es que el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Pero ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos.

En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E . en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

En este mismo sentido cabe citar los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo dieciocho de Junio de dos mil doce, Causa especial 383/2012 ; 11 de octubre de 2013 , causa 469/2013, 29 de abril de 2015, causa 99/2015; y 11 de Junio de 2015, causa 142/2015.

CUARTO.- Partiendo de la doctrina de esta Sala y de la observada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en las causas contra personas aforadas, acudiremos al relato fáctico de la querella para poner de manifiesto dos conclusiones: una patente insuficiencia de los hechos expuestos para ser encajados en las figuras delictivas esgrimidas, siendo además de resaltar que la mayor parte del relato es un conjunto de peticiones de principio sin concreción fáctica y envuelto en un conjunto de generalidades sin descripción de hechos subsumibles en los tipos delictivos esgrimidos; y por otro lado, la querella adolece de un carácter fundamentalmente prospectivo pues está fundamentada sustancialmente en una exposición de sospechas y de especulaciones inapropiadas para iniciar el proceso penal.

Así ante todo conviene resaltar que la querella se apoya en el relato del escrito de denuncia que elevó el Magistrado Juez Decano de Talavera de la Reina - Sr. Teodulfo - a la Fiscalía Especial Contra la Corrupción y Criminalidad Organizada y que la Fiscalía General del Estado - Inspección Fiscal - remitió por Decreto de 17 de Junio de 2015 a la Fiscalía de Castilla-la Mancha en cuanto se refería a un miembro del Ministerio Fiscal destinado en la comunidad Autónoma por hechos calificados como delito en el ejercicio de su cargo.

Esta es la principal fuente de conocimiento y fundamento que sirve de soporte al relato fáctico expresado, si bien el mismo se complementa o concreta en algún aspecto relevante que iremos comentando acerca del relato de hechos de la querella que explícitamente invoca dicho texto reiteradamente. Y ello pese a que afirma que 'la gran mayoría de dichos hechos.... son de notoriedad pública, y que su deseo es poner en conocimiento de la Sala aquellos que son susceptibles de una mayor adecuación tanto a los tipos delictivos supra referenciados, como de sustento de los mismos, sin que en ningún caso dejen de ser relevantes otros muchos que no podemos ahora reproducir por ser necesaria su investigación...' Desde nuestro punto de vista no deja de ser una petición de principio la afirmación de la notoriedad pública de esos hechos y la hipotética exposición a futuro de otros relevantes que se reconoce no poder reproducir; pues la notoriedad es algo que está fuera de toda duda y no precisa de demostración o prueba, desconociendo en qué fuentes hace descansar esa notoriedad que tanto predica y que de ninguna forma se detalla y menos acredita, a no ser que se considere notoriedad los comentarios, bulos o afirmaciones de corrillos o círculos determinados que desde luego en Derecho y menos en el Derecho penal no pueden tener más acogida que el rechazo de plano pues no se puede soportar el inicio de un proceso penal sobre este tipo de presupuestos inquisitivos acerca de los cuales no es posible ni la prueba ni el medio de investigación racional ni la defensa digna con igualdad de armas; a no ser conculcando los presupuestos básicos de un proceso criminal justo basado en el principio acusatorio y en la defensa contradictoria desde el primer momento.

Indica la querella que ha tenido conocimiento de dicho escrito de denuncia a través de los medios de comunicación.

Sin embargo el que algunos medios de comunicación se hayan hecho eco de una denuncia de un Magistrado Juez Decano por considerar este hecho como noticiable y de relevancia pública no presta u ofrece mayor sustento a la verdadera consistencia de dicho material como medio de traslación de la noticia criminis.

En este sentido no debe ser ocioso recordar que ya el Tribunal Supremo viene considerando - Auto 18 de junio de 2012 causa especial 20383/2012-que la mera publicación de informaciones en los medios de comunicación no puede justificar la apertura de un procedimiento penal para su investigación si la querella que los incorpora, no aporta u ofrece algún indicio de su comisión que pueda ser calificado como accesible y racional. En esas condiciones, no cabe hablar de un verdadero ejercicio de la acción penal, sino de mera remisión al Tribunal de una serie de informaciones, difundidas públicamente a través de medios de comunicación.

En este mismo sentido, ha señalado el Tribunal Supremo en auto de 7 de junio de 2010 (Causa Especial núm. 20602/2009, querella presentada contra un ex Ministro) que procede la inadmisión de una querella cuando el querellante se limita a narrar unos hechos sustentados únicamente en una información periodística, careciendo de mínimo apoyo probatorio, y que desde su perspectiva considera ocurridos, pero sin que acompañe a su denuncia datos objetivos y accesibles de la realidad de lo sucedido en cuanto a la intervención de la persona querellada.

La misma decisión se adopta en el auto de 31 de mayo de 2011 (Causa Especial núm. 20080/2011, presentada contra un ex Presidente del Congreso), al tratarse de la imputación de un delito partiendo exclusivamente de noticias periodísticas, sin aportar elemento alguno indiciario de la realidad de los hechos, que les otorgue sustento mínimamente objetivo. Ello porque la mera remisión al contenido de las informaciones supone que quien interpone la querella no asume como propia la imputación de tales hechos ni, por ello, las responsabilidades que podrían derivarse de una eventual falsedad.

Pues bien, la notoriedad de la que se habla no existe, y las informaciones periodísticas publicadas no pueden prestar mayor fundamento a la fuente en sí que sirve de apoyo a la querella. Tampoco las noticias o referencias periodísticas publicadas al 'pelotazo urbanístico' ocurrido supuestamente hace años en Pepino, municipio de este Partido Judicial, a cuyo propósito se habrían producido los hechos de la querella. Pues estas fuentes no ofrecen sustento a hechos dignos de apertura de un proceso penal al margen de los que conocen o han conocido los órganos judiciales de Talavera de la Reina y que escapan a nuestra competencia.

Por lo que habrá que acudir a dicha fuente - del escrito del Decano - para ver si ofrece el fundamento necesario para trasladar la noticia criminis.

QUINTO.- Dicho esto el examen o análisis de dicho escrito no resiste un examen racional básico para la apertura de un proceso penal, y ello por mucho que se sustente en la fuente de una autoridad judicial con funciones jurisdiccionales y gubernativas en el Partido Judicial donde supuestamente han tenido lugar los hechos predicados como delictivos pues: ante todo por un lado, como es sabido, dicha Autoridad judicial está obligada, con la grave responsabilidad de todo tipo que conllevan las decisiones jurisdiccionales, si tuviere conocimiento de hechos delictivos, a la incoación del procedimiento penal correspondiente tomando las decisiones procesales pertinentes si abierto el mismo no resultara competente, y a promover las actuaciones penales consiguientes, cauce que es evidente que no ha seguido en el presente caso, no procediendo ahora presuponer las razones de ello, y acaso por valorar la trascendencia que tendría la apertura indebida de un proceso penal, limitándose a trasladar a la Fiscalía Especial contra la Corrupción un escrito de queja que se ha presentado ante sí mismo como Decano de unos hechos que, leídos con atención, no son sino un conjunto de especulaciones difusas carentes de apoyo y base objetiva y racionalmente accesible y comprobable, entremezclados con algunos hechos procesales ciertos que ha conocido, presentándolos como una conjunción de irregularidades y entramado de afirmaciones de comportamientos ilícitos o la alusión a comportamientos de relevancia no penal.

En efecto, desde el principio la denuncia o queja no viene respaldada nada más que por genéricas referencias a fuentes de quejas verbales de profesionales y abogados que no se identifican y que desde luego no pueden ser indagadas, ni responsabilizarse a nadie de estas noticias que además son vagas e inconcretas por más que se rodeen de afirmaciones y expresiones altisonantes y aparatosas para referirse a las actuaciones de los querellados, y en particular del Fiscal Jefe de la Sección Territorial de Talavera de la Reina,'entramado de corrupción' 'actuaciones siempre polémicas' 'encubrir ' su 'participación en los hechos delictivos que dieron lugar a las D.P.A. nº 334/204 tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº NUM002 '; aludiendo a hechos denunciados por el Arquitecto municipal de Pepino donde se reflejaba un 'pelotazo' urbanístico 'sospechas de sobornos' en el seno de la 'creciente burbuja inmobiliaria'. Pelotazo urbanístico del que la única fuente es una información publicada en un medio de comunicación - el diario ABC - el día 23 de mayo de 2007 bajo la siguiente titulación 'El candidato del PP en Pepino denuncia un 'pelotazo' urbanístico.

Todavía la denuncia anónima no está admitida en nuestro proceso penal.

La querella misma alude a haber tenido conocimiento - sin especificar cómo ni de qué manera - del hecho por el que la entidad HERVASAN ARQUITECTURA Y CONTRUCCIÓN SL se construyó en 11 de mayo de 2005 siendo administrador único el Arquitecto Alvaro que se califica de amigo de Esteban con la finalidad de comprar los terrenos de Gran Chaparral (2 fase') y se alude a la participación 'sospechosa' sin más datos de un Subinspector de Hacienda - Federico , que se califica también de amigo de Esteban afirmando que luego todos ellos fueron querellados en una querella interpuesta por los últimos adquirentes de las participaciones de HERVASAN y se afirma que adquirieron terrenos para construir viviendas de renta libre y descubrieron que en realidad sólo se podía construir en ellos viviendas de protección oficial, hechos que son objeto de DP 45/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina.

En rigor se hace referencia a unas actuaciones penales que en principio nada tienen que ver con los hechos objeto de la querella y luego se tratan de conectar con el hecho de que supuestamente son amigos del querellado dos personas involucradas en esa querella, sin dar más datos ni fuentes de ese dato; y se da por cierto que se debe poner en cuestión o considerarse sospechoso que el Fiscal haya manifestado que se va a solicitar el archivo o sobreseimiento del procedimiento, poniendo en relación todo ello con el hecho de que en ese momento se había ya segregado la parcela de la que es propietario el Fiscal, expresando que dicha finca había sido prometida a modo de soborno o dádiva al mismo, pero sin ofrecer base objetiva para hacer tal afirmación Luego se vuelve a citar la denuncia del Decano señalando que la licencia municipal de obras para la construcción de viviendas unifamiliares fue concedida ilegalmente por el Alcalde bajo las sospechas de 'sobornos' sin haber sido objeto de urbanización en su totalidad y en contra de prohibición ordenada por la Confederación Hidrográfica del Tajo. Por lo que de nuevo el sustento de la posible actuación delictiva vuelve a ser según el propio texto de la denuncia 'sospechas' de 'sobornos'.

El Fiscal interesó el sobreseimiento y archivo del procedimiento (D Previas 334/2004) por considerar en contra de toda lógica jurídica que no existía una infracción urbanística grave lo que fue acordado por auto de 28 de Abril de 2005.

Esta afirmación parte de un hecho cierto - la petición de archivo del Fiscal de unas Diligencias Penales - pero no tiene sustento ninguno más que una petición de principio afirmar que la petición de archivo o sobreseimiento es carente de lógica jurídica.

Es más como puede examinarse en los antecedentes documentales aportados por el Ministerio Fiscal en su informe la petición del Fiscal querellado de archivo provisional en aquellas Diligencias - de 20 de abril de 2005 - se basa en la consideración de que en los hechos investigados no se aprecia una infracción urbanística grave y manifiesta a tenor del Ordenamiento Jurídico penal sino una infracción urbanística prevista en la legislación de esta naturaleza y sancionable con arreglo a dicho Derecho urbanístico, así como en la consideración de no concurrencia de una falsedad ideológica por parte del imputado expuesta mediante un dictamen razonado que al margen de su acierto o no es razonado y motivado, sin que exista apoyo alguno para presuponer su carácter de arbitrario, irrazonable o falto de fundamento. Por cierto que en el mismo se interesaba que se dedujera testimonio para la sanción de los hechos como infracción urbanística por la Comunidad Autónoma competente.

En todo caso, aun cuando este dictamen fuera erróneo jurídicamente en mayor o menor medida, de ahí a afirmar su carácter malicioso y delictivo va a un abismo que no se sustenta suficientemente ni siquiera para merecer una indagación penal.

Máxime teniendo en cuenta que esta alegación se quiere conectar con la afirmación de que el Fiscal ocultó maliciosamente que estaba interesado en una de las parcelas afectadas por la zona de policía del arroyo indicando 'se la habían prometido a cambio de sus servicios ' y por tanto iba a ser uno de los afectados por la prohibición ordenada por la Confederación Hidrográfica del Tajo para construir en dicha zona; lo que consiguió eludir mediante una impostura de imparcialidad o neutralidad en su informe que no era cierta pues era parte interesada en los graves hechos delictivos que se estaban denunciando incumpliendo la obligación de abstenerse, prevaricando en el contenido del informe pues prescindió de narrar que el principal motivo de la denuncia interpuesta, y omitiendo que las licencias se concedieron para construir en una zona de policía de un lecho fluvial en contra de esa prohibición, lo que constituye una infracción urbanística muy grave.

En efecto, toda la construcción del delito de cohecho se pretende fundamentar en la afirmación de que los terrenos donde está construido el chalet propiedad del Fiscal objeto de las actuaciones penales seguidas en aquellas Diligencias Previas fue un 'soborno' y que la parcela se había prometido al Fiscal a cambio de aquella participación.

Sin embargo no se ofrece ninguna base objetiva sobre dicho 'soborno', todos son especulaciones y sospechas: es más en la denuncia del Magistrado Decano, principal fuente de tipo indiciario de la querella, no se menciona este dato que es incluido por primera vez en la querella interpuesta sin que se explique satisfactoriamente en qué descansa, se apoya o qué fundamento puede tener, aludiendo a especulaciones sobre que esa parcela le había sido 'prometida' al Fiscal por su participación en el pelotazo urbanístico y en su encubrimiento.

En rigor, repetimos, este supuesto soborno o promesa no aparece de ningún modo en la denuncia del Decano sino que ha sido presentado por vez primera en la querella pero sin dar ningún tipo de explicación de la base en que se sustenta.

Por otra parte no podemos olvidar respecto de la parcela - como demuestran los documentos acompañados por el Fiscal querellado en las Diligencias pre procesales de investigación incoadas por la Fiscalía y aportadas a su dictamen - que se documenta su compra por escritura pública posterior al archivo de las actuaciones penales referidas acompañando escrituras públicas de préstamos hipotecarios otorgados para atender su pago y construcción de la vivienda unifamiliar o chalet.

En este punto debemos señalar que nadie está obligado a probar su inocencia; pero cuando las afirmaciones de soborno, dádiva o promesa, lanzadas sin base racional accesible en una querella, se ven a priori desmentidas por datos documentados que ofrecen una apariencia solida de origen licito de la propiedad que se tiñe de sospechas, ello hace todavía más justificada la falta de fundamento de las mismas.

En suma la sola afirmación especulativa de una promesa o dádiva no permite amparar suficientemente la apertura de un proceso penal de base inquisitiva, cuando no tiene base racional fáctica de suficiente peso y se enfrenta a un origen licito de la propiedad o dominio del inmueble, y además se añade a posteriori respecto a la fuente que se desea utilizar como soporte del ejercicio de la acción penal.

Esto hace que no pueda prosperar la admisión de la querella respecto del delito de cohecho.

SEXTO.- Por otra parte, en cuanto a la prevaricación que se imputa al Fiscal Jefe de la Sección Territorial de Talavera de la Reina por su dictamen en el proceso penal citado, es preciso tener en consideración que la prevaricación contemplada en el CP lo es respecto de las resoluciones judiciales, y sólo tiene como sujeto activo al Juez o Magistrado (vid arts. 446 y siguientes del CP ), por lo que es evidente que resulta impropio imputar al Fiscal tal delito. De todos modos, la Sala podría llenar de oficio dicha impropiedad partiendo de que la actuación del Ministerio Fiscal - de resultar admisible la imputación de la querella - podría encajar en el delito de omisión del deber de perseguir los delitos tipificado en el art. 408 del CP si revistiera los caracteres de comportamiento indebido e intencionado por dejar de promover la acción penal que procediera, al resultar la acción acusatoria del Ministerio Fiscal presupuesto ineludible de la continuidad del proceso penal según el modelo basado en el principio acusatorio. Sin embargo, la base fáctica esgrimida quiebra desde el momento que el dictamen evacuado por el Fiscal tiene toda la apariencia de un dictamen razonado y fundamentado, en modo alguno arbitrario, por lo que aun cuando no fuera acertado, de ahí a calificarlo de mendaz va un abismo que no se sostiene más que en sospechas. Se ha tratado de colegir la malicia acusando al Fiscal de haber ocultado su interés en el asunto primero, afirmando el Juez Decano en su denuncia que era propietario de una parcela afectada por una prohibición de construir y objeto de una infracción urbanística; pero ya hemos visto que tal imputación está desmentida por los datos que avalan que el Fiscal adquirió la propiedad de una parcela en esos terrenos con posterioridad; y que la afirmación de constituir un soborno o dádiva por su participación para cometer un supuesto delito contra la ordenación urbanística o a efectos de encubrirlo, no tiene amparo más que en sospechas insuficientes para la apertura del proceso penal.

SÉPTIMO.- De otro lado, es patente la insuficiencia del relato fáctico para construir un delito contra la ordenación del territorio. Lo único que se expone son sospechas de 'pelotazos' urbanísticos y 'sobornos' de autoridades del municipio de Pepino, conocidas a través de los medios de comunicación; se lanzan afirmaciones sobre supuestas amistades del Fiscal con otras personas involucradas en esas actuaciones aduciendo que son querelladas en otros procedimientos penales y se siembra la sospecha y duda sobre su actuación imparcial aduciendo supuestas 'hojas de ruta' similares al procedimiento penal invocado en otros, descalificando la petición o pretensión del Fiscal al margen del contenido y rectitud de la misma o su procedencia pero sin ofrecer una base fáctica para cuestionarla o apreciar racionalmente su injusticia, y entremezclándola de forma inconcreta con la supuesta amistad y connivencia de D Julio y su participación en una firma de Abogados de Talavera de la Reina denominada Data Control, ofreciendo datos vagos e imprecisos sobre procedimientos 'fantasmas' cuya relación con los hechos objeto de la querella no expone o detalla. Es evidente que hechos tan insuficientes no pueden ser subsumidos en la figura delictiva que se aduce, amén de basarse como siempre en suposiciones y elucubraciones inidóneas para abrir un proceso penal. A lo sumo se hace referencia a la existencia de una infracción urbanística por estar construida la parcela y chalet del que es propietario el Fiscal sobre el lecho de un arroyo, vulnerando el tipo de construcción edificable - vivienda de protección pública - y la superficie edificable en este tipo de terrenos procedentes del patrimonio municipal público. Pero el hecho de que exista una infracción urbanística, ni siquiera se discute que la parcela y construcción tiene licencia municipal, no significa que el Fiscal querellado haya participado en una conducta tan grave como un delito contra la ordenación del territorio ni mucho menos que lo haya cometido de forma conexa con conductas desplegadas en el ejercicio de su cargo y en connivencia con la persona o personas que se indican, el marido de la querellada Debora . Es más si hubiere infracción urbanística quien tiene que dilucidar tal infracción y la responsabilidad consiguiente no es la Jurisdicción Penal sino la administrativa correspondiente.

La afirmación de que [Los Juzgados de Talavera de la Reina se han convertido en un cementerio de 'elefantes' o de 'archivo de los horrores'*] no es sino eso: una afirmación gruesa muy llamativa y que resulta muy altisonante; pero sin respaldo fáctico digno de fundamentar con ella y en el marco expuesto la incoación de un proceso penal.

OCTAVO.- Igual inconsistencia ofrece el relato fáctico en el que se atribuye a la Magistrada querellada - D Debora - un delito de prevaricación judicial. La prevaricación exige que el Juez o Magistrado haya dictado deliberadamente o dolosamente una resolución o sentencia injusta en asunto judicial - art. 446 del CP - pero la querella no ofrece una exposición de hechos en los que se identifique una sola sentencia o resolución dictada en proceso judicial por la expresada Magistrada que sea susceptible de poder siquiera examinar si encaja en la categoría de injusta en el sentido de grosera y patente contradicción con el Derecho o de manifiestamente arbitraria, por lo que los hechos de la querella en relación con la conducta de tal querellada no pueden ser en modo alguno subsumidos en el tipo delictivo indicado, la prevaricación dolosa, que es la que se predica en la querella.

A lo sumo se afirma que la Magistrada conoce y consiente que su marido - Abogado - siga ejerciendo en los Juzgados de Talavera de la Reina - siempre a través de testaferros - bien en la misma firma o fuera de ella, defendiendo a imputados o perjudicados abiertos en el Juzgado del que es titular su mujer - único Juzgado de lo Penal de DIRECCION002 -, y con la connivencia de su amigo íntimo - Esteban - y en cuyo despacho se intentarían todos esos acuerdos en los que quedarían satisfechos los planteamientos del referido Letrado - aunque fuera con la ayuda de su mujer mediante la correspondiente sentencia. Esto es, se está relatando un comportamiento de ejercicio profesional incompatible con el estatuto judicial que en determinadas poblaciones o partidos Judiciales como puede ser el de Talavera de la Reina veda el ejercicio profesional como Abogado de personas ligadas por vínculos de parentesco como el de cónyuge - art. 393. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - considerando incompatible al Juez o Magistrado para desempeñar su función en Tribunales o Juzgados donde se produzca este ejercicio profesional, pero ante tal relato cabe señalar; de un lado, que tal acusación no se relaciona con hechos que encajen en ningún tipo penal, esa conducta no es por sí delictiva sino en todo caso una vulneración del estatuto judicial en materia de incompatibilidades que tienen por misión preservar y en su caso sancionar sus órganos de gobierno, pero no en vía penal, a no ser que se relacione con comportamientos de hecho que colisionen con el Derecho Penal, lo que no se detalla en la querella, aparte de una difusa exposición con actuaciones o resoluciones que no se identifican o acuerdos realizados para satisfacer sus pretensiones en el Juzgado del que es titular la querellada, envolviéndose de nuevo en las meras sospechas o conjeturas, insuficientes para abrir un proceso penal; sin perjuicio de las competencias de gobierno que corresponden a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, si se facilitan elementos de juicio objetivos o al Consejo General del Poder Judicial, para abrir la correspondiente investigación de esa supuesta incompatibilidad.

Por otro lado, las supuestas 'represalias' contra la familia del Decano no dejan de ser otra afirmación carente de ningún respaldo: no se justifica ni acredita en modo alguno que se haya dictado resolución alguna fuera del ámbito de competencia de la Magistrada Juez de lo Penal, que lo único que dispuso es acuerdos para el cumplimiento de una sentencia y frente a los recursos interpuestos la resolución que en derecho entendió correcta, sin que se faciliten datos o elementos objetivos para cuestionar la justicia de dichas resoluciones.

Finalmente igual falta de fundamento ofrecen las imputaciones a los querellados por un delito de tráfico de influencias, pues no se soportan en hechos diferentes de los anteriormente relatados y que por ello mismo son de insuficiente entidad para la apertura de un proceso penal por las razones apuntadas anteriormente.

NOVENO.- En atención a todo lo expuesto se ha de desestimar la querella interpuesta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede; siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Vicente Rouco Rodríguez; LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Fallo

1) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella.

2) Desestimar o inadmitir a trámite la querella interpuesta por la Procuradora D MARIA DE LOS LLANOS PAÑOS CORCOLES, en nombre y representación del SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS MANOS LIMPIAS por los delitos de COHECHO, PREVARICACIÓN, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, Y CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, y en concreto contra D. Esteban , Fiscal Jefe de la Adscripción Territorial de Talavera de la Reina, Dª Debora , Magistrada Titular del Juzgado de lo Penal n° NUM001 de DIRECCION001 con sede en DIRECCION002 , Y contra D. Julio , Abogado, marido de la anterior; decretando asimismo el archivo de las actuaciones.

Contra la presente resolución cabe recurso de súplica ante esta Sala en el plazo de TRES DIAS, siguiente a aquel en que se hubiese practicado la última notificación.

Así lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen.

Doy fe.

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