Auto Penal Nº 18/2020, Au...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 18/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 2/2020 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 28079220012020200118

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3141A

Núm. Roj: AAN 3141/2020


Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00018/2020
ROLLO DE SALA Nº 2/2020
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICIÓN Nº 6/2020
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 3
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
Ilma. Sra. Magistrada:
DÑA. MARÍA A. RIERA OCÁRIZ
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. FERMÍN ECHARRI CASI
A U T O Nº 18/2020
Madrid, a 17 de julio de 2020.
VISTO por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el Rollo número 2/2020 correspondiente
al procedimiento de extradición número 6/2020 del Juzgado Central de Instrucción número 3, seguido a
instancia de las autoridades de Colombia contra su nacional Alfonso , NIE NUM000 , pasaporte NUM001 ,
nacido en Quinchia-Risaralda (Colombia) el NUM002 de 1968, hijo de Baltasar y de Matilde , en situación de
prisión provisional sin fianza. El reclamado está defendido por el Sr. Letrado D. Tomás Sarmentero Llorente.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Sr. Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO El día 10 de enero de 2020 fue detenido en Barcelona por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía Alfonso al comprobarse que contra él estaba emitida por Interpol Colombia una orden internacional de detención, de fecha 30 de enero de 2019, expedida por el Juzgado n° 1 Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, para la prosecución contra Alfonso del procedimiento penal en el que se le imputa la autoría de un delito de homicidio, con agravación de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de los artículos 103, 104 y 365 del Código penal colombiano, por hechos acaecidos en fecha 25 de abril de 2018.



SEGUNDO. - En fecha 10 de enero de 2020 por el Juzgado Central de Instrucción número 3 se incoó procedimiento de extradición número 6/2020, habiéndose acordado en dicho procedimiento la prisión provisional del detenido, a disposición del presente procedimiento extradicional, por Auto de fecha 10 de enero de 2020.



TERCERO. - El Consejo de Ministros, en su sesión de 14 de abril de 2020, autorizó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición.



CUARTO. - Las autoridades de Colombia han presentado la siguiente documentación: 1. Oficio radicado número 20201700019571 de fecha 5 de marzo de 2020, proveniente de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. (Folio 1) 2. Oficio Nº 20340-01-02-42-080 de fecha 12 de febrero de 2020, mediante el cual la Fiscalía 42 Seccional de la ciudad de Villavicencio - Meta, remite a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, los documentos que acompañan el pedido de extradición del señor Alfonso (Folio 2).

3. Certificado de fecha 20 de enero de 2020, mediante el cual la Directora Seccional de Fiscalía General de la Nación, certifica que el funcionario que suscribe la presente solicitud de extradición se desempeña como Fiscal 42 Delegado ante los Jueces de Circuito de Villavicencio.

4. Oficio Nº 20340-1-02-06 Nº 001 de fecha 16 de enero de 2020, a través del cual la Fiscalía 42 Seccional de la ciudad de Villavicencio - Meta, sustenta el pedido de extradición del señor Alfonso (Folio 3 vIto -16).

5. Informe sobre Consulta Web, con decadactilares y fotografía de del señor Alfonso , identificado cupo numérico 9.893.007 de Quinchia (Risaralda). (Folio 11 VIto).

6. Copia de los elementos materiales probatorios recolectados en el proceso identificado con el Nº 500016000564201802819 llevado en contra de Alfonso por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. (Folios 12- 56) 7. Copia de la orden de captura Nº 001 expedida por el Juzgado 1 Penal Municipal Ambulante de Villavicencio de fecha 30 de enero de 2019, en contra de Alfonso . (Folio 57) 8. Copia de la solicitud de audiencia preliminar de prórroga orden de captura en contra de Alfonso . (Folio 57 vIto 58) 9. Copia del formulario de solicitud de Notificación Roja en contra de Alfonso . (Folios 59-63).

10. Copia de las normas que reglamentan la prescripción de la acción penal, y los artículos que tipifican los delitos por los cuales es requerido el señor Alfonso (Folios 64-67) 11. Oficio nº 20340-1-02-06 Nº 0023, de fecha 23 de enero de 2020, mediante el cual el fiscal del caso adiciona la prórroga de la Orden de Captura No.001 de la misma fecha, con su correspondiente acta de audiencia ante el Juagado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio - Meta.

(Folios 68-69).



QUINTO. - Los hechos objeto de solicitud de extradición son los siguientes: El 25-04-2018 se alertó a la policía (le una persona herida por arma de fuego en una calle de la ciudad de Villavicencio. Las investigaciones constataron la participación de varias personas en los hechos. A través de las grabaciones de las cámaras del lugar se pudo establecer que era el reclamado la persona que conducía el vehículo del que bajó el sicario que disparó el arma. Las investigaciones determinaron como posible razón de la muerte violenta de la víctima la falta de pago de la cantidad correspondiente a un cargamento de cocaína que había sido perdido en un accidente aéreo cuando se transportaba de Brasil a Venezuela y del que la víctima era el responsable del embarque. Para el cobro del cargamento se habrían contratado los servicios del reclamado.



SEXTO. - Practicada el día 24 de abril de 2020 la diligencia identificativa con arreglo al artículo 12.2 de la ley de extradición pasiva, en la que el reclamado se opuso a su extradición, el Juzgado elevó el procedimiento a esta sección tercera por Auto de fecha 28 de abril de 2020.

SÉPTIMO. - Evacuado por el Ministerio Fiscal y la defensa el trámite de alegaciones escritas, informó aquél el 22 de mayo de 2020, en sentido de proceder a la extradición a la que se opuso la defensa, en escrito de 11 de junio de 2020, tras lo que se señaló la diligencia de vista para el día 15 de julio de julio de 2020, en que la misma tuvo lugar con presencia del reclamado y por su Abogado defensor.

OCTAVO. - En la vista extradicional, celebrada con presencia del reclamado, asistido de su letrado y del Ministerio Fiscal, aquél no consintió la entrega.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de solicitar se acceda a la demanda extradicional de las autoridades de Colombia, al concurrir los requisitos legales y procesales de doble incriminación y mínimo punitivo exigidos, no estar prescritos los hechos, y no tener el reclamado la nacionalidad española, siendo las autoridades de Colombia las competentes para el conocimiento de los mismos, sin perjuicio de que en su caso pudiera suspenderse la entrega si fuera concedido el asilo.

La defensa se opuso a la extradición alegando que el reclamado es solicitante de asilo, junto con su familia en España, dado que viene siendo perseguido en su país y han atentado en varias ocasiones contra su integridad y la de su familia, siendo por tanto de aplicación el art. 4 - 8 1 de la LEP, y que procedería la aplicación de la protección subsidiaria del art. 4, en relación con el 10 c de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por la constancia en este mismo expediente de amenaza contra su vida y de su familia, a causa de una violencia indiscriminada en situación de conflicto interno, sin que haya ninguna referencia a él en los hechos

Fundamentos


PRIMERO. - La extradición entre el Reino de España y se encuentra amparada, a tenor del art. 13.3 de la Constitución Española, por: a) El Convenio de extradición entre España y Colombia, firmado en Bogotá el día 23 de Julio de 1892 y el Protocolo modificativo del Convenio de extradición de 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, hecho «ad referéndum» en Madrid el 16 de marzo de 1999 b) Con carácter supletorio, por la ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985.



SEGUNDO. - La identidad del reclamado no se discute, tratándose del nacional colombiano Alfonso , NIE NUM000 , pasaporte NUM001 , nacido en Quinchia- Risaralda (Colombia) el NUM002 de 1968, hijo de Baltasar y de Matilde , del que obra reseñada huella dactilar obtenida por la Policía Científica (folios 56 y 96), y de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 55 del Rollo).

Tampoco se discute por el reclamado dicha identidad.



TERCERO. - Se cumplen los presupuestos documentales a que se refiere el artículo 8 del citado Convenio de Extradición, vistos los documentos remitidos por las autoridades que se han especificado en los antecedentes de hecho del presente auto.

Este artículo establece: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.

2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.

3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.



CUARTO. - Examinada la Concurrencia de los principios de doble incriminación y mínimo punitivo del artículo se aprecia que los hechos objeto de reclamación constituyen según la legislación colombiana un delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones conforme a los artículos 103, 104 y 365 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal colombiano): ARTICULO 103. HOMICIDIO: El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo 1 del Título XIII, del libro segundo de este código.

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

6. Con sevicia.

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello.

ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se corneta en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

5. Obrar en coparticipación criminal.

6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.

7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.

8. Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

En nuestra legislación, los hechos objeto de reclamación serían constitutivos de un delito de homicidio o asesinato conforme a los artículos 138.1 y 139 del Código Penal español.

Artículo 138.

1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

Artículo 139.

1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.

Conforme al artículo 3 del citado Convenio de Extradición, la extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

Y este requisito de doble incriminación resulta notoriamente cumplido, dadas las penas con las que se castiga en delito en Colombia y en España.



QUINTO.- Se cumplen, por otra parte, el resto de los requisitos del Convenio de Extradición: se trata de un delito común por el que no consta que el reclamado haya sufrido ya pena o haya sido juzgado y absuelto; no aparece prescrita la acción penal según las leyes españolas; no puede considerarse un delito político ni se advierte motivación espuria en la reclamación, no está castigado con pena de muerte según las leyes del país requirente, y no cabe discutir la jurisdicción de las autoridades judiciales atendido el principio de territorialidad, al haberse cometido los hechos en el citado país ( artículos 8.1 CC y 23.1 LOPJ).

La violencia indiscriminada en Colombia que alega la defensa del reclamado no constituye causa de denegación de la extradición. No se alega una violencia procedente de las autoridades colombianas o cualquier otra violación por ellas de los derechos fundamentales. Es una violencia entre determinados sectores sociales, en la que podría haber cooperado el reclamado de ser ciertos los hechos que se le imputan. Pero esa violencia no puede afectar a la procedencia de la reclamación de extradición solicitada, en la que serán las autoridades colombianas las que deberán disponer los mecanismos oportunos para garantizar la integridad física del reclamado.

Finalmente, la solicitud de protección internacional que consta presentada por el reclamado el 10 de enero de 2020 (folio 24) no obsta a que se considere procedente en vía jurisdiccional la extradición. La concesión, en su caso, de asilo únicamente determinará la suspensión de la materialización de la entrega, de conformidad con el art. 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano Alfonso , NIE NUM000 , pasaporte NUM001 , solicitada por las autoridades de Colombia para el enjuiciamiento de los hechos recogidos en esta resolución.

Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado, a su representación procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de la última notificación.

Firme que sea este Auto, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional) y al centro Penitenciario donde se encuentra el reclamado.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados, de lo que doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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