Auto Penal Nº 18/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1207/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020200043

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:43A

Núm. Roj: AAP CC 43:2020

Resumen:
PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00018/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 662000

N.I.G.: 10037 31 2 2018 0100007

RT APELACION AUTOS 0001207 /2019

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000204 /2018

Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente: Pura, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MACARENA ORELLANA FERNANDEZ,

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER JIMENEZ FERNANDEZ,

Recurrido: Marcial

Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA REDONDO MENA

Abogado/a: D/Dª MIGUEL CORCHERO PEREZ

AUDIENCIA PROVINCIALCÁCERES

SECCIÓN SEGUNDA

A U T O NÚM. 18 - 2020

ILMOS SRES/AS.

PRESIDENTA:

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS/AS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ

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ROLLO Nº 1207/2019

CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS 204/2018

JUZGADO: Instrucción número 1 de Plasencia

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En Cáceres, a trece de enero de dos mil veinte.

Antecedentes

Primero. -En fecha 10 de septiembre de 2019, el Juzgado de Instrucción número 1 de Plasencia dictó Auto en las Diligencias Previas 204/2018, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las mentadas actuaciones, en las que figuraba como investigado Marcial (Alcalde de la Corporación Municipal de Plasencia), por presunto delito de prevaricación, al considerar que no existían indicios suficientes a propósito de los hechos denunciados y conforme a lo establecido en los arts. 641.1º y 779.1.1º de la Ley de E. Criminal.

Segundo. -Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Pura se formuló contra ella RECURSO DE APELACIÓN, al que se procedió a dar trámite, efectuando todas las partes las correspondientes alegaciones conforme a lo prevenido en el art. 766.3 de la Ley de E. Criminal (tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del denunciado se opusieron, impugnando el recurso),acordándose seguidamente la remisión de las actuaciones a esta Sección.

Segundo. -Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y pasaron a la Sala para resolver, habiéndose señalado fecha de votación y fallo para el día 23 de diciembre de 2019.

Tercero. -Las formalidades se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.


Fundamentos

Primero. -Anticipábamos en los precedentes antecedentes de hecho, que la resolución que es objeto de recurso es el Auto de fecha 10 de septiembre de 2019 , en virtud del cual el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Plasencia acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones que se habían promovido frente al Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Plasencia, Marcial, por entender que los hechos que se le imputaban y que habían sido analizados por la Instructora no revestían relevancia penal, entendiendo que no era posible hablar de que se hubiera cometido un delito de prevaricación, y a lo sumo, en todo caso, 'irregularidades administrativas en cuanto a los retrasos por medios personales y materiales', descartando cualquier actuación 'arbitraria o indigna, impropia de la administración ni una situación próxima al abuso de poder'.Frente a ello, en su amplio escrito, la representación procesal de Pura (acusación popular), muestra su discrepancia con las conclusiones del Auto impugnado, alegando, como primer motivo, su desacuerdo a propósito de la falta de indicios de criminalidad de la conducta del investigado, insistiendo en la conducta omisivay de inacciónque se le imputa en aras de su responsabilidad para impulsar la tramitación de aquellos expedientes de disciplina urbanística referidos a cierto paraje y a partir de la toma de posesión de su cargo como Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Plasencia, en fecha 11 de junio de 2011. Se manifiesta que estos hechos ya fueron objeto de las Diligencias Previas 427/2016, seguidas ante el mismo Juzgado (aunquereferidos a momentos anteriores), en los que la Instructora habría considerado que existían 'poderosos indicios de criminalidad'frente a los entonces investigados, detallando posteriormente el estado de cada uno de los referidos procedimientos y la demora que habrían acumulado en su caso, señalando que a fecha 4 de junio de 2018, más de siete años después de asumir el cargo el investigado, 'no se ha producido ningún derribo de ninguna de las construcciones ilegales a que hacen referencia los expedientes de disciplina urbanística obrantes en el procedimiento', todo ello tal como constaba en el certificado emitido por la Secretaría de 4 de junio de 2018. Se llama así la atención sobre el 'inexcusable y excesivo retardo'en la tramitación de ciertos expedientes, remitiéndose a lo indicado en las Sentencias 44 y 45 de 9 de abril de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Cáceres, y poniendo de manifiesto que muchos de estos procedimientos terminaron abocados a la caducidad como consecuencia del 'abandono por la Administración y la excesiva demora de la decisión administrativa', argumentando que en definitiva se habría convertido la inacción 'en una expresión de su libre voluntad de permitir edificaciones al libre albedrío fuera de lo permitido por el ordenamiento jurídico'. Por otra parte, y como segundo motivo de su recurso, la Sra. Pura alega que se ha producido una 'vulneración de sus derechos fundamentales como acusación popular', por cuanto la Instructora no habría resuelto aquellas pretensiones deducidas a propósito de las pruebas solicitadas, principiando por la solicitud de 'testimonio completo de la causa Diligencias Previas 427/2016', al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia y para su unión a las presentes diligencias, insistiendo en que respecto de los hechos a que aquellas se refieren, el procedimiento ha seguido adelante y se ha entendido que existían indicios de criminalidad, reiterando que en definitiva tales hechos 'coinciden plenamente'con los ahora investigados. Además de la mencionada prueba documental, se interesaban otras diligencias probatorias, igualmente documentales (Oficios al Centro de Gestión Catastral de Cáceres, Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cáceres, Ayuntamiento de Plasencia), en relación con diversas cuestiones. Para la recurrente, se ha vulnerado su derecho por cuanto la Instructora no se ha pronunciado a propósito de las mencionadas pruebas propuestas, señalando que se le ha privado de la posibilidad de recurrir el pronunciamiento que, en su caso, habría debido producirse, adoptando la forma de Auto. Finalmente, y como tercer motivo, cuestiona la acusación popular la motivacióndel propio Auto que decreta el sobreseimiento provisional, indicando que esta es 'errónea, arbitraria, ilógica o irracional', reiterando sus alegaciones anteriores en cuanto al cambio de criterio de la Instructora respecto de lo resuelto en las tan referidas Diligencias Previas 427/2016 y volviendo a señalar que 'hubo un inexcusable y excesivo retardo en la tramitación de los expedientes de disciplina urbanística imputable exclusivamente a la administración', recordando lo ya dicho por la Jurisdicción Contenciosa y cómo algunos de estos expedientes ya habían caducado. Considera por último insuficientes e incompletas las explicaciones ofrecidas, sobre todo desde el momento en que se remite a la declaración del investigado: 'no dice, no detalla, no expresa cuál es la razón puntual de motivos y circunstancias que dio el investigado en su declaración que le sirven de base para el sobreseimiento provisional'. Como colofón, insiste en la indefensión causada y la vulneración de los derechos recogidos en el art. 24 de la Constitución Española (a un proceso con todas las garantías y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva). Como contraposición a dichas alegaciones anteriores, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Marcial se han opuesto y han formulado sus respectivas consideraciones en cuanto a los motivos de apelación invocados por la acusación popular, solicitando en definitiva la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Segundo. -Expuestos los motivos en que se funda el recurso, así como presentes también las contra-alegaciones que se realizan por la defensa del investigado y por el Ministerio Fiscal, vemos que ciertamente, una de las cuestiones sobre las que se ha pretendido pivotar la apreciación de indicios de criminalidad respecto de la actuación del Sr. Marcial, es la presunta inacciónu omisión deliberadaque la acusación particular le atribuye en cuanto a la tramitación de los numerosos expedientes de disciplina urbanística relacionados con las construcciones ilegales realizadas en el llamado' PARAJE000', en Plasencia, insistiendo la recurrente que los hechos a que vienen a referirse tales expedientes y que luego sirven de sustento para la denuncia 'coinciden plenamente'con los que habrían sido objeto de las Diligencias Previas 427/2016, seguidas en el mismo Juzgado de Instrucción núm. 1 de Plasencia, a las que se habría dado un destino e impulso procedimental distinto (referidas a momentos anteriores a la posesión del cargo por el investigado). En este orden de cosas, se alude reiteradamente al pretendido 'cambio de criterio'de la Instructora, y al dato de que esta no se pronunció sobre la solicitud de que admitiera como documental el testimonio de las mentadas Diligencias para su unión al presente procedimiento. En este orden de cosas, debe recordarse que la independencia de ambos procesos ya fue puesta de manifiesto por esta Sala en virtud de su Auto núm. 122/2019, de 27 de febrero de 2019 (Rollo de Apelación 96/2019), al denegar la acumulación de aquellos, como pretendía la parte ahora apelante, considerando que no existía conexión temporal ni identidad en cuanto a las personas de los investigados, así como tampoco 'un posible concierto o convenio'.Ello nos obliga necesariamente a contemplar los hechos denunciados exclusivamente desde la perspectiva de la participación que en estos pudiera haber tenido, por acción u omisión, el investigado, y desde el momento en que asume su cargo de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Plasencia y por ende, la superior obligación de velar por la adecuada tramitación de los procedimientos administrativos competencia de dicha Corporación. Como puede apreciarse a tenor de los argumentos contenidos en el Auto apelado, la controversia se ha suscitado en orden al desarrollo de la tramitación de los aludidos expedientes de disciplina urbanística en los que se había declarado la irregularidad de las consiguientes construcciones y cuya consecuencia vendría a ser la demolición de estas en el marco del preceptivo procedimiento de ejecución. La recurrente ha puesto énfasis en la demora sufrida en orden a dar efectividad a lo acordado, apelando a lo resuelto en varios procedimientos contencioso-administrativos y basándose en todo ello para sugerir la posibilidad de conductas de falta de actuación que habrían propiciado que estas situaciones se dieran y que incluso se llegase a producir la caducidad de algunos de aquellos expedientes. La cuestión se ha centrado particularmente en cuanto a si pudo o no existir una conducta (omisiva, en este caso), que pueda revestir relevancia penal, siempre partiendo del carácter de ultima ratioque corresponde a esta rama del Derecho y si las paralizaciones, incidencias diversas, etc., que se habrían detectado en los mencionados expedientes pudieran en definitiva obedecer a una voluntad deliberada y decidida de impedir el cumplimiento de la legalidad urbanística, a sabiendas, por parte del regidor denunciado. El debate 'irregularidad administrativa versus ilícito penal'constituye pues el nervio de la cuestión analizada, convirtiéndose por tanto en la base argumental que la recurrente esgrime, insistiendo en la analogía de lo sucedido respecto de las otras Diligencias Previas seguidas en el mismo Juzgado y por tanto, entendiendo que sí existen indicios suficientes para ordenar la continuación del procedimiento frente al investigado por su presunta participación en los presuntos delitos de los arts. 404 y 320 del Código Penal. Que han podido existir incidencias y demoras que han afectado a los expedientes administrativos es algo que no parece discutirse, pues, en definitiva, las propias Sentencias de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que se traen a colación y que figuran incorporadas a las actuaciones advierten y dejan constancia de ello. Por otra parte, y atendiendo específicamente a la denuncia de las demoras y paralizaciones que se detallan en el escrito de recurso, expediente por expediente, no podemos pasar por alto que en algunos de ellos se toma como referencia la fecha de posesión como alcalde del investigado para calcular ese tiempo de parálisis y en otros el que el procedimiento habría estado paralizado desde la fecha de su incoación, normalmente, cuando esta ha sido posterior a aquella. Los tiempos son variables, pero en todo caso, la totalidad de los expedientes examinados han sido de una u otra forma activados e impulsados, sin perjuicio de la mayor o menor dilación en orden a lograr la efectividad de lo acordado en cada caso, tratándose, como puede comprobarse, de múltiples procedimientos que obviamente requieren una atención individualizada tanto a nivel de tramitación como de ejecución material. Aquí creemos que ha de llamarse la atención acerca de las consideraciones que efectúa la Instructora cuando indica que por parte del investigado no se ha permanecido ajeno o indiferente a la existencia de dichos expedientes (en efecto, comprobamos, atendiendo a las propias alegaciones de la recurrente, que es en virtud de Decretos del Sr. Alcalde, como se impulsa la ejecución forzosa a efectos de cumplimiento de la orden de demolición o la declaración de ilegalidad de la obra, acordándose en otros casos la apertura de expediente de infracción urbanística tras visita de inspección). Como contrapartida, no podemos ignorar que hay un tiempo de inacción en cuanto a la materialización de lo acordado, pero ¿ello resulta suficiente para apreciar los indicios de la posible comisión de los delitos que se pretenden imputar al investigado? Entiende la Sala que ha de incidirse en varias cuestiones tal como ya hace la Instructora en su resolución y que son de vital relevancia a los fines de resolver la controversia que nos ocupa. De entrada, que existen una serie de pronunciamientos municipales cuya legalidad y oportunidad no se ha discutido, que igualmente, se han producido retrasos en su ejecución y efectividad material, pero también, que estamos ante un gran número de expedientes que han seguido sus propias y distintas vicisitudes procedimentales y que requieren una actuación muy concreta que ha de verificarse por los correspondientes servicios municipales conforme a sus propias posibilidades y medios disponibles. No puede olvidarse que el delito de prevaricación, en su modalidad genérica del art. 404 del Código Penal, como urbanística, en la modalidad especial del art. 320 del mismo cuerpo legal, remiten a una actuación (activa u omisiva) particularmente apartada de la legalidad, dando la espalda a esta y con manifiesta voluntad de ignorarla. Lo tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, recordando: 'La jurisprudencia señala como requisitos de la prevaricación administrativa recogida en este precepto la adopción de una resolución o decisión que objetivamente resulte patente y de forma clamorosa opuesta al ordenamiento jurídico y con clara conciencia de antijuricidad o arbitrariedad por parte de su autor, esto es, una decisión donde se aprecie un plus de contrariedad con la norma o ilegalidad patente, flagrante, evidente o clamorosa'( STS 11/10/2018). Entendemos acertada la conclusión de la Instructora, que sigue igualmente los criterios del Ministerio Fiscal en el sentido de que no cabe identificar cualquier irregularidad, retraso o vicisitud en el desarrollo de la tramitación administrativa con la existencia del delito a que nos venimos refiriendo. Ciertamente, como se indica por la recurrente, la existencia de desajustes temporales a la hora de dotar de efectividad a lo acordado aparece constatada en el presente supuesto, pero cuestión bien distinta es la imputación a título de delito de tales circunstancias al regidor denunciado, coincidiendo con los argumentos del Auto impugnado en cuanto a la ausencia de verdaderos indicios de que exista una correspondencia entre las presuntas irregularidades advertidas y una conducta expresamente encaminada a lograr un torcimiento de la aplicación de la normativa y la búsqueda de soluciones al margen de la legalidad, o actuaciones calificables como de vías de hecho que pudieran haberse protagonizado por el responsable de la Corporación para la obtención de fines contrarios al ordenamiento jurídico. En esta dirección, hemos revisado la documentación aportada, principiando por el resumen que acerca del estado de los diversos expedientes se realiza por la Sección de Arquitectura y Urbanismo del Ayuntamiento en informes de 16 de mayo de 2018 y 4 de junio de 2018, pudiendo comprobar cómo todos ellos se han venido tramitando con incidencias varias derivadas de la necesidad de incorporar informes, escritos de alegaciones de los afectados, resolver los recursos planteados, etc., de modo que aun cuando dichas circunstancias han contribuido a ralentizar dicha tramitación, no resulta posible trasladar tales demoras al ámbito de la responsabilidad del regidor municipal ni sostener que ha habido una voluntad torticera a eludir los procedimientos legales u obstaculizar de cualquier forma el normal desarrollo de estos, buscando conseguir otros propósitos. Las razones y justificaciones apuntadas en el Informe emitido sobre la actuación del Ayuntamiento, especialmente a partir de 2015, extremos sobre los que ha abundado el investigado y a los que genéricamente se refiere la Instructora, estimamos que son convincentes a la hora de entender el funcionamiento de los servicios municipales en materia de urbanismo y las distintas circunstancias surgidas con relación a los supuestos de disfunciones que se estaban detectando o que ya habían sido objeto de expedientes en los que se encontraban pendientes de consumar las demoliciones, detallándose las soluciones adoptadas y la necesidad de ajustarse a la instrucción de los correspondientes procedimientos con todo lo que ello conlleva (véase en los expedientes relacionados en informe de 4 de junio, que están efectivamente paralizados a la espera de resolución de recursos, emisión de informes técnicos o pendientes de ejecución subsidiaria). Estamos ante cuestiones ciertamente complejas que sufren, como puede comprobarse, múltiples vicisitudes y que no resultan ni mucho menos de solución inmediata o automática. Cuanto resulta de la documentación aportada y las declaraciones prestadas contribuye a reforzar más si cabe la decisión adoptada por la Instructora a propósito de la ausencia de indicios que pudieran avalar las imputaciones que se articulan por la recurrente. Antes al contrario, se advierte la puesta en marcha de recursos y soluciones tendentes a regularizar los perversos efectos de las controvertidas demoras o problemas detectados (por ejemplo, en caso de caducidad, si no existe prescripción de la acción de restauración de la legalidad, la iniciación nuevamente de los expedientes), no pudiendo llegarse a la conclusión de que con ello se estuviera pretendiendo dilatar el tiempo para facilitar un cambio en la regulación urbanística de la zona (véase acta de la Junta de Gobierno Local de 26 de julio de 2018 en la que se acuerda, entre otros extremos, y previo el correspondiente estudio, inadmitir la modificación puntual del Plan General Municipal de Plasencia 'Sierra de Santa Bárbara').Concluyendo pues, consideramos que el primer motivo del recurso planteado no podrá prosperar.

Tercero. -La misma suerte desestimatoria entendemos que han de seguir los motivos segundoy tercerodel recurso planteado, en ambos casos referidos a la presunta vulneración de derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la Constitución Española como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, en primer término, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre las diligencias de prueba que fueron solicitadas por la ahora recurrente (escritos de 27 de marzo, 30 de enero de 2019 y 1 de agosto de 2018), y que según alega, no habrían obtenido una respuesta motivada a cargo del órgano judicial, consideramos sin embargo que, de una parte, resulta manifiesto que si no existió pronunciamiento al respecto (a diferencia de otros supuestos, como por ejemplo, el resuelto por la providencia de 6 de agosto de 2018 respecto del escrito de la acusación popular de fecha 25 de julio o la providencia de 5 de noviembre de 2018 sobre admisión de ciertas pruebas testificales interesadas), ello vendría dado porque la Instructora habría optado por considerar que dichos medios probatorios no resultaban necesarios a los fines de la instrucción desde el momento en que dicta Auto que supone la conclusión de dicha fase -el que ahora es objeto del recurso- que acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones ( Auto de 10 de septiembre de 2019). No hay un pronunciamiento expreso en el sentido de admitir o denegar las diligencias indicadas, pero, aun cuando era deseable que ello se hubiera producido, es evidente que al decretarse el sobreseimiento resulta patente cuál es la posición de la Instructora al respecto, interpretándose en el sentido de que no entendía procedente su práctica. No se ha producido indefensión y así lo indicó también esta Sala en su Auto núm. 204/2019, de 4 de abril de 2019, a propósito de la solicitud de nulidad de la providencia de 5 de noviembre de 2018 en cuanto no admitió algunas de las diligencias probatorias interesadas por la acusación popular (declaración como testigo del Secretario del Ayuntamiento), señalando que si bien podía existir una infracción formal al resolver el Juzgado por providencia, 'ello no le ha causado indefensión material a la parte'y que la falta de pronunciamiento expreso sobre la admisión de dicha testifical había quedado solventada por el posterior Auto que resolvió el recurso de reforma en su momento planteado.

Entendemos que la decisión adoptada no vulnera los derechos de la hoy recurrente, pues, en primer lugar, no existe un derecho incondicionado a la prueba como reiteradamente se recoge en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, y en segundo lugar, no se ha cercenado su posibilidad de oponerse y formular contradicción frente a lo acordado, ni se ha producido infracción de derecho al recurso,por cuanto la misma parte, al combatir el Auto que se decretó el sobreseimiento, ha podido hacer valer ante esta instancia sus argumentos, no quedando de este modo privada de una respuesta fundada, que como apuntamos, será coherente con la posición mantenida por la Instructora, ya que se va a mantener dicho sobreseimiento, y por consiguiente, quedará descartada la necesidad de nuevas diligencias, que no se consideran útiles ni pertinentes a propósito de la investigación de unos hechos que, como se viene diciendo, entendíamos que no aparecen como constitutivos de infracción penal.

Recapitulando, en referencia a la fase de instrucción, señala el Tribunal Constitucional, ( STC 01.07.86 ) que el derecho a las pruebas no es, en ningún caso, un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada. Las pruebas que la parte puede tener derecho a practicar son las que guardan relación con el objeto del litigio (S 25 abril 1984). En el caso del proceso penal ha de tenerse en cuenta la peculiar situación del posible implicado, en función de su derecho a la presunción de inocencia, y de sus derechos de defensa, lo que presupone también el no alargamiento del sumario, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad. La denegación de pruebas que el Juzgador estima inútiles no supone necesariamente indefensión, como ha recordado la Sentencia de 15 febrero 1984 de este Tribunal, puesto que esta facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como la de evitar dilaciones injustificadas del proceso. Igualmente, la S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre, añade que se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992 , 226/1992 , 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999).

Finalmente, no compartimos tampoco los argumentos en que se funda el tercero de los motivos de apelación, pues consideramos que la resolución dictada colma de modo bastante el derecho a obtener una respuesta fundada del órgano judicial. Debemos tener en cuenta además que una cosa es el déficit de motivación y otra que se discrepe de las razones contenidas en la resolución dictada para fundar el pronunciamiento de que se trate. Es lo que entendemos que ocurre en el presente caso, pues la recurrente centra sus alegaciones en denunciar la errónea, arbitraria o ilógica motivación del Auto, por lo que la controversia que se plantea termina reconduciéndose a una cuestión de interpretación, de valoración de los indicios y de exposición de estos, circunscribiendo en último extremo el referido déficit argumental a la falta de detalle específico sobre ciertos puntos concretos, como la 'puntual razón de motivos y circunstancias', a que se alude genéricamente por la Instructora en relación a las explicaciones facilitadas por el investigado y que según la apelante le causan indefensión y le impiden contrarrestar los argumentos de la resolución. No compartimos tales consideraciones, pues, sin perjuicio del referido detalle del que se estima carente la resolución dictada, no podemos pasar por alto que la Instructora está remitiéndose a un material que obra en las actuaciones y al que tiene perfecto acceso la propia parte que ahora recurre (declaración del investigado), por lo que ninguna indefensión podrá alegarse. Recuérdese además que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2003, de 29 de septiembre ).

Tales presupuestos están presentes en el Auto que ahora se recurre, y de hecho, la recurrente, partiendo de los argumentos en él contenidos, ha podido articular su recurso sin limitación alguna.

Por consiguiente, y atendiendo a cuanto acabamos de decir, esta Sala considera que el recurso de apelación ha de ser desestimado y por consiguiente, confirmado el Auto ahora apelado. No se hace pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DIJO:QUE DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pura contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Plasencia en fecha 10 de septiembre de 2019, y en consecuencia, SE CONFIRMAdicho Auto, con declaración de oficio de las costas causadas. Se tienen por realizadas las manifestaciones que se recogen en el otrosí tercero digodel escrito de recurso a los efectos oportunos.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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