Última revisión
23/06/2005
Auto Penal Nº 180/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 49/2005 de 23 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 180/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005200043
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:43A
Núm. Roj: AAP SO 43/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00180/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000049/2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000894/2004
AUTO PENAL NUM. 180/05 (dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (Suplente)
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En Soria, a 23 de Junio de 2005.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 49/05, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria en las Diligencias Previas núm. 894/04 .
Han sido partes:
Apelante: Felix , representado por la Procuradora Sra. Parrondo Baselga y defendido por el Letrado Sr. Soto Vivar.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria se dictó Auto con fecha 20 de Mayo de 2005 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Desestimar el recurso de reforma interpuesto contra el auto de este Juzgado de fecha 27 de Abril de 2005 , que debo confirmar y confirmo íntegramente por ser ajustado a derecho en todos sus extremos, manteniendo la situación de prisión preventiva, comunicada y sin fianza de D. Felix ".
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por Felix , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 49/05, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la defensa de Felix recurso de apelación contra el Auto de 20 de mayo de 2005 en el que se denegaba la libertad provisional solicitada ante la situación personal de prisión provisional y sin fianza decretada por Auto de 27 de abril del mismo año , basando dicho recurso en la falta de sustento jurídico de la resolución impugnada, la no sostenibilidad de las razones que la justifican, y finalmente y en síntesis la concurrencia de todos los requisitos previstos en el párrafo segundo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ello.
SEGUNDO.- La medida de prisión provisional se sitúa, al igual que todas las medidas cautelares personales, entre ese deber estatal de perseguir el delito de una manera eficaz y la necesidad de garantizar el ámbito de libertad del ciudadano, y precisamente ésta última circunstancia conlleva un especial cuidado en su regulación y la necesidad de que en su adopción el Juez, partiendo de la base de que nos hallamos ante una medida excepcional y que únicamente debe aplicarse en situaciones de necesidad, valore de una manera adecuada todas y cada una de las circunstancias del caso dentro de ese margen de discrecionalidad que le otorga la norma y que es necesario para la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir esta materia.
Esta Sala en su Auto de 18 de abril de 2005 hace referencia a la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en esta materia, en concreto por Ley Orgánica de 24 de octubre de 2003 , recalcando, tal y como se hace en la Exposición de Motivos de dicha ley, ese carácter excepcional antes referido, y la necesidad de que la adopción de una medida de esta entidad responda a ciertos fines constitucionalmente legítimos, como son el asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo o evitar el riesgo de reiteración delictiva, o el de fuga, fines que se traducen en el texto del artículo 503 que determina unos requisitos objetivos y la persecución de esos fines a los que ya hemos hecho referencia. En el mismo sentido nos pronunciamos en el Auto de 30 de mayo de 2005 , en el que se efectúa una amplia exposición de la doctrina constitucional existente al respecto con numerosas referencias a Sentencias del Tribunal Constitucional sobre la materia, recalcando la necesidad de ponderar objetivamente la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de la medida, de acuerdo con las pautas del normal razonamiento lógico y muy especialmente con los fines que justifican la institución de la prisión provisional, con referencia expresa a las SSTC 128/1995 y 33/1999 .
Y en este caso y teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto debemos coincidir con el Instructor de la causa en la necesidad, oportunidad, prudencia y sensatez de la medida adoptada, a la vista de los hechos y circunstancias que concurren en el caso de autos. Efectivamente existen claros indicios racionales de criminalidad que en modo alguno han sido desvirtuados, hechos graves, que en contra de lo argumentado y a la vista de las penas que pudieran imponerse evidencian un importante riesgo de fuga, y sobre todo y ante todo porque hallándonos en un estadio inicial de la investigación el cambio de la situación personal del hoy imputado puede suponer una obstrucción a la justicia, pues de los hechos se desprende la existencia de ramificaciones fuera de la provincia de Soria y la intervención de distintas personas que han podido desarrollar una infraestructura delictiva de importante entidad. Nos encontramos ante un delito grave que desafortunadamente se produce con gran frecuencia en una zona como ésta de despoblación, aunque sea estacional, y que está produciendo un expolio del patrimonio artístico, histórico y cultural de gran importancia que, al margen de la difusión que puedan tener los hechos en los medios de comunicación ya que una cosa es ese reflejo mediático y otra la alarma que como estable y constante exista en el cuerpo social por ese ataque a la seguridad ciudadana, sí entendemos que la genera. Y ello, a diferencia de la opinión del recurrente, por la frecuencia con que se están produciendo, por la imposibilidad de proteger todos los lugares a los que se accede para sustraer estas piezas, el dolor y malestar de los vecinos de las zonas que se ven expoliadas, y por las consecuencias irreparables que se producen con la desaparición en el mercado de los objetos, actividad lucrativa a la que hay que poner coto.
En síntesis cuestiona el recurrente la decisión del Juzgador alegando que no existe razón jurídica alguna que sustente la medida, hablando incluso de agravio comparativo en relación a la situación de otras personas, en concreto del señor Franco , la falta de razones para su mantenimiento, y la concurrencia de las circunstancias del artículo 504 LECr , en concreto de su párrafo segundo, para poder acceder a la libertad provisional solicitada. Pues bien en modo alguno podemos compartir estos argumentos, existen en la causa motivos suficientes para entender la existencia de un presunto delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 235, 237, 238 y 74.2 del Código Penal , sin perjuicio de posterior calificación, y de la también presunta participación del recurrente en el mismo, y ello se deriva de las intervenciones telefónicas, efectuadas por orden judicial, y mantenidas por el imputado en relación a estos hechos, de las declaraciones de Franco que describe la forma en que se cometían y la participación en los mismos de Felix , ratificadas ante el Juzgado, e inclusive las propias declaraciones de éste, también ante el Juzgado, reconociendo su intervención en el traslado de algunos objetos, objetos a los que se pudo llegar por seguimiento de la Guardia Civil. Por lo que partiendo de la existencia de esos indicios de criminalidad, de la existencia de un delito que puede llevar aparejada una pena importante, lo que ya por sí sólo supone un riesgo de fuga, y máxime cuando la medida de prisión ha sido adoptada desde el principio, y es claro que resulta innegable la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para evaluar un riesgo de fuga, pues a mayor gravedad más intensa cabe suponer la tentación de la huida y además a mayor gravedad de la acción mayor será el perjuicio que pueda sufrir el fin perseguido por la justicia al materializarse la misma, así como la innegable alarma social a la que antes hemos hecho referencia, y sobre todo y ante todo ante el peligro claro de que el imputado pueda obstruir la acción de la justicia destruyendo pruebas o avisando a otras personas, no debemos olvidar el estadio inicial en que se encuentran estas actuaciones que conllevan una investigación compleja que aún podría suponer el descubrimiento de terceras personas o de otros lugares de depósito de mercancías, es necesario el mantenimiento de la medida de prisión provisional acordada en su día por el Juez. No se dan en modo alguno las circunstancias necesarias para acordar la libertad provisional, ni el hecho de que pueda tener antecedentes penales no computables, ni el hecho de la situación personal actual de otros detenidos, ni el entorno personal, familiar y laboral del apelante son argumentos o circunstancias que desvirtúen todos los anteriormente expuestos, por ello consideramos que no se dan las condiciones necesarias para que en este momento y en estadio del procedimiento se pueda acceder a esa libertad provisional solicitada.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación íntegra del auto impugnado, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Felix , representado por la Procuradora Sra. Parrondo Baselga y defendido por el Letrado Sr. Soto Vivar, contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria de fecha 20 de Mayo de 2005 en las diligencias previas núm. 894/04, que confirmaba el anterior dictado el 27 de Abril de 2005 , confirmando íntegramente ambas resoluciones, declarando de oficio las costas de esta 2ª Instancia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
