Auto Penal Nº 180/2009, A...re de 2009

Última revisión
09/09/2009

Auto Penal Nº 180/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 171/2009 de 09 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR

Nº de sentencia: 180/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009200285

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

AUTO Nº 180/09

ILMOS SRES

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS:

D. JESÚS SOUTO HERREROS

D.ª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ (Ponente)

Recurso Penal nº 171/09.

Procedimiento. Ejecutoria nº 89/09.

Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida.

En Mérida a 9 de Septiembre de 2009

Antecedentes

ÚNICO.- Por la representación procesal de Constancio se ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de fecha 26 de Mayo de 2009 que deniega el recurso de reforma interpuesto el Auto de fecha 8 de Mayo de 2009 que deniega la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la presente ejecutoria

El representante del Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante sostiene que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ha de procederse a la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en el presente procedimiento durante la tramitación del recurso de amparo, al menos, en tanto se resuelva por el Alto Tribunal sobre la admisión a trámite del recurso. En la presente causa penal se ha dictado sentencia condenatoria y la misma es firme, conforme dispone el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el art. 141 de esta Ley , lo declarará así el Juez o Tribunal que la hubiese dictado. Hecha esta declaración se procederá a ejecutar la sentencia". Por su parte el art. 999, apartado 2º de la misma Ley Procesal establece que " corresponde al Juez o Tribunal a quien el presente Código impone el deber de hacer ejecutar la sentencia, adoptar sin dilación las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penal destinado al efecto", por lo que, si bien el art. 56 de la LOTC establece la posibilidad de suspensión de ejecución de la pena o la adopción de cualquier otra medida cautelar, potestativamente por dicho Tribunal, singularmente contemplada para el caso de que la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales, no es menos cierto que de la dicción de los preceptos transcritos se desprende la facultad del órgano judicial a quien la ejecución compete de decidir sobre la suspensión de la misma. Sentado lo precedente, esta Sala entiende que, no procede la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que se interesa por el apelante. Por ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación del Auto recurrido.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, según los arts 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio contra el Auto de fecha 26 de Mayo de 2009 , que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 8 de Mayo de 2009 (Recurso nº 171/09. Ejecutoria nº 89/09. Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida ) y CONFIRMAR la resolución recurrida, sin especial imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así por este nuestro Auto definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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