Última revisión
19/05/2010
Auto Penal Nº 180/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 547/2009 de 19 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 180/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010200140
Núm. Ecli: ES:AP PO:2010:494A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00180/2010
Rollo Nº: RT 547/09-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Villagarcía de Arosa
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 991/09
AUTO Nº 180/2010
En Pontevedra, a diecinueve de mayo de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Villagarcía de Arosa, se dictó auto con fecha 16 de octubre de 2009 , cuya Parte Dispositiva determina "No ha lugar a admitir a trámite la querella interpuesta por la Procuradora Esther García Romarís en representación de Julieta .
Incóense Diligencias Previas, y remítase parte de inacción al Ministerio Fiscal, acordándose el sobreseimiento y archivo de la presente causa por haber prescrito el delito de calumnia".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Julieta , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Frente al auto de la instructora que acuerda inadmitir a trámite la querella presentada por Julieta , por un presunto delito de calumnias, al entender que no se acompañaba poder especial, que la conciliación previa no se había entendido con el querellado y, en consecuencia, consideraba incumplido dicho requisito, y, finalmente, porque el presunto delito estaba prescrito, al haber transcurrido más de un año entre la comisión del hecho (14 de mayo de 2008) y la presentación de la querella (2 de octubre de 2009), se alza la querellante y solicita la revocación de dicha resolución, entendiendo, a contrario sensu de la instructora, que se han cumplido los preceptivos requisitos de procedibilidad y que la infracción penal no ha prescrito pues ha de computarse, a tales efectos, la celebración del acto de conciliación.
SEGUNDO: Examinada la causa, asiste la razón a la recurrente. En primer lugar, y sin entrar en la discusión de si el poder para interponer querella criminal por posibles delitos de calumnias e injurias ha de ser especialísimo para ese acto concreto, o si es suficiente el poder en el que, entre otras facultades, se atribuyen a los profesionales que se designan, la de interponer querellas, cual es el caso, es lo cierto que, de acogerse la primera de las posturas, el instructor debe requerir a la parte para que complete el poder o subsane el defecto, sin que tal insuficiencia pueda erigirse, sin más, en causa de inadmisión ad limine de la querella presentada. En segundo lugar, no comparte la Sala la afirmación de la instructora de que el acto de conciliación no se haya dirigido contra la persona física autora del artículo que se dice calumnioso. De la lectura de la demanda de conciliación, claramente se colige que la misma se dirige con el diario "El Faro de Vigo" y contra el "periodista firmante del artículo que motiva la presente y que responde a las siglas A.M. con idéntico domicilio a efectos de notificaciones..."; y, no solo eso, sino que el escrito de contestación a dicha demanda de conciliación figura encabezado por la Procuradora Sra. Montenegro Faro, que comparece en nombre y representación del Diario "El Faro de Vigo" y del periodista " Romulo ", celebrándose dicho acto no solo con la conciliante sino, también, con ambos conciliados. Luego sostener, tal y como se hace en el auto de inadmisión a trámite de la querella, que el acto de conciliación no se ha entendido con el querellado, carece por completo de razón de ser y ha de ser rechazado tal argumento. Y, en tercer lugar, siendo requisito de procedibilidad necesario para interponer querella por delitos de calumnia e injurias contra particulares, el de haber celebrado o intentado celebrar acto de conciliación, dicho acto ha de tenerse en cuenta o ha de dotársele de eficacia interruptiva de la prescripción pues, desde ese momento, debe entenderse que el procedimiento se dirige contra el culpable. Y, en el caso concreto, habiéndose celebrado el acto de conciliación el 20 de enero de 2009, es evidente que, en dicho momento, no había transcurrido el año de prescripción para los delitos de que se trata; y, por lo apuntado, tampoco desde dicha fecha hasta la de interposición de la querella 2 de octubre de 2009, había transcurrido más de un año, por lo que no cabe considerar prescrito el delito.
Rechazados los argumentos de la instructora procede, en suma, revocar la resolución recurrida y admitir a trámite la querella, dando a los autos el curso que corresponda y sin perjuicio de las decisiones que, sobre el fondo, proceda adoptar.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Estimar en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Romarís, en nombre y representación de Julieta , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Villagarcía de Arosa en las Diligencias Previas Nº 991/09 , que se revoca, en el sentido de dejar sin efecto el sobreseimiento acordado y de admitir a trámite la querella dando a los autos el curso que legalmente corresponda; ello, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
