Última revisión
14/12/2010
Auto Penal Nº 180/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 96/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 180/2010
Núm. Cendoj: 42173370012010200168
Núm. Ecli: ES:APSO:2010:170A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00180/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78
Fax: 975.22.66.02
Modelo: 662000
N.I.G.: 42173 41 2 2010 0011289
ROLLO: APELACION AUTOS 0000096 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001072 /2010
RECURRENTE: Luis Manuel
Procurador/a:
Letrado/a: PILAR SANZ PEREZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO PENAL NUM. 180/10
ILMOS.
SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
===================================
En Soria, a 14 de Diciembre de 2010.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo de Apelación Penal núm. 96/10 contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria de fecha 3 de Noviembre de 2010 en las diligencias Previas núm. 1072/10 , siendo partes:
Como apelante: Luis Manuel , defendido por el Letrada Sra. Sanz Pérez.
Como apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 3 de noviembre del 2010, se dictó auto en el Juzgado de Instrucción 2 de los de esta ciudad, en el que se ordenaba la libertad provisional del recurrente D. Luis Manuel y la prohibición de residir en Soria y la de acudir a esta ciudad por cualquier circunstancia.
SEGUNDO.- Que dicho auto fue objeto de recurso de Apelación en fecha de 10 de noviembre del 2010 por la representación letrada del imputado, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal, e impugnando dicho recurso se remitieron los autos a esta Sala en fecha de hoy. Fijándose por resolución dictada el día de la fecha como deliberación, votación y fallo, designándose Magistrado Ponente y miembros de la Sala, quedando pendiente de resolución.
Ha sido designado Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de recurso descansa exclusivamente en el pronunciamiento fijado en la parte dispositiva del auto que se recurre, en el cual se procede a establecer la obligación del recurrente de residir fuera de esta ciudad, y de no acudir a esta ciudad por cualquier circunstancia.
Debemos entender que según el auto la medida concreta dictada lo es por "quebrantamiento de condena o medida cautelar". Indicándose en la fundamentación jurídica de dicha resolución que "el recurrente conocía la existencia de las medidas cautelares referidas a la prohibición de comunicarse y aproximarse a Dª Eugenia ", y que no obstante ello, ha procedido a incumplir dicha obligación. Tanto en octubre y noviembre de 2009 así como abril y octubre de 2010.
De lo cual se infieren varios aspectos trascendentes:
a). La medida de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima está fijada de forma cautelar, no en virtud de sentencia definitiva.
b). La vigencia de dicha orden abarca al menos desde octubre de 2009, y desde entonces hasta la fecha, han existido, al parecer, cuatro intentos de acercamiento a la víctima por parte del imputado. Uno en octubre y noviembre de 2009. Y los demás en periodos de tiempo bastante alejados con estos iniciales. Así en abril del 2010 -6 meses después de la de noviembre de 2009-, y octubre del 2010-seis meses después del intento de aproximación anterior-.
En el auto no consta que haya existido amenazas contra la víctima, no consta la presencia de lesiones, ni de malos tratos, y sí exclusivamente un intento de aproximación con la víctima que ni tan siquiera se especifica en sus condiciones o modo de llevarse a cabo en la fundamentación jurídica de la resolución combatida. Donde se habla exclusivamente de cuatro denuncias formuladas por intento de aproximación, no constando, ni tan siquiera, si dichos hechos denunciados han dado lugar o no a sentencias condenatorias. O han dado lugar a procedimientos que continúan en fase de instrucción en la actualidad, o por el contrario, han sido o no sobreseídos.
Evidentemente si dichos datos no constan en la resolución combatida no pueden ser nunca interpretados en contra del imputado.
De tal modo que existen en la causa cuatro denuncias por intento de aproximación, en las que no consta que el imputado haya sido condenado por quebrantamiento de medida. Y siendo las fechas de algunos de dichos intentos de aproximación de octubre y noviembre de 2009, parecería lógico entender que el procedimiento seguido por dichos hechos debería haber concluido ya, y por ende, que de haber sido condenado el recurrente dicha circunstancia debería aparecer constatada en autos.
Del mismo modo, -al no figurar en la resolución combatida, no puede ser interpretada en contra del reo-, no existe constancia alguna que en dichos intentos de aproximación o comunicación con la víctima el recurrente hubiera procedido a amenazar o agredir de obra o de palabra a la persona a favor de la cual se adoptaron las medidas de alejamiento.
El artículo 544 bis de la Lecrim al que hace referencia el Juez a quo señala que "en los casos en que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal, y cuando resulte estrictamente necesario, a fin de proceder a la protección de la víctima, podrá imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o comunidad autónoma".
Añadiéndose en el último párrafo de dicho artículo 544 bis, que se valorarán la incidencia del incumplimiento, sus motivos, su gravedad o circunstancia.
Evidentemente, en primer lugar, no constan de los hechos que los intentos de aproximación a la víctima, denunciados, hayan sido efectuados con un especial riesgo para la integridad física o moral de la víctima, pues no constan agresiones ni amenazas. Y por ende, en principio, parecería desproporcionada la medida de prohibición de acudir a la ciudad de Soria o de residir en la misma, adoptada por el Juez a quo. Cuanto que podría haber adoptado exclusivamente esa prohibición de acudir o de residir referido al barrio donde vive la víctima, pero no a los demás.
Pero en cualquier caso, el artículo 544 bis remite a los hechos de investigación de un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal . En este precepto se está aludiendo a los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, libertad e indemnidad sexuales, intimidad, derecho al honor y a la propia imagen, inviolabilidad de domicilio, honor, patrimonio y delitos socioeconómicos. Y en el número 3 se alude a faltas previstas en el artículo 617 y 620 del Código Penal .
En conclusión, para adoptar la medida del artículo 544 bis será preciso que los bienes jurídicos afectados lo sean alguno de los descritos en el artículo 57 del Código Penal . En el caso de autos no existe, repetimos, alusión a intento alguno de agresión, de amenazas físicas o verbales, sino que exclusivamente se sigue la investigación por delito de quebrantamiento de orden de alejamiento impuesta cautelarmente. Incluyéndose los hechos investigados en el capítulo VIII, del título XX del Código Penal, libro II . Siendo el bien jurídico que se protege con dichos delitos el que figura en la rúbrica del título XX del Código Penal, libro II , esto es, "delitos contra la administración de justicia", siendo, repetimos, este el bien jurídico protegido con la configuración de dichos hechos punibles.
En conclusión, si este es el bien jurídico que es objeto de protección en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción 3 de los de Soria, es obvio, que no existiendo agresión alguna, ni amenazas de tipo alguno -no se mencionan en el auto recurrido-, el único bien jurídico afectado por el hecho punible objeto de investigación será el de "protección a la administración de justicia". Que no queda incluido en ninguno de los que se mencionan en el artículo 57 del Código Penal , y por extensión, determinaría que no podrían aplicarse las medidas previstas en el artículo 544 bis de la Lecrim, que exigen que los hechos investigados, para que dichas medidas puedan ser adoptadas, lo sean por alguno de los hechos punibles mencionados en el artículo 57 del Código Penal .
El intento de protección de la víctima es loable, pero también lo es que es necesario adoptar dichas medidas de acuerdo con las exigencias del principio de legalidad. En cualquier caso, de ser cierta la continuidad del quebrantamiento de la medida, en dichas circunstancias podrían adoptarse cualquier otra medida de las previstas en el Ordenamiento Jurídico para la protección de la víctima. Y que a esta Sala no le corresponde anticipar. Pero evidentemente, en el supuesto de autos, el recurso ha de ser estimado, y consiguientemente ha de ser revocada en parte la resolución dictada por el órgano instructor.
SEGUNDO.- Que habiendo sido estimado el recurso de Apelación, las costas habrán de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Manuel , frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción 2 de los de Soria de 3 de noviembre del 2010, dictado en diligencias previas 1072/2010 , seguidas en dicho Juzgado, y en su consecuencia, con revocación parcial de dicha resolución, debemos dejar sin efecto la prohibición de residir en la ciudad de Soria, así como la de acudir a esta ciudad por cualquier circunstancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
