Última revisión
24/11/2011
Auto Penal Nº 1801/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20345/2011 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 1801/2011
Núm. Cendoj: 28079120012011202368
Núm. Ecli: ES:TS:2011:12359A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Sevilla ( sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 199/2011, dimanante de Expediente 3278/2010 del juzgado de Vigilancia Penitenciaria Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla, se dictó auto de fecha 17 de enero de 2011, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:
"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Romero Herrera , en nombre del interno Carlos José contra el auto dictada el 28 de julio de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla en el Expediente nº 3278/2010 , auto que desestimó la reforma de otro de 28 de mayo anterior, que rechazó la queda interpuesta por el interno contra el acuerdo adoptado el 28 de enero de 2010 por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla , denegatorio del permiso solicitado por el hoy recurrente; confirmando la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada." .
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Carlos José, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Olivares Pastor. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación el siguiente: la distinta interpretación de los arts. 47.2 de la LOGP y 154.1 del RP que se contiene en el Auto de la AP de Madrid, Sección 5ª de 4-12-07 y el Auto recurrido.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente Resolución el magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez.
Fundamentos
ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina con base en la contradicción que se produce en relación con lo resuelto en el Auto recurrido, dictado en apelación por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 17-01-11, y lo resuelto en el Auto dictado por la Sección Quinta de la audiencia Provincial de Madrid en fecha 4-12-07 .
El motivo del recurso denuncia que el Auto recurrido desestimó el recurso de apelación contra la denegación de permiso penitenciario, en tanto que la resolución de contraste concedió el permiso solicitado.
A) Dice el recurrente que se viene a interpretar de forma distinta lo dispuesto en los arts. 47.2 de la LOGP y 154.1 del RP apartándose la Audiencia de Sevilla del criterio de unidad doctrinal en la interpretación de los aludidos preceptos cuando tratan supuestos idénticos y las pretensiones son las mismas.
B) En el Acuerdo Plenario de 22 de julio de 2004 se señalaron como requisitos de este recurso -cuyas decisiones en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada- los siguientes: a) la identidad del supuesto legal de hecho; b) la identidad de la norma jurídica aplicada; c) la contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma; d) la relevancia de la contradicción para la decisión de la Resolución recurrida.
Desde el punto de vista de su naturaleza, la Sala Segunda precisa que a) no es una tercera instancia; b) han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo ; c) no cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.
Como recordábamos en nuestra S.T.S. 1097/2004, 30 de septiembre -doctrina, a su vez, confirmada en distintas resoluciones , de las que el AT.S. 1255/2007, 28 de junio y la STS 748/2006 12 de junio , son buena muestra- , la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina - añadíamos- , el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable. En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el Derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia. El resultado será la unificación de tal doctrina , que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.
C) La cuestión que trae causa en este recurso es, ciertamente, la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario. A tal efecto, el art. 154 del Reglamento Penitenciario establece la posibilidad de su concesión , previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.
El Auto recurrido mantiene que las variables negativas que se han tenido en cuenta en resoluciones anteriores para el mismo interno se concretan en el riesgo de comisión de nuevos delitos que resulta de la reiteración del recurrente en la comisión de delitos de abusos sexuales a menores, a lo que se une que ha recaído una sentencia firme que ha llevado la condena total del interno hasta los veinte años de prisión -por virtud del art. 76 CP - que "dispara" el riesgo de quebrantamiento hasta límites inaceptables y al alejar las fechas de cumplimiento de las ? partes de la condena y del licenciamiento definitivo priva radicalmente al permiso de su utilidad primordial de preparación para la vida en libertad. Y ello sin perjuicio de constatar la aparición de factores positivos en los informes del interno -en especial respecto de su actitud ante el delito cometido y el tratamiento específico de su parafilia- que de consolidarse podrán ser valorados en un futuro frente a los negativos expuestos.
Confrontando tal doctrina interpretativa con el Auto de contraste -que el recurso no acompaña- a tenor de lo que se relata en el recurso y, esencialmente, de lo reseñado en el escrito de impugnación del recurso por el Ministerio Fiscal, se observa que mantienen idéntico razonamiento discursivo, respecto de la ponderación de la concurrencia de los requisitos legales. En el Auto de 4-12-07 se habla del esfuerzo del interno hacia la reintegración social, el tiempo de cumplimiento ya transcurrido , el haber disfrutado ya de 7 permisos sin incidencia alguna y estar ya próximo al cumplimiento de las ? partes de la condena pues sólo había cometido un delito contra la libertad sexual con una condena de siete años de los que había cumplido más de cuatro. Es decir, en los dos Autos se atiende a los factores o circunstancias contemplados por el Reglamento penitenciario para resolver sobre el permiso , haciendo especial hincapié en las circunstancias concurrentes en su conjunto en los internos afectados por las decisiones.
La norma del art. 156 del reglamento Penitenciario pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en las resoluciones contrastadas refleja este criterio hermenéutico sin diferenciarse una de otra. La discrepancia en las decisiones adoptadas no lo es por consecuencia de la aplicación de doctrinas diversas, sino fruto de unos márgenes de discrecionalidad que la propia norma prevé. Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal el recurso debe ser inadmitido, dado que sólo se alegan cuestiones de hecho ajenas al objeto del mismo.
Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la audiencia Provincial de origen , en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
