Última revisión
29/01/2009
Auto Penal Nº 181/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1936/2008 de 29 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PREGO DE OLIVER TOLIVAR, ADOLFO
Nº de sentencia: 181/2009
Núm. Cendoj: 28079120012009200223
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO: Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2008 en autos con referencia de rollo de Sala nº 1/08, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia como procedimiento abreviado nº 66/06, en la que se condenaba a Tomás como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, a indemnizar conjunta y solidariamente con Frida a Elsa en la cantidad de 108.000 euros más intereses legales y al pago de un tercio de las costas procesales.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Isla Gómez, actuando en representación de Tomás , con base en dos motivos:
A) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
B) Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO: Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
CUARTO: Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Adolfo Prego de Oliver y Tolívar.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo correlativo se formaliza con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción de precepto constitucional.
A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia procediendo en síntesis a efectuar una valoración de la prueba conducente a sostener la ausencia de responsabilidad criminal del acusado por los hechos enjuiciados.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).
C) A efectos de una mayor claridad expositiva procede recordar el contenido de los hechos probados, en los que se relata que la acusada Frida . recibió la cantidad de 18.000.000 pts. concedida a su nieta Elsa . en concepto de indemnización por el fallecimiento en accidente de tráfico del padre de esta última e hijo de aquélla, cantidad que fue ingresada a favor de la acusada en una entidad de crédito y ahorro el 10 de agosto de 1993. El 21 de junio de 1993, la acusada compró con ese dinero una vivienda por valor de 4.250.000 pts. y la inscribió a su nombre, siendo ocupada por su nieta y la madre de ésta. El 8 de noviembre de 1996, la acusada, actuando de común acuerdo con su hijo, el coacusado Tomás ., que la convenció a tal efecto, hipotecó la referida finca para que le concedieran al hoy recurrente un préstamo de 7.500.000 pts., cuya falta de pago conllevó su subasta y adjudicación por la propia entidad financiera, evitando Elsa y su madre el lanzamiento tras adquirir la vivienda a la adjudicataria. A partir de esa fecha, la madre de Elsa requirió en numerosas ocasiones a la acusada para que devolviese el resto del dinero de su hija, sin recibir respuesta y procediendo la acusada, actuando asimismo de consuno con el coacusado, a disponer de todas las cantidades que quedaban en la cuenta a plazo fijo donde estaba depositada la citada indemnización efectuando a tal fin distintas transferencias a favor del hoy recurrente para el pago de sus deudas.
En los distintos fundamentos de derecho de la sentencia recurrida expone la Audiencia el resultado de los distintos medios de prueba practicados en el plenario en los que basó su convicción, citando concretamente la documental obrante en autos, acreditativa de las citadas transferencias realizadas por la coacusada, la declaración de ésta, quién no aporta una explicación satisfactoria sobre el destino del dinero y la del acusado, sin que la parte recurrente cuestione la validez en su obtención y práctica, limitándose a discutir los elementos del tipo penal por el que se condena al acusado, cuestión analizada en el razonamiento jurídico siguiente, y a afirmar que no hubo distracción o apoderamiento sino únicamente un afianzamiento o aval de deudas, si bien dicha tesis carece de apoyo en las pruebas mencionadas ya que los indicios que se derivan de aquéllas convergen lógicamente hacia la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia de que el acusado creó la idea en la acusada de disponer del dinero que administraba de la forma que relatan los hechos probados y con las consecuencias allí descritas.
Por tanto, se constata que el juicio de inferencia mediante el cual la Audiencia alcanza su conclusión condenatoria se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A) Se alega la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal aduciendo literalmente que "dado el 'factum' no existe ni posibilidad remota de considerar la existencia de delito de apropiación indebida, por el que fue condenado en la instancia mi mandante Tomás , ya que ni se confió suma alguna con obligación de devolverla ni dispuso siquiera de cantidad supuestamente apropiada por tercero, limitándose, cual se recoge en los hechos declarados probados a convencer a su madre, que tenía vivienda adquirida de dinero recibido que correspondía a su nieta, para que le avalara ante entidad bancaria un préstamo, que al no ser pagado produjo la pérdida en subasta de dicha vivienda".
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).
C) Es doctrina de esta Sala, como son exponentes las sentencias de esta Sala nº 678/2006 y 46/2008 que el artículo 252 del Código Penal sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. En esta segunda hipótesis el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status". Lo que separa a la apropiación indebida en sentido estricto, en que es precisa la incorporación de la cosa mueble ajena al patrimonio del que obra con ánimo de lucro, de la gestión fraudulenta en que la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo - aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del "animus rem sibi habendi" sino sólo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona .
En el delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal el tipo se cumple cuando el administrador dispone de los caudales cuya gestión y buen uso le están encomendados, en perjuicio patrimonial de su principal distrayendo el dinero cuya disposición tenía a su alcance. En esta hipótesis delictiva el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status".
Partiendo de la premisa consistente en el apartado del relato de hechos probados en el que se afirma que el hoy recurrente convenció a la coacusada para que, actuando de común acuerdo, hipotecase una vivienda adquirida con el dinero de su nieta que aquélla administraba para garantizar un préstamo al acusado que resultó finalmente impagado con las consecuencias anteriormente descritas y transferirle el resto de las cantidades pertenecientes a la perjudicada para pago de sus deudas, concurriendo por tanto los elementos fácticos que posibilitan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia, esto es, la de inducción como forma de participación en un delito ajeno consistente en suscitar en otro, dolosamente, la resolución de cometer el acto punible, como ocurre en el presente caso, y si bien la conducta del acusado carece de las características objetivas y subjetivas que exige el artículo 252 del Código Penal , dicha calificación jurídica es conforme a Derecho con fundamento en las normas de extensión de la punibilidad a los partícipes, es decir, las que regulan la participación de cooperadores e inductores en los delitos especiales propios (SSTS 13/2006 y 759/2006 ), procediendo recordar la vigencia del principio de "accesoriedad limitada" conforme al cual es suficiente, para que el tipo de inducción quede integrado, que el hecho principal sea típicamente antijurídico aunque su autor no sea culpable u, obviamente, concurra una causa de exclusión de la punibilidad, como ocurre aquí al aplicarse a la coacusada la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , y ajustándose la pena impuesta a la regla de determinación prevista en el artículo 65.3 de dicho texto legal al ser potestativa la reducción en grado y a tenor de las circunstancias concurrentes de gravedad del hecho y personales del hoy recurrente.
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
