Última revisión
19/05/2010
Auto Penal Nº 181/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 157/2010 de 19 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 181/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010200135
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:486A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00181/2010
Rollo Nº: RT 157/10-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Marín
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 314/10
AUTO Nº 181/2010
En Pontevedra, a diecinueve de mayo de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Marían, se dictó auto con fecha 31 de marzo de 2010, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimo el recurso de reforma interpuesto por Eugenio contra la resolución dictada por este Juzgado el día 24.03.2010, por la que se ratifica la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado, acordada a medio de Auto de fecha 20.02.2010 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra"
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución y habiéndose interpuesto recurso subsidiario de apelación, se admitió a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Insiste el recurrente en la solicitud de libertad provisional frente a la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza acordada en resolución de fecha 20 de febrero y ratificada el 24 de marzo, siendo esta última la que es origen del presente recurso.
Se alega en el escrito de recurso: error en la valoración de la prueba e inexistencia de indicios racionales de criminalidad suficientes contra el imputado respecto de los hechos delictivos que se le atribuyen (agresión sexual, lesiones leves en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena), por lo que considerando, en síntesis, que no se cumplen los presupuestos recogidos en el Art. 503 de la Ley procesal, interesa la revocación de le medida cautelar, la cual deberá de ser sustituida por la de libertad sin fianza.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: La pretensión del recurrente no puede ser acogida. Como es sabido, el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones ha establecido que la prisión provisional debe ser concebida en su adopción y mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan, siendo su finalidad esencial la necesidad de asegurar el proceso, evitando los riesgos relevantes para el mismo y, en su caso, para la ejecución del fallo que puedan partir del imputado, tales como su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción a la instrucción penal y en otro orden de cosas, la reiteración delictiva, sin que puedan perseguirse con la prisión provisional fines meramente punitivos o de anticipación de pena, así como fines de impulso de la instrucción sumarial.
En el supuesto que se examina, como ya se explicitó en otra resolución de esta misma Sala de fecha 22 de octubre de 2007 , resolviendo otro recurso de apelación interpuesto por el mismo apelante, la medida cautelar recurrida se ajusta a los parámetros del Art. 503 de la LECrim , ya que consta en la causa la existencia de hechos que revisten caracteres de un delito de lesiones en el ámbito familiar, otro de agresión sexual y otro de quebrantamiento de condena, sin perjuicio de ulterior calificación, llevando aparejados, tales hechos, penas que exceden de los dos años de privación de libertad, y, existiendo, en contra de lo que afirma el recurrente, indicios racionales de criminalidad contra aquél, que se derivan, en principio y sin ánimo de prejuzgar, de la propia declaración de la víctima valorada a través de la inmediación por el instructor, además de constatarse en el informe forense una serie de lesiones, por leves que sean, que son compatibles con el mecanismo lesional que describe aquélla, tal y como se refleja en la resolución objeto del presente recurso, y todo ello, sin perder de vista los extremos que son admitidos por el propio recurrente como la existencia de una relación sexual, aunque evidentemente con un alcance diferente al que se relaciona en la denuncia. Llegados a este punto y a los efectos que nos ocupan, debe indicarse que no es este el momento de entrar en la valoración de las diferentes diligencias de investigación que hasta la fecha se han practicado, sino, simplemente, valorar la existencia de indicios o no de criminalidad contra quien aparece como presunto autor de los hechos que se denuncian y sin con la medida privativa de libertad que se recurre, se cumplen alguno de los fines que la propia norma establece.
Como se ha dicho, atendiendo a los indicios existentes, la Sala considera, una vez más, que la medida cautelar adoptada es necesaria, pues a través de ella se pretende, fundamentalmente, dar protección a la víctima, ya que las prohibiciones de comunicación y de aproximación que en su día se impusieron al recurrente se han revelado como absolutamente ineficaces, por lo que como se apunta en el Auto que acuerda la medida cautelar, procede dar un paso más a fin de evitar que situaciones como la que ha dado lugar a la presente denuncia se vuelvan a producir. En suma, en estos momentos, en los que la instrucción está prácticamente conclusa, tal y como se relata en la resolución objeto de recurso, la medida cautelar que se recurre es proporcionada a los fines que la justifican, en el caso concreto, como se ha dicho, proteger a la víctima y evitar el riesgo de reiteración delictiva, razones, todas ellas, que llevan a mantener la medida cautelar y a desestimar el recurso.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Martínez Rivas en defensa de Eugenio , contra el auto de fecha 24 de marzo de 2010 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Marín , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida así como la resolutoria del previo recurso de reforma, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
