Auto Penal Nº 181/2019, A...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 515/2018 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 181/2019

Núm. Cendoj: 30030370032019200173

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:198A

Núm. Roj: AAP MU 198/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00181/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 662000
N.I.G.: 30039 41 2 2017 0002706
RT APELACION AUTOS 0000515 /2018
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000269 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: UVAS EMILITO, S.L., Victorio , Jose María , PEMALCOMA, S.L.
Procurador/a: D/Dª ANTONIO SERRANO CARO, ANTONIO SERRANO CARO , ANTONIO SERRANO
CARO , ANTONIO SERRANO CARO
Abogado/a: D/Dª , JULIO ANTONIO PEREZ SOUBRIER , JULIO ANTONIO PEREZ SOUBRIER , JULIO
ANTONIO PEREZ SOUBRIER
Recurrido: INVERSOGA, S.L., CONGELADOS ELITE, S.L. , Luis Pablo , Juan Francisco ,
MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ALEDO MARTINEZ, FRANCISCO ALEDO MARTINEZ , FRANCISCO
ALEDO MARTINEZ , FRANCISCO ALEDO MARTINEZ ,
Abogado/a: D/Dª ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO
GOMEZ , ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ , ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124

Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo de apelación de auto nº515/2018
Dimana de las Diligencias Previas nº269/2017
DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE TOTANA, ASUNTOS PENALES
Recurrentes : D. Jose María , D. Victorio , 'Uvas Emilito, S.L' y 'Pemalcoma, S.L'
Procurador: D. Antonio Serrano Caro
Letrado: D. Julio Antonio Pérez Soubrier
Recurridos : Ministerio Fiscal; D. Juan Francisco , D. Luis Pablo , 'Inversoga, S.L.L' y 'Congelados
Elite, S.L'
Ilmos/as. Sres/as:
D. José Luis García Fernández
Presidente
D. Juan del Olmo Gálvez
Dña. Ana María Martínez Blázquez
Magistrados/as ;
AUTO Nº 181/2019
En la Ciudad de Murcia, a nueve de abril de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Totana, en las Diligencias Previas nº269/2017, por auto de fecha 7 de noviembre de 2017 , acordó el archivo provisional de las actuaciones por no parecer debidamente justificada la perpetración del delito de estafa denunciado. Contra dicho auto la representación procesal de Jose María , Victorio , 'Uvas Emilito S.L' y 'Pemalcoma,S.L' interpuso recurso de apelación.



SEGUNDO: Admitido el recurso de apelación, una vez tramitado y deducido testimonio de lo actuado, se remitió a esta Sección para resolución. En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Juan Francisco , D. Luis Pablo , 'Inversoga, S.L.L' y 'Congelados Elite, S.L' interesaron su desestimación.



TERCERO: Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó Rollo Nº 515/2018 y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Martínez Blázquez, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Totana, al amparo de lo dispuesto en el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acordó por auto de 7 de noviembre de 2017 el archivo provisional de las actuaciones por entender que no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito de estafa que dio lugar a la formación de la causa. La Juez explica que las diligencias de investigación practicadas, en especial, las declaraciones de los querellantes, Jose María y Victorio , ponen de manifestó que cuando por el mes de febrero de 2013 los mismos trataron con el querellado Juan Francisco la venta de la campaña de brócoli 2013- 2014 eran plenamente conocedores de que el producto lo vendían a las dos empresas querelladas 'Inversoga, S.L' y 'Congelados Elite, S.L', y no con el error de que lo vendían solo a 'Inversoga, S.L' y de que iban a cobrar solo de ella con independencia de que la factura se emitiera a cargo de una u otra mercantil. Asimismo, añade que el hecho de que la entidad 'Congelados Elite S.L' fuera declarada en concurso de acreedores tampoco implica la concurrencia del delito de estafa alegado porque el trato de la venta del brócoli lo fue por junio de 2013 y la declaración del concurso el 21 de octubre de 2014, esto es, no hubo un engaño precedente, bastante y causante.

Frente a lo anterior se alza la parte apelante alegando que antes de haberse decretado el archivo la Juez debió de proceder a la práctica de las diligencias de investigación interesadas, o al menos, a denegarlas de manera motivada. Y es que entiende que es preciso y necesario para el esclarecimiento de los hechos oír a los testigos propuestos, a los efectos de acreditar quien cortó el brócoli, por cuenta de quien y en qué camiones y destino, así como librar los oficios pedidos a la T.G.S.S y al Registro Mercantil de Murcia para constatar que tipo de relación existía entre las empresas querelladas 'Inversoga, S.L' y 'Congelados Élite, S.L'. Explica que las diligencias practicadas (declaraciones de los querellantes y documental) sí acreditan precisamente que los Sres. Jose María y Victorio fueron engañados por los querellados, Juan Francisco y Luis Pablo , quienes abusando de la confianza habida entre ellos por las relaciones anteriores, les compraron la producción de brócoli de la campaña 2013-2014 haciéndoles creer que la empresa que realmente compraba era 'Inversoga, S.L' (a la que efectivamente fue a parar la producción) y que ésta es la que iba a pagar, aun cuando facturaran a cargo de la otra entidad 'Congelados Élite, S.L', que precisamente fue declarada en concurso de acreedores. Los querellados controlaban las dos mercantiles 'Inversoga, S.L' y 'Congelados, S.L', incorporaron el brócoli que compraron a la empresa solvente y pidieron a los querellantes que facturaran a nombre de la insolvente, para así llegado el momento no pagar a los querellantes. Los Sres. Jose María - representante de 'Uvas Emilito S.L'- y Victorio -representante de 'Pemalcoma, S.L'- si hubieran sabido lo anterior no hubieran vendido el brócoli ni hubieran facturado a la entidad insolvente.



SEGUNDO: La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como señala la sentencia de 13 de febrero de 2009 , ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece 'desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un juicio justo con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra constitución (artículo 24.2 ) y los convenios internacionales incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de ratificación ' ( SSTS de 16 de octubre de 1995 o 23 de mayo de 1996 ). Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado, ni desapodera al tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Asimismo, como recuerda la STC 176/2006 de 5 de junio , el Tribunal Constitucional ha venido afirmando reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal o no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa, no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues 'el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la LECR' siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal o que no ha resultado debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa (SSTC 191/1989 , de 16 de noviembre; de 4 de diciembre; 191/1992, de 16 de noviembre ; 94/2001 ; 21/2005, de 1 de febrero ).

En este sentido, el artículo 779 de la LECr obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la LECr . Es decir el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, el Juez de Instrucción está obligado a archivar o sobreseer provisionalmente la causa, explicando, eso sí, los motivos y razones por los que los hechos denunciados no han sido suficientemente acreditados.

El anterior criterio se había ya mantenido por el Tribunal Constitucional, entre otras por sentencia 148/87 de 28 de septiembre , y estableció que quien ejercita la acción en forma de querella, también en el caso de denuncia como en el supuesto de autos, no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la CE , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos y cuando no quepa excluir ab initio en los hechos denunciados las notas caracterizadoras de lo delictivo, deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación, acordadas en el seno del procedimiento penal que legalmente corresponda con la consecuencia de que la crisis de aquél o su terminación anticipada, sin apertura de la fase de plenario, sólo cabe por las razones legalmente previstas de sobreseimiento libre o provisional conforme a lo establecido en la LECrim.

Examinadas las actuaciones, compartimos con la Juez Instructora que de las diligencias practicadas no resulta indiciariamente la comisión del delito de estafa denunciado que justifique la continuación del procedimiento, sin que sean necesarias y pertinentes las testificales y documental propuesta por los motivos que se dicen a continuación.



TERCERO: Del conjunto de las actuaciones (documental y declaraciones) resulta como hecho no controvertido que los querellantes, Jose María y Victorio , a través de las mercantiles que representaban cada uno, 'Uvas Emilito S.L' y 'Pemalcoma S.L' mantuvieron por los años 2012, 2013 y 2014 relaciones comerciales con las mercantiles 'Inversoga S.L' y 'Congelados Élite, S.L', que estaban representadas por Juan Francisco y Luis Pablo . Las referidas relaciones consistían en que aquellos les vendían a éstos brócoli una vez recolectado y calculado su peso.

Pues bien, en relación a la campaña 2013 y 2014, que refieren los querellantes que acordaron vender a los querellados (en concreto, de diciembre a abril de 2014 la entidad 'Pemalcolma S.L', y de enero a mayo de 2014 la empresa 'Uvas Emilito S.L'), las partes discuten la realidad de sus extremos, por cuanto los ahora recurrentes alegan que fueron engañados por los querellados al decirles que la empresa que compraba era solo 'Inversoga S.L' para luego pedirles que facturaran a nombre de la otra empresa 'Congelados Élite, S.L', resultando precisamente que ésta estaba preparando los papeles para ser declarada en concurso de acreedores.

La parte recurrente mantiene que el brócoli fue cortado, recogido y debidamente transportado para 'Inversoga S.L', que se llevaba directamente a los almacenes de ésta sitos en Camino Viejo de Orihuela Parcela 555 de Fortuna. Que fueron testigos los agricultores que se reseñan, cuya declaración estiman imprescindible. Lo que ocurre es que después, cuando se iba a emitir las correspondientes facturas resulta que el Sr. Juan Francisco (que siempre actuó en representación de las dos mercantiles) les dijo que las facturas las debían de hacer para 'Congelados Elite S.L' por razones comerciales, sin informales que su jefe estaba preparando el concurso de acreedores.

Frente a ello los querellados siempre han mantenido que las relaciones comerciales fueron con 'Congelados Élite S.L', como así resulta de las facturas y albaranes aportados.

En relación al delito de estafa, dispone la Sentencia del T.S. 1223/2014, de 14 de marzo , Pte. Sr.

Colmenero Menéndez de Luarca: 'El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio propio o ajeno ( STS 1316/2.009 ). El ánimo de lucro puede consistir en cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, aunque no es preciso que el lucro buscado llegue a alcanzarse ( STS1816/1992, de 20 de julio ). En cuanto al perjuicio patrimonial, es cierto que tiene lugar cuando se produce una disminución patrimonial lesiva para el perjudicado, pero la jurisprudencia ha manejado un concepto objetivo individual de patrimonio que obliga a tener en cuenta la finalidad económica de la operación realizada por el titular a los efectos de identificar la existencia del perjuicio patrimonial. Por otro lado, como ha señalado la jurisprudencia en los delitos del tipo de estafa, el elemento del delito es el perjuicio causado por la defraudación y no el enriquecimiento que haya existido para el autor ( STS 1016/2013, de 23 de diciembre ).' 'La estafa , como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que ha de ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la acción engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial; acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( STS 1479/2000, de 22 de septiembre ; 577/2002, de 8 de marzo ; y 267/2003, de 29 de febrero ) que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación' ( Sentencia del T.S. 3346/2011, de 31 de mayo , Pte. Berdugo Gómez de la Torre).

Y la STS 1485/14, de 8 de abril , Pte. Sr. Andrés Ibáñez 'El delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone - en perjuicio propio o de un tercero- de algún bien a favor del primero o de otra persona, que así se enriquece ilícitamente.

Por lo tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y de ese modo lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.' El delito se consuma cuando se ejecuta el acto de disposición que causa el daño patrimonial, es decir, en el momento en el que el bien o valor objeto del delito pasa a disposición del autor ( STS1082/2011, de 20 de octubre , entre otras).

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa procede desestimar el recuro de apelación, toda vez que no concurren indicios racionales de que los Sres. Jose María y Victorio fueran engañados para que facturaran la mercancía comprada y entregada a 'Inversoga S.L' a cargo de la otra mercantil insolvente 'Congelados Élite, S.L' para así no cobrar el producto vendido.

En primer lugar, por lo que respecta a la supuesta estafa cometida por parte de los querellados Juan Francisco y Luis Pablo para con el Sr. Jose María (legal representante de 'Uvas Emilito S.L') no concurren indiciariamente los elementos que la configuran, en esencia el engaño alegado vía apelación, por cuanto el propio Jose María no declaró que el Sr. Juan Francisco les dijera que solo compraba 'Inversoga, S.L' y que en su momento debía facturar para 'Congelados Élite S.L', sino que por el contrario manifestó que Juan Francisco les dijo que compraban las dos mercantiles y que la factura la podían emitir para una empresa u otra, esto es, no obligatoriamente para la empresa que después ha sido declarada en concurso de acreedores.

De hecho, consta que Jose María no facturó el brocoli correspondiente (de diciembre de 2013 a abril de 2014) a nombre de 'Congelados Elite, S.L' sino a nombre de 'Inversoga, S.L'.

Asimismo de la documental obrante tampoco podemos extraer el engaño alegado, pues en relación a la empresa 'Uvas Emilito, S.L' tan solo obran tres facturas (de 15 de febrero de 2013, 7 de marzo de 2013 y 1 de julio de 2013) que ponen de manifiesto las relaciones comerciales habidas entre la citada mercantil con 'Congelados Élite, S.L' y no con 'Inversoga, S.L', y las citadas facturas resultan corroboradas con sus correspondientes albaranes de entrega de la mercancía a la también mercantil 'Congelados Élite, S.L', que a su vez vienen acompañados con la documentación necesaria de entradas y salidas.

Alega el recurrente que en relación a 'Inversoga S.L' no se hizo contrato, documentos de ningún tipo habida cuenta de la confianza habida, pero ello no obstante no casa con lo alegado por el propio representante el Sr. Jose María de que finalmente facturó a cargo de 'Inversoga S.L' porque la otra entidad le había dejado de pagar algunas facturas anteriores.

En consecuencia, en relación a 'Uvas Emilio S.L' no se observa el supuesto engaño cometido para vender a una empresa solvente y facturar sin embargo para la empresa insolvente. A lo sumo, nos encontramos ante un impago de la mercancía que el apelante Jose María puede reclamar en la vía civil correspondiente.

En segundo lugar, para con 'Pemalcoma S.L' tampoco se observa indiciariamente el engaño denunciado.

Y es que, tal y como ocurría con la anterior mercantil, el apoderado de 'Pemalcoma S.L', Victorio tampoco declaró que Juan Francisco y Jose María le dijeran que solo compraba una empresa, la solvente, sino que compraban las dos, y que después podía facturar a nombre de una u otra. Esto es, no reconoce que los querellados le solicitaran que facturara la mercancía a 'Congelados Elite S.L', tal y como ahora mantiene su defensa vía recurso de apelación. De hecho, consta documentalmente que la recolección contratada por junio de 2013 (enero a abril de 2014) la facturó primero para 'Congelados Élite S.L' y después para 'Inversoga S.L'.

El apelante entiende que fue engañado porque los querellados le hicieron ver que compraba solo 'Inversoga S.L' y que ésta sería la que pagaría, cosa que no ocurrió, entre otros extremos, porque 'Pemalcoma S.L' facturó para 'Congelados Élite S.L' previa indicación de los querellados, y ésta estaba en estado de insolvencia.

Pues bien, al respecto no consta diligencia alguna que acredite que la mercantil a la que efectivamente iba el brócoli era a la solvente y no a 'Congelados Élite, S.L', como contratos, albaranes, notas de entrega.

Es más, toda la documental apunta a que las entregas se hacían a ésta última, y ello a pesar de que, como mantiene la apelante obra una nota de entrega donde aparece tachado el nombre de 'Inversoga, S.L' y se pone en su lugar 'Elite', pues junto a dicha nota, consta el correspondiente albarán que indica que la empresa de entrega es 'Congelados Elite S.L'.

Y es que la parte querellada ha aportado extensa documental que acredita que las entregas de las mercancías se hacían a 'Congelados Élite S.L', y la misma no ha sido desvirtuada por la parte recurrente, no estimando suficiente al efecto lo que al respecto podrían declarar los campesinos que cortaron el brócoli pues son meras manifestaciones frente a documentos constatados.

A saber, constan las facturas emitidas por 'Pemalcoma S.L' en el año 2014 (31 de enero, 3 de marzo y 9 de abril) para con 'Congelados Élite S.L', donde se indica mercancía, cantidad, precio, forma de pago, y las mismas vienen apoyadas con los correspondientes albaranes de entrega y documentación complementaria como notas de entrega y salida.

En la referida documentación no se observa anomalía alguna y se identifica plenamente como empresa vendedora 'Pemalcoma S.L' (entrega la mercancía) y como empresa compradora y que recibe la mercancía 'Congelados Elite, S.L'.

En cuanto al segundo documento en que se apoya el recurrente para afirmar que la venta de la mercancía fue a 'Inversoga S,L' y no a 'Congelados Élite S.L' relativo a 'Documento de Control de Envíos de Transporte Público de Mercancías' entendemos que nada esclarece sobre la supuesta estafa denunciada, por cuando los querellantes sitúan la misma por junio de 2013 (cuando el Sr. Juan Francisco en representación de las dos mercantiles se puso en contacto con ellos para adquirir las plantaciones de brócoli de diciembre de 2013 a abril de 2014 de 'Pemalcoma S.L' y de enero a mayo de 2014 de 'Uvas Emilio S.L'), y el referido documento viene fechado el 6 de enero de 2013. Esto es, el mismo viene referido a las relaciones comerciales previas respecto de las que nada imputan los querellantes en su querella.

Sentado lo anterior, descartado el engaño denunciado relativo a que los Sres. Juan Francisco y Luis Pablo les dijeran los querellantes que la empresa que compraba el brócoli cultivado de 2013-2014 era 'Inversoga, S.L' y no 'Congelados Élite,S.L' aun cuando facturaran a ésta última, podríamos plantearnos si es posible que pudiera haberse cometido presunto delito de estafa al haber ocultado los querellados al comprar la mercancía en junio de 2013 que una de las empresas que compraba 'Congelados Élite S.L' iba a solicitar declaración de concurso de acreedores por insolvencia.

Si bien, es cierto que en relación a la empresa sobre la que obra toda la documental y que acredita sus relaciones comerciales con 'Uvas Emilio, S.L' y 'Pemalcoma S.L', esto es, 'Congelados Élite S.L' fue declara en concurso de acreedores por auto de fecha 21 de octubre de 2014, previa solicitud de 1 de septiembre de 2014 (escrito de fecha 31 de julio de 2014) (Sección I Declaración Concurso 504/2014 del Jugado de lo Mercantil nº1 de Murcia).

Los querellantes Jose María y Victorio sitúan el acuerdo en que supuestamente fueron engañados por junio de 2013, contratando el querellado Juan Francisco en representación de las mercantiles ' Inversoga S.L' y 'Congelados Élite S.L' el brócoli cultivado y recolectado por 'Uvas Emilito S.L' de diciembre de 2013 a abril de 2014, y el cultivado por 'Pemalcoma S.L' de enero a abril de 2014.

Ambos querellantes declararon que Juan Francisco les dijo que compraban las dos empresas, que se podía facturar indistintamente a una u a otra y que nada les comentó sobre l concurso de acreedores que se estaban preparando respecto de 'Congelados Élite S.L'.

Pues bien, examinada la secuencia de hechos, no consta que al tiempo de la negociación -junio de 2013- la situación de insolvencia de 'Congelados Élite, S.L' fuera eminente. De hecho, de la solicitud de concurso resulta que el hecho determinante de insolvencia fue la pérdida de la posesión por desahucio de los locales en que tenían instalados sus almacenes por junio-julio de 2014.

En todo caso, en el concurso de acreedores aparecen reconocidos en el listado de acreedores de 'Congelados Élite S.L' los créditos a favor de 'Uvas Emilito S.L' de 208.189,30 euros, y de 'Pemalcoma S.L' de 190.829,47 euros, y el citado concurso fue declarado fortuito, sin observarse anomalías de ningún tipo de su contabilidad.

Por lo expresado, no estimamos necesario reabrir las actuaciones para la práctica de las diligencias interesadas por cuanto frente a lo que pudieran decir los testigos obra en autos la declaración contundente de los querellantes de que la compra del brócoli fue para las dos empresas, y en cuanto a los oficios, nada pueden aportar, máxime cuando de la documental concursal no consta relación alguna entre la mercantil 'Inversoga S.L' y 'Congelados Élite S.L'.

En consecuencia, procede desestimar la apelación y confirmar la resolución impugnada.



CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María , D. Victorio , 'Uvas Emilito, S.L' y 'Pemalcoma, S.L' contra el Auto de 7 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Totana en las Diligencias Previas nº269/2017, Rollo de Apelación nº 515/2018, confirmándolo íntegramente. Se declaran las costas de oficio.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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