Última revisión
05/05/2022
Auto Penal Nº 181/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 59/2021 de 15 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 181/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022200178
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2219A
Núm. Roj: AAN 2219:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4
MADRID
ROLLO SALA 59/2021
EXTRADICION 48/2021
Juzgado Central de Instrucción nº 1
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Doña Ángela Murillo Bordallo
Doña Carmen Paloma González Pastor
D. Fermín Javier Echarri Casi
AUTO: 00181/2022
En la Villa Madrid a 15 de marzo de dos mil veintidós
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 59/2021, dimanante del procedimiento de extradición 48/2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, seguido a instancias de las autoridades de los Estados Unidos de América, contra el ciudadano de nacionalidad turca Jesus Miguel, nacido el 2 de enero de 1971 en Izmir (Turquía), hijo de Juan Ignacio y Verónica, con pasaporte turco nº NUM000, en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención acaecida el pasado día19 de septiembre de 2021, representado por la Procuradora delos Tribunales Doña Katiuska Marín Martín, y defendido por el Letrado D. Lorenzo Caldentey Morey. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante comunicación de 20 de septiembre de 2021, se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, la detención en el Aeropuerto de El Prat (Barcelona) por funcionarios del Grupo de Fronteras del Cuerpo Nacional de Policía, del reclamado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América del ciudadano turco Jesus Miguel, para su enjuiciamiento por delitos societarios.
Por auto de la misma fecha se incoó el oportuno procedimiento de extradición.
Con fecha 20 de septiembre de 2021, se celebró la comparecencia del artículo 505 LECrim ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional el cual, mediante auto de la misma fecha decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jesus Miguel, a disposición de ese Juzgado con objeto de ejecutar la extradición expedida por las autoridades de los Estados Unidos.
Mediante auto de 3 de noviembre de 2021, se acordó prorrogar por cuarenta días más la prisión provisional comunicada y sin fianza del reclamado a la espera de la documentación extradicional correspondiente.
SEGUNDO.-En fecha 2 de noviembre de 2021, se recibió vía diplomática Nota Verbal nº 799 de la misma fecha, de la Embajada de los Estados Unidos en Madrid, solicitando la extradición del ciudadano turco Jesus Miguel, a la que se acompañaba la siguiente documentación:
a) Orden de Detención de 3 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Columbia, para su enjuiciamiento.
b) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Distrito de Columbia de fecha 5 de septiembre de 2021.
c) Declaración jurada en apoyo a la extradición de fecha 5 de octubre de 2021, llevada a cabo por el agente especial del FBI Calixto, a la que se acompañan dos fotografías del reclamado.
d) Acusación formal de los cargos llevada a cabo por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito de Columbia, presentada en sesión pública de 3 de mayo de 2018, que contiene los siguientes cargos: Cargo Uno, por asociación delictiva, Cargo Dos, por tentativa de exportación ilegal de artículos de defensa a Irán. Cargo Tres, contrabando, Cargo Cuatro, por asociación delictiva para blanquear instrumentos monetarios. Cargo Cinco, por declaraciones falsas.
e) Relato de hechos.
f) Textos legales aplicables. Leyes Relevantes.
g) Datos de identificación del reclamado.
TERCERO.-Los hechos por los que se solicita la extradición para su enjuiciamiento son los siguientes: ' Jesus Miguel es un hombre de negocios turco que es dueño y opera con la mercantil 'Ozon Spor Ve Hobi Ürünleti', también conocida como 'Ozone Hobby' ('Ozone'), en Esmirna, (Turquía), Jesus Miguel, utilizando a la mercantil 'Ozone', a sabiendas se asoció de forma delictiva para transbordar artículos obtenidos de (??) los Estados Unidos, a un cómplice ubicado en Teherán (Irán). Algunos de los bienes que Jesus Miguel trató de obtener sabía que eran bienes con usos militares regulados según las Regulaciones sobre el Tráfico Internacional de Armas (ITAR), Jesus Miguel se asoció con el cómplice ubicado en Teherán (Irán) para influir en la compra y exportación de bienes de origen estadounidense identificando falsamente el uso y destino verdaderos de los artículos a compañías de los Estados Unidos que le venden estos productos.
Alrededor del mes de abril de 2012 y continuando hasta aproximadamente mayo de 2013, Jesus Miguel y cómplices asociados, a sabiendas y voluntariamente, se asociaron de forma delictiva para cometer un delito sustancial contra los Estados Unidos, es decir, exportar y hacer que se exporten bienes de los Estados Unidos a Irán en violación de las prohibiciones impuestas Irán por los Estados Unidos, sin tener que obtener primero las licencias necesarias de la Oficina de Control de Activos Extranjeros ('OFAC') del Departamento de los Estados Unidos y de la Dirección de Controles Comerciales de
Defensa ('DDTC') del Departamento de Estado de los Estados Unidos. Específicamente, Jesus Miguel, a sabiendas, se asoció de forma delictiva para adquirir los artículos siguientes de los Estados Unidos, sabiendo que se exportarían a Irán sin una licencia: (i) una estación de pruebas de pilas de combustible y (ii) un sistema de biodetección RAZOR EX. En ambas transacciones, Jesus Miguel inició el contacto con la compañía estadounidense y coordinó la adquisición de estos artículos con un cómplice que se sabía que estaba en Irán ('Cómplice 1').
A. Trans acción de la estación de pruebas de pilas de combustible:
El 8 de abril de 2012, el Cómplice 1 se puso en contacto con Jesus Miguel por correo electrónico y le pidió que adquiriera una estación de prueba de pilas de combustible fabricada por una compañía ubicada en los Estados Unidos ('Compañía A'). Una estación de pruebas de pilas de combustible es un dispositivo que puede probar la eficacia y la energía de las pilas de combustible, Las pilas de combustible tienen una serie de usos militares y civiles, entre los que se incluye el uso en misiles balísticos, drones y armas nucleares, así como automóviles eléctricos y otros dispositivos en miniatura que requieren energía portátil.
El 10 de abril de 2012, Jesus Miguel, después de asegurar una cotización para una estación de pruebas de pilas de combustible, Jesus Miguel se la proporcionó al Cómplice 1. Jesus Miguel observó que el costo total de la unidad era de $52.367,85 dólares estadounidenses ('USD', por sus siglas en inglés) y añadió 'Entrega en 3-4 semanas' y 'Entrega- C+F Teherán por camión car ga parcial. El término 'C+F' se refiere a coste y flete.
El 4 de mayo de 2012, el Cómplice 1 envió un correo electrónico a Jesus Miguel donde se confirmaba este pedido con varias modificaciones. Además, el Cómplice 1 solicitó un 'curso de adiestramiento corto antes del envío' y añadió que 'por supuesto todos los cargos de desplazamiento los pagaríamos nosotros'. Jesus Miguel respondió, '[a]cerca del adiestramiento eso es un gran problema si el adiestramiento va a tebner lugar en Irán, ya sabe cuáles son las razones'.
El 22 de mayo de mayo de 2012, el Cómplice 1 confirmó un precio final para los artículos por un valor de 63.842 dólares y observó que en lo que se refiere al adiestramiento, deben 'concertar un curso de adiestramiento corto allí y no aquí'. Al día siguiente Jesus Miguel respondió: 'La compañía aquí en Turquía le apoyará, en la instalación y la información técnica cuando reciba los bienes. Como sabe, lo reexportaremos Irán bajo mi responsabilidad (...) No obstante, como sabe, la compañía en los Estados Unidos me pedirá mi garantía de que los artículos no se venden en Irán, Por lo tanto, si hay un apoyo técnico necesario Io arreglaremos con la (Compañía B), agente de la Compañía A) en Ankara y mi compañía. La compañía en Ankara (Comp añía B) promete dar apoyo, pero tampoco saben que usted está en Irán.
El 25 de mayo de 2012, Jesus Miguel proporcionó al Cómplice 1 una factura proforma para la estación de pruebas de pilas de combustible y accesorios relacionados. La factura indicaba 'Ozone', y una compañía con sede en Teherán que se sabía que estaba asociada con el Cómplice 1 ('Compañía C') como destino de los artículos. La factura ascendía a un total de 63.842,85 dólares estadounidenses e indicaba 'Términos: C+P Teherán' y 'País de origen: EE.UU.
El 23 de junio de 2012, la Compañía A, recibió una solicitud de presupuesto de la Compañía B, agente de ventas de la Compañía A en Turquía. La solicitud de presupuesto era de Jesus Miguel, en nombre de 'Ozone', para una estación de pruebas de pilas de combustible y accesorios relacionados. Los artículos indicados en la solicitud de presupuesto coincidían con los artículos solicitados por el Cómplice
El 20 de julio de 2012 la Compañía A vendió y envió la estación de pruebas de pilas de combustible y accesorios relacionados a Jesus Miguel y 'Ozone' en Turquía. Los artículos fueron recibidos por 'Ozone' en Esmima (Turquía) con el contacto citado como ' Jesus Miguel'.
El 26 de julio de 2012, la Compañía A recibió un pago de 55.650 dólares estadounidenses de Jesus Miguel por medio de una transferencia electrónica. EI valor en dólares estadounidenses de esta transferencia electrónica coincidía con el valor en dólares estadounidenses de la factura emitida por la Compañía A a Jesus Miguel, por la compra de la estación de pruebas de pilas de combustible.
La Compañía A proporcionó a Jesus Miguel un documento referente a las Regulaciones de Administración de Exportaciones de los Estados Unidos, que incluía el párrafo siguiente: 'Los productos de la (Compañía A) están sometidos a control según los
Reglamentos de Administración de Exportaciones de los Estados Unidos (partes 730 y sig. del Título 15 del Código de Regulaciones Federales) y otras leyes y regulaciones de control de exportación de los Estados Unidos correspondientes. El cliente acuerda que no exportará, reexportará ni transferirá los Productos por ningún medio a ningún destino, entidad o individuo prohibidos sin las licencias de exportación requeridas por el Gobierno de los Estados Unidos. La (Compañía A) se reserva el derecho a no enviar los productos pedidos, si en cualquier momento, la (Compañía A) cree que dicho envío puede violar las leyes de control dé exportación de los Estados Unidos'.
Ademá s, Jesus Miguel firmó una declaración de usuario final de la Compañía A, que contenía la siguiente declaración falsa: 'A quien corresponda: 'Ozon Spor Ve Hobi Urunleri' certifica a la (Compañía A) que los productos que se piden no serán usados en ningún sistema de cohetes o vehículos aéreos no tripulados con un radio de acción de al menos 300 kilómetros; ni usarse en ningún arma nuclear, en ningún sistema de lanzamiento de armas nucleares; y no se usarán en ningún diseño, desarrollo, produ cción o uso de armas químicas, biológicas o nucleares; y no se desviarán a ningún país, compañía o individuo cuya entrega esté prohibida por el Gobierno de los Estados Unidos'.
En ningún momento Jesus Miguel, sus cómplices, o la Compañía A solicitaron, recibieron, una licencia de la OFAC para exportar o reexportar legalmente la estación de pruebas de pilas de combustible y accesorios relacionados a Irán.
B. Trans acción de sistemas de biodetección RAZOR EX:
El 18 de octubre de 2012, Jesus Miguel envió un correo electrónico a una Compañía ubica da en los Estados Unidos (Compañía D) solicitando una 'oferta de precios' para el sistema de biodetección RAZOR EX ('RAZOR EX'). La Compañía D reenvió este correo electrónico a la Compañía B, su distribuidor global, para el procesamiento.
La Compañía D fabrica el RAZOR EX y está diseñado para detectar e identificar agentes biológicos en el aire, agua o terreno. EI RAZOR EX está hecho para 'uso en el campo', y fue creado para servicios de emergencia y tropas militares de primera línea. La DDTC ha determinado que RAZOR EX es un artículo de defensa según la Categoría XIV(f) de la Lista de Municiones de los Estados Unidos.
EI 25 de octubre de 2012, Jesus Miguel envió un correo electrónico al Cómplice 1 y le comunicó que no había recibido ninguna contestación referente al sistema RAZOR EX. Jesus Miguel declaró que 'llamaría por teléfono el lunes y trataría de obtener una ayuda directa'.
El 2 de noviembre de 2012, Jesus Miguel envió un correo electrónico al Cómplice 1 declarando, 'El precio por el sistema de biodetección RAZORR [sic] EX: es de 71.140 dólares estadounidenses excluido el envío a Teherán, 100% de pago al efectuar el pedido, entrega 90 días después de la aprobación de la licencia dé exportación. La entrega será en Esmirna. No se permiten envíos directos'.
El 21 de enero de 2013, Jesus Miguel firmó una factura proforrna para la venta de un sistema RAZOR EX por un total de 38.600 dólares estadounidenses. La factura proforma indicaba la factura y el envío al punto de contacto como 'Ozone'. Esta factura proforma también indic a una cantidad de prepago del 30%, o 11.580 dólares estadounidenses, para su compra. A fecha del 29 de enero de 2013, la Compañía C había recibido una transferencia electrónica de 11.580 dólares estadounidenses de un banco en Turquía a nombre de Jesus Miguel.
El 21 de enero de 2013, Jesus Miguel ejecutó y proporcionó a la Compañía C una decla ración de usuario final para el sistema RAZOR EX. La declaración del usuario final certi ficó que el consignatario extranjero de este sistema era 'Ozone' y el usuario final era 'Neon Makina Ltd'. (Neon Makina), otra compañía ubicada en Esmirna (Turquía). Además, la decla ración del usuario final indicó que los 'artículos son para el uso en el análisis de aguas resid uales de hospitales para medidas de recuperación'.
Según la información proporcionada por Jesus Miguel en esta declaración de usuario final , la Compañía C produjo una Solicitud/Licencia para la Exportación Permanente d
e Artículos de Defensa sin Clasificar y Datos Técnicos Sin Clasificar Relacionados de la DDTC. La solicitud de la DDTC indicaba que 'Ozone' era un consignatario extranjero y 'Neon Makina' el usuar io final extranjero. La solicitud también indicaba que el artículo estaba sujetó al número XIV (f) de la Categoría de la Lista de Municiones.
En la solicitud de la DDTC había un DSP-83, Certificado de No Transferencia y Uso del Departamento de Estado de los Estados Unidos, con fecha del 8 de febrero de 2013 que fue firmado por Jesus Miguel y un individuo que indicaba que estaba actuando en nombre de 'Neon Makina'. El cuadro de la firma para el 'Certificado de gobierno extranjero' (apartado 8) identificaba falsamente a Dankim Kimya en Esmirna (Turquía), El 'Nombre el usuario final' (apartado 3) indicaba falsamente que 'Neon Makina Ltd.', y el 'País de destino final' (apartado 4) como Turquía. El aparatado 6 del DSP-83, LA 'Certificación de consignatario extranjero' que firmó Jesus Miguel indicaba lo siguiente: Certificamos que estamos importando los artículos/datos indicados en el apartado 5 para la entrega (sistema de biodetección RAZR-ASY-4000 RAZOR Bk) al usuario final en el apartado 3. Excepto según está autorizado específicamente mediante una aprobación escrita anterior del Departamento de Estado de los Estados Unidos, no reexportaremos, revenderemos ni dispondremos ningún artículo/dato (l) fuera del país en el apartado 4 de arriba (Turquía), o (2) a cualquier persona, incluido el usuario final, si hay razón de creer que resultará, directa o indirectamente, en la disposición de los artículos/datos contrarios a las declaraciones hechas en este certificado por cualquier parte, Certificamos además que todos los datos contenidos en este certificado son verdaderos y correctos hasta donde sabemos y no sabemos de ningú n otro dato adicional que sea incoherente con este certificado. Le enviaremos prontamente un certificado complementario al solicitante de los Estados Unidos en el apartado 2 (Compañía C) divulgando cualquier cambio de datos o intenciones en esta declaración.
El 12 de febrero de 2013, el Cómplice 1 envió a Jesus Miguel un correo electrónico que decía, en parte, 'Informa también para B2 y Raz si tienes noticias frescas'. Jesus Miguel respondió, '3. Razor. Todo bien. Todos los documentos preparados. Pago efectuado, Esperando la fecha de entrega'.
El 27 de febrero de 2013, la Solicitud/ Licencia para la Exportación Permanente de Artículos de Defensa sin Clasificar y Datos Técnicos sin Clasificar Relacionados del Departamento de Estados de los Estados Unidos fue aprobada y emitida con el número de licencia NUM001, Esta solicitud/licencia fue emitida fue emitida por la Compañía C para la exportación del sistema RAZOR EX e indica que 'Neon Makina' era el usuario final extranjero y Ozone el consignatario extranjero.
EI 6 de mayo de 2013, la DDTC revocó la solicitud/licencia número NUM001. La DDTC revocó esta solicitud/licencia porque en una comprobación efectuada antes del envío
por la embajada de los Estados Unidos en Turquía, que incluía una entrevista de Jesus Miguel, no pudo verificar la buena fe de la transacción. A continuación, la Compañía C canceló el pedido, detuvo la exportación y reembolsó el pago previo a 'Ozone' el 10 de mayo de 2013. El sistema RAZOR EX no se envió nunca a Jesus Miguel.
C. Tenta tiva de exportación ilegal de artículos de defensa EE.UU:
Desde el 18 de octubre de 2012, o alrededor de esa fecha al 10 de mayo de 2013, o alrededor de esta fecha, Jesus Miguel, de forma voluntaria y a sabiendas, intentó la exportación de artículos de defensa, a saber, un sistema de biodetección RAZOR EX, de los Estados Unidos para el usuario final en Irán sin obtener primero la licencia requerida de la DDTC. Jesus Miguel proporcionó información falsa del usuario final para una Solicitud/Licencia de Exportación Permanente de Artículos de Defensa sin Clasificar y Datos Técnicos sin Clasificar de la DDTC, así como el DSP-83, Certificado de No Transferencia y Uso del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que hizo que aprobara inicialmente esta solicitud/licencia. Jesus Miguel tomó también medidas significativas que esta exportación, incluida la ejecución del proceso de solicitud/licencia de la DDTC y la entrega de un pago previo a la Compañía C en los EE.UU. para comprar el sistema RAZOR EX. Durante ese periodo, Jesus Miguel mantuvo correspondencia con el Cómplice 1 en Irán para negociar el coste y los términos de entrega para el sistema RAZOR EX a Irán y también proporcionó actualizaciones al Cómplice 1 sobre el estado del proceso de adquisición para el sistema RAZOR EX.
D. Contr abando de bienes de los EE.UU:
Aprox imadamente entre el 18 de octubre de 2012 hasta aproximadamente el 10 de mayo de 2013, Jesus Miguel, de forma voluntaria y a sabiendas, trató de hacer que se exportara un sistema de biodetecci6n RAZOR EX desde los Estados Unidos, aunque sabía, antes de la expor tación, que este sistema estaba previsto para la exportación contrario a las leyes y los reglamentos de los Estados Unidos. El 25 de octubre de 2012, Jesus Miguel se comunicó con el Cómplice l, que estaba ubicado en Irán, en lo que se refiere a sus esfuerzos para obtener un presupuesto para el sistema RAZOR EX. Después, el 2 de noviembre de 2012, Jesus Miguel proporcionó un presupuesto al Cómplice 1 para el sistema RAZOR EX que ascendía
a 71.140 dólares estadounidenses 'excluido el envío a Irán'. Después, Jesus Miguel firmó una factura proforma para la venta del sistema RAZOR EX enviándolo a 'Ozone' y emitió una transferencia electrónica de 11.580 dólares estadounidenses a la Compañía C de los Estados Unidos para un pago previo parcial del sistema RAZOR EX. Jesus Miguel también proporcionó después información falsa del usuario final para DDTC Solicitud/Licencia para la Exportación Permanente de Artículos de Defensa Sin Clasificar y Datos Técnicos Sin Clasificar Relacionados, así como el DSP-83, Certificado de No Transferencia y Uso del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que hizo que se esta solicitud se aprobara inicialmente.
E. Asoci ación delictiva para el blanqueo de instrumentos monetarios:
Desde aproximadamente abril de 2012 a mayo de 2013, Jesus Miguel y los cómplices relacionados, de forma voluntaria y a sabiendas, se asociaron de forma delictiva para transportar, transmitir, transferir o tratar de transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos de lugares fuera de los Estados Unidos, como Turquía y otros lugares, a un lugar en el inter ior de los Estados Unidos, con la intención de fomentar la continuación de actividades ilegales especificadas; es decir, violaciones de la las ITR, la AECA y las ITAR.
El 26 de julio de 2012, Jesus Miguel ejecutó una transferencia electrónica de 55.650 dólares estadounidenses de un banco en Turquía a la Compañía A en los Estados Unidos para facilitar la exportación de una estación de pruebas de pilas de combustible. Jesus Miguel manifestó a la Compañía A que el usuario final de esta estación de pruebas de pilas de combustible era su empresa, 'Ozone', en Turquía, pero el usuario final verdadero era el Cómplice 1 en Irán. En ningún momento Jesus Miguel, sus cómplices o la Compañía A hicieron una solicitud, o recibieron, una licencia de la OFAC para exportar o reexportar legalmente la estación de pruebas de pilas de combu stible y accesorios relacionados a Irán.
Ademá s, el 21 de enero 2013, Jesus Miguel firmó una factura proforma por la venta de un sistema RAZOR EX por un total de 38.600 dólares estadounidenses que citaba un pago previo del 30 %, u 11.580 dólares estadounidenses, para esta compra. Al 29 de enero de 2013, la Compañía C había recibido una transferencia electrónica de 11.580 dólares estadounidenses de un banco en Turquía a nombre de Jesus Miguel. Jesus Miguel declaró a la Compañía C y a la DDTC que e
l usuario final para este sistema RAZOR era 'Neon Makina', una empresa basada en Esmirna (Turquía), pero el verdadero usuario final era el Cómplice 1 en Irán. Esta falsa información proporcionada por Jesus Miguel la Compañía C y a la DDTC hizo que la DDTC aprobara y emitiera inicialmente una Solicitud/Licencia para la Exportación Permanente de Artículos de Defensa Sin Clasificar y Datos Técnicos Sin Clasificar relacionados para el sistema RAZOR EX. Después, la solicitud/licencia fue revocada por la DDTC porque durante l.ma comprobación anterior al envío llevada a cabo por la embajada de los Estados Unidos en Turquía, que incluía una entrevista con Jesus Miguel, no pudo verificar la buena fe de la transacción.
F. Decla raciones falsas:
El 31 de enero de 2013, Jesus Miguel, de manera voluntaria y a sabiendas, hace y usa, y hace que se haga y use, un escrito y un documento falsos, sabiendo que el mismo contiene una declaración materialmente falsa, ficticia y fraudulenta y la introducción en un asunto que implicaba la DDTC produciendo y enviando una declaración de usuario final falsa. Jesus Miguel envió una declaración de usuario final que indicaba el consignatario definitivo de un envío que contenía un sistema de biodetección RAZOR como la compañía 'Ozone' de Jesus Miguel, ubicada en Esmim a (Turquía) y el usuario final del sistema RAZOR EX como 'Neon Makina', otra compañía ubicada en Esmirna (Turquía), cuando el usuario final real para este producto era el Cómplice 1, local izado en Irán. Esta información falsa proporcionada por Jesus Miguel a la DDTC hizo que la DDTC aprobara y emitiera inicialmente una Solicitud/Licencia para la Exportación Permanente de Artículos de Defensa sin Clasificar y Datos Técnicos sin Clasificar Relacionados para el sistema RAZOR EX. Según se cita arriba, la solicitud/licencia fue revocada a continuación cuando Jesus Miguel no pudo verificar la buena fe de la transacción'.
Los mismos, según la legislación norteamericana, son constitutivos de los siguientes delitos:
Delit o 1:Asociación ilícita para cometer delitos sustantivos contra los EE.UU., en infracción del Título 18. Código de los EE.UU. Sección 371, Título 22, Código de los EE.UU. Sección 2778. Título 50, Código de los EE.UU. Sección 1705, 22 Código de Regulaciones Federales, Partes 120 al 130 y 31 Código de Regulaciones Federales, Parte 560. Estos delitos llevan aparejada, una pena privativa de libertad de no más de cinco años.
Delit o 2:Tentativa de exportación ilegal de artículos de defensa a Irán, en infracción de Título 22, Código de los EE.UU., Sección 2778 y Código de Regulaciones Federales, Partes 120 a 130. La pena de prisión prevista por este delito es de no más de veinte años.
Delit o 3:Contrabando, en infracción del Título 18, Código de los EE.UU., Secciones 2 (b) y 554. La pena máxima previstas por esta infracción es de prisión de no más de diez años.
Delit o 4:Asociación ilícita para blanquear instrumentos monetarios, en infracción del Título 18. Código de los EE.UU. Secciones 1956 (a) (2) y 1956 (h). Este delito lleva aparejada una pena privativa de libertad de no más de veinte años.
Delit o 5:Declaraciones falsas, del Título, Código de los EE.UU., Secciones 2 y 100 (1). La pena máxima prevista por esta infracción es de prisión de no más de cinco años.
En nuestro ordenamiento punitivo, los mismos serían constitutivos de los delitos de: a) pertenencia a organización criminal ( art. 570 CP) castigado con penas privativas de libertad de dos a cinco años; b) delito continuado de contrabando del artículo 2. 2.c) y 4 y artículo 3 de la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, modificada por la L.O. 6/2011, de 30 de junio, en relación con la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el Control del Comercio Exterior en Materia de Defensa y Doble Uso y su Reglamento de Control del Comercio Exterior de Material de Defensa, de otro material y de productos y tecnologías de Doble Uso aprobado por Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto (posterior a la fecha de los hechos. En dicho texto normativo se refunde en una sola norma las disposiciones adoptadas en el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso aprobado por Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, con las modificaciones realizadas en el mismo por Real Decreto 844/2011, de 17 de junio, vigentes en la fecha de los hechos) y Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso; que llevan a aparejadas penas de prisión de tres a siete años.; c) un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal, procedentes de la venta ilegal de productos y tecnologías de doble uso, en su modalidad agravada por pertenencia a organización criminal ( art. 302.1 CP); y d) un delito de falsedad continuada en documento oficial de los artículos 390.1.1º y 392.1 y 74 del Código Penal.
CUARTO.-El Consejo de Ministros en su sesión de 23 de noviembre de 2021 autorizó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición.
QUINTO.- Con fecha 30 de noviembre de 2021 fue oído el reclamado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, con motivo de la comparecencia prevenida en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando expresamente aquél, que no consentía en la entrega extradicional y que no renunciaba al principio de especialidad.
Por resolución de la misma fecha el Juzgado acordó elevar el expediente a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para el dictado de la resolución procedente
SEXTO.- Una vez elevado el procedimiento a la Sala, en fecha 14 de marzo de 2022, se celebró la vista extradicional, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal, interesó la entrega del reclamado al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello. La defensa, se opuso a la misma alegando en prime r lugar que los hechos por los que es objeto de reclamación no son constitutivos de ilícito penal alguno que justifique la extradición interesada por EE.UU., ya que la maquinaria adquirida, su naturaleza y destino jamás podría justificar las imputaciones controvertidas (Documento nº 9). En segun do lugar, el resto de los hechos periféricos, carecen de prueba alguna, es decir, la constitución de una organización criminal, el engaño a las autoridades norteamericanas, el contrabando, y la asunción de instrucciones ordenadas desde Irán, se encuentran huérfanas de prueba. En terce r lugar, los hechos de los que trae causa, esta extradición, serían perfectamente legales en el marco jurídico español y europeo. Además, ha quedado acreditada la naturaleza política del procedimiento, esencialmente en cuanto al hecho de que la acusación y persecución del delito empieza en el mismo mes y año de la ruptura de relaciones entre Estados Unidos e Irán (mayo de 2018); respecto a unos hechos que se remontan al año 2012, y que en dicho momento eran legales en territorio americano. En cuart o lugar, los hechos se habrían producido en territorio turco. El supuesto delictivo no se habría cometido en el territorio de Estados Unidos, ni ha tenido consecuencias dañosas en su territorio. El Sr. Jesus Miguel realiza ambas operaciones de compraventa legales desde Turquía, sin desplazamiento alguno a territorio estadounidense. Las propias autoridades americanas ratifican este aspecto en su relato, indicando que siempre desde Turquía el Sr. Jesus Miguel compró y revendió posteriormente la maquinaria de autos. En definitiva, están reconociendo que se está persiguiendo un delito que nunca ha tenido lugar en su territorio nacional. En quinto lugar, los hechos estarían prescritos. El plazo de prescripción en los Estados Unidos, para los delitos no capitales está limitado a cinco años, entendiendo por tales, los delitos que no se castigan con la pena de muerte. En este caso, la propia parte requirente indica que los delitos invocados se hallan sometidos a una prescripción de cinco años, plazo cuyo cómputo se inicia en el momento posterior a la perpetración del delito. Así la prescripción de cualquiera de los delitos investigados se produjo a más tardar el 8 de febrero de 2018, no habiendo formalizado la acusación hasta el 3 de mayo de 2018, lo que confirma que estamos ante el supuesto regulado en el artículo 3282, encontrándose los delitos a todas luces prescritos. No hay una solicitud oficial que paralice el plazo de prescripción. En sexto lugar, no concurre el requisito de la doble incriminación respecto del delito de blanqueo de capitales, como la propia fiscalía en su escrito entiende que no concurre. La Fiscalía estadounidense magnifica los hechos y sus consecuencias penales para conseguir la extradición del Sr. Jesus Miguel. No han ofrecido prueba o evidencia alguna que sustente los cargos que indica la fiscalía en su escrito.
Fundamentos
PRIMERO.- La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se rige por el Instrumento previsto en el artículo 3 (2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE.UU. de 29 de mayo de 1979 y Tratado suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho en Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE de 26 de enero de 2010),en adelante el Instrumento. Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
SEGUNDO.- No se discute la identidad de la persona reclamada, la cual se encuentra plenamente acreditada, correspondiendo la identidad de Jesus Miguel, cuyas fotografías se acompañan en la documentación extradicional, sin que en ningún momento se haya puesto en duda aquella. Consta en el atestado levantado con motivo de la detención, reseña dactilar de identificación del detenido, fotocopia de su pasaporte turco con su fotografía, así como la que se acompaña a la notificación roja de Interpol. El reclamado no tiene nacionalidad española, por lo que no le afecta la facultad de opción de la entrega prevista en el artículo IV del Instrumento, y no concurre ninguno de los supuestos previstos en los artículos V, VI y VII del Texto Integrado para no acceder a la extradición interesada, ya que el reclamado no es menor de edad y no ha sido enjuiciado por las acciones que se le atribuyen las cuales no tienen carácter político ni militar, ni están castigadas con la pena de muerte, como a continuación examinaremos.
La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos, habiendo sido remitida al Ministerio de Justicia a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, acompañada de los datos de identificación de la persona reclamada, los cuales permiten establecer sin duda alguna que se trata de la persona a la que se refiere este procedimiento, como la misma siempre había reconocido. Además, se adjunta un resumen de las actuaciones judiciales desplegadas, que contiene el relato de los hechos con apariencia delictiva que se imputan al reclamado, y la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo X letras B) y D) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.
TERCERO.- Como motivos de oposición de la extradición, alega la defensa en primer lugar, que los hechos por los que es objeto de reclamación no son constitutivos de ilícito penal alguno que justifique la extradición interesada por EE.UU., ya que la maquinaria adquirida, su naturaleza y destino jamás podría justificar las imputaciones controvertidas (Documento nº 9).
Lo anterior enlazaría con el sexto motivo de oposición, referido a que no concurre el requisito de la doble incriminación respecto del delito de blanqueo de capitales, como la propia fiscalía en su escrito entiende que no concurre. La Fiscalía estadounidense magnifica los hechos y sus consecuencias penales para conseguir la extradición del Sr. Jesus Miguel. No han ofrecido prueba o evidencia alguna que sustente los cargos que indica la fiscalía en su escrito.
La defensa en su escrito de oposición a la extradición, de fecha 25 de febrero de 2022, aportó diversa documentación relativa a la factura de compraventa de la adquisición del dispositivo '850 Multi Range Fuel Cell Test Station' a la mercantil 'Scribner-Associates. Inc' que fue realizada legalmente y abonada por transferencia bancaria (Doc. nº 1). Acompaña el comprobante de pago y la orden de transferencia por importe de 55.650 dólares (Doc. nº 2). El documento de usuario final de la importación de la maquinaria, en el que se especifica que el destinatario de la misma resulta ser 'Neon Makine LTD' (Doc. nº 3) acreditando así la estrecha relación entre la maquinaría y la empresa a la que la misma fue destinada, acompañando folleto informativo de la misma (Doc. nº 4). En el momento de la compra se libró un presupuesto y una orden de compra con fecha 7 de diciembre de 2021 (Doc. nº 5), así como el pago efectuado de 11.580 dólares a través de transferencia al 'Bank of the West' de San Francisco (Doc. nº 6), y el documento acreditativo del usuario final de la maquinaria 'Razor EX', que resulta ser la mercantil 'Neon Makine, LTD' (Doc. nº 7). Dicha compra fue denegada por las autoridades estadounidenses y el importe pagado fue devuelto. Se adjunta folleto de la citada maquinaria (Doc. nº 8). La adquisición de dicha maquinaria, su naturaleza y destino, jamás podría justificar las imputaciones controvertidas. Acompaña como Doc. Nº 9 informe pericial elaborado por el ingeniero D. Carlos Antonio, en el que realiza un pormenorizado de ambas máquinas, su tipología, usos, usuarios habituales, y verificación de si pueden considerarse tipo armamento o militar. Los hechos en definitiva no están acreditados.
La totalidad de las conductas descritas por el Estado reclamante son constitutivas de delito en concreto de: a) Asociación ilícita para cometer delitos sustantivos contra los EE.UU., en infracción del Título 18. Código de los EE.UU. Sección 371, Título 22, Código de los EE.UU. Sección 2778. Título 50, Código de los EE.UU. Sección 1705, 22 Código de Regulaciones Federales, Partes 120 al 130 y 31 Código de Regulaciones Federales, Parte 560. b) Tentativa de exportación ilegal de artículos de defensa a Irán, en infracción de Título 22, Código de los EE.UU., Sección 2778 y Código de Regulaciones Federales, Partes 120 a 130. c) Contrabando, en infracción del Título 18, Código de los EE.UU., Secciones 2 (b) y 554. d) Asociación ilícita para blanquear instrumentos monetarios, en infracción del Título 18. Código de los EE.UU. Secciones 1956 (a) (2) y 1956 (h). e) Declaraciones falsas, del Título, Código de los EE.UU., Secciones 2 y 100 (1). Dichas conductas se corresponden en nuestro ordenamiento punitivo, con los delitos de: a) pertenencia a organización criminal ( art. 570 CP) castigado con penas privativas de libertad de dos a cinco años; b) delito continuado de contrabando del artículo 2. 2.c) y 4 y artículo 3 de la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, modificada por la L.O. 6/2011, de 30 de junio, en relación con la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el Control del Comercio Exterior en Materia de Defensa y Doble Uso y su Reglamento de Control del Comercio Exterior de Material de Defensa, de otro material y de productos y tecnologías de Doble Uso aprobado por Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto (posterior a la fecha de los hechos) Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, con las modificaciones realizadas en el mismo por Real Decreto 844/2011, de 17 de junio,) vigentes en la fecha de los hechos) y Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso; que llevan a aparejadas penas de prisión de tres a siete años.; c) un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal, procedentes de la venta ilegal de productos y tecnologías de doble uso, en su modalidad agravada por pertenencia a organización criminal ( art. 302.1 CP); y d) un delito de falsedad continuada en documento oficial de los artículos 390.1.1º y 392.1 y 74 del Código Penal
Por lo que, al delito de asociación ilícita para blanquear instrumentos monetarios, en infracción del Título 18. Código de los EE.UU. Secciones 1956 (a) (2) y 1956 (h), respecta, el mismo sanciona a 'Quien transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento o fondos monetarios desde un lugar en los Estados Unidos o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos-- (A) con la intención de fomentar una actividad ilegal especifica; o (B) a sabiendas de que el instrumento o los fondos monetarios implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que dicho transporte, transmisión o transferencia está concebido total o parcialmente- (I) para ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicación, el origen, la propiedad o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada; o (ii) para evitar la obligación de informar sobre las transacciones en virtud de la ley estatal o federal, será condenado a una multa no superior a $500.000 dólares estadounidenses o al doble del valor del instrumento o de los fondos monetarios implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia, lo que sea mayor, o a una pena de prisión no superior a veinte años, o recibirá ambos castigos. A los efectos del delito descrito en el subapartado (B), el conocimiento del acusado puede establecerse mediante la prueba de que un agente del orden público declaró el asunto especificado en el subapartado (B) como verdadero, y las declaraciones o acciones posteriores del acusado indican que este creía que dichas afirmaciones eran verdaderas. (h) Toda persona que se incorpore a una asociación delictiva para cometer cualquier delito definido en esta sección en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la asociación delictiva'.
Se trata de un delito con una terminología similar a la de los artículos 301 y 302 del Código Penal español, que llevan aparejadas sanciones que pueden alcanzar los de seis años de privación de libertad, y que viene referido 'a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos'.
Los citados cargos, se encuentran recogidos en la Declaración Jurada de 5 de octubre de 2021 del agente especial del FBI Calixto (Págs. 15 a 16) para apreciar la existencia de indicios de tal actividad delictiva, sin perjuicio claro, está de su posterior acreditación, más allá de toda duda razonable, tal y como exige la jurisprudencia del estado requirente.
Además, aunque hubiere discrepancias acerca de si deberá incluirse o no el delito de blanqueo de capitales, en la extradición que nos ocupa, el artículo II del Instrumento, no deja lugar a dudas, al indicar que: 'A . Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses. (...) C. A los efectos de este artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología'. D. Si la extradición se concede por un delito de los que dan lugar a extradición, deberá también ser concedida por cualquier otro delito especificado en la solicitud incluso si éste último delito es punible con una pena privativa de libertad inferior a un año, siempre que concurran los demás requisitos exigidos para la extradición'.
En definitiva, la totalidad de los hechos reseñados por las autoridades judiciales estadounidenses son constitutivos de delito, al igual que en nuestra legislación tal y como se ha expuesto, por lo que cumplen los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo exigidos legalmente, por lo que decae el motivo de oposición así planteado.
CUARTO.- Por lo que a la falta de acreditación de los hechos se refiere, y en concreto, a que los de carácter periférico carecen de prueba alguna (la constitución de una organización criminal, el engaño a las autoridades norteamericanas, el contrabando, y la asunción de instrucciones ordenadas desde Irán) así como a la documentación que adjunta a su escrito de oposición, anteriormente reseñada, y en especial al informe pericial elaborado por el ingeniero D. Carlos Antonio (Doc. nº 9), se trata de materias vedadas al conocimiento de los órganos judiciales del Estado requerido
Este Tribunal no puede entrar en el examen del fondo de los hechos que se imputan al reclamado, una vez que aprecia que los mismos pudieran ser constitutivos de varios delitos, y dilucidar si el reclamado los pudo cometer o no. Tampoco se atisba ningún grado de oscurantismo, silencio o engaño por parte de tales autoridades reclamantes, ni que la Fiscalía estadounidense magnifique los hechos y sus consecuencias penales para conseguir la extradición del Sr. Jesus Miguel, como pretende la defensa.
Dentro de los márgenes de este procedimiento, sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado. En este procedimiento instrumental no debemos indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por el reclamado los posibles delitos que se le atribuyen, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial estadounidense competente, que es el que tiene la potestad para hacer declaraciones sobre culpabilidad o inocencia del reclamado. Este Tribunal no puede ni debe someter a examen valorativo la conducta presuntamente delictiva de Jesus Miguel, expuesta detalladamente en la documentación extradicional recibida. No es como la defensa, pretende, que no se ha aportado acreditación alguna de los hechos objeto de reclamación, ya que se acompaña la acusación formal de los cargos llevada a cabo por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito de Columbia, presentada en sesión pública de 3 de mayo de 2018, junto con las Declaraciones Juradas en apoyo a la solicitud de extradición del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Distrito de Columbia de fecha 5 de septiembre de 2021, y la del agente especial del FBI Calixto,
En relación a la materia analizada, de la declaración jurada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Marco Antonio, sobre la labor probatoria a desarrollar por los Tribunales del Estado requirente (Págs. 7 a 12), se desprende que:
'Para satisfacer la carga probatoria y condenar a Jesus Miguel según el Cargo Uno de la acusación formal, el gobierno debe establecer en el juicio, fuera de toda duda razonable, cada uno de los siguientes elementos: (i) que dos o más personas entablaron un acuerdo para cometer los delitos subyacentes (es decir violaciones de las leyes TREPA, EAA, 11R, AECA o ITAR) para sustraer dinero o propiedades al gobierno, o interferir u obstruir una de sus funciones gubernamentales licitas mediante el engaño, la astucia, la trampa, o al menos por medios deshonestos; (ii) que Jesus Miguel a sabiendas se convirtió en un miembro de la asociación delictiva para cometer el delito subyacente; y (iii) que al menos un cómplice cometió por lo menos un acto manifiesto en fomento de la asociación delictiva. Un acto manifiesto es cualquier acción tomada para procurar el objetivo de la asociación delictiva y no necesita ser en sí mismo un acto delictivo'.
'En el Cargo Dos de la acusación formal se acusa a Jesus Miguel de violar la ley AECA y las Regulaciones ITAR al tratar de obtener bienes controlados y de carácter militar, originados en los EE. en violación de la sección 2778 (del Título 22) del Código de los Estados Unidos y las partes 120-130 del Título 22 del Código de Regulaciones Federales. Para satisfacer la carga probatoria y condenar a Jesus Miguel conforme al Cargo Dos, el gobierno debe establecer en el juicio, fuera de toda duda razonable, cada uno de los siguientes elementos: (i) que Jesus Miguel deliberadamente trató de exportar un artículo de defensa que requería licencia; (ii) que se requería una licencia del gobierno estadounidense para exportar el artículo de defensa; y (iii) que él no obtuvo una licencia del gobierno estadounidense.
En todo momento relevante a los cargos mencionados anteriormente, Jesus Miguel y sus cómplices no solicitaron, ni recibieron, ni poseyeron una licencia o autorización para exportar artículos de defensa de origen estadounidense, ni entablaron transacciones con personas en Irán. En el juicio, el gobierno establecerá que Jesus Miguel y su cómplice: (i) trataron de exportar bienes y artículos de defensa de origen estadounidense de los Estados Unidos a través de Irán; (ii) el material que procuraron exportar estaba sujeto a las regulaciones ITAR; y (iii) ellos no solicitaron ni procuraron obtener una licencia valida del gobierno de los Estados Unidos para exportar'.
&En el Cargo Tres de la acusación formal imputa a Jesus Miguel del delito de tentativa de exportar ilícitamente, o pasar de contrabando', bienes de origen estadounidense desde los Estados Unidos, a través de Turquía, hasta Irán, en violación de las secciones 2(b) y 554 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Para satisfacer la carga probatoria y condenar a Jesus Miguel según el Cargo Tres de la acusación formal, el gobierno debe establecer en el juicio, fuera de toda duda razonable, los siguientes elementos: (i) que Jesus Miguel intento exportar o enviar cualquier mercancía, articulo u objeto en contra de alguna ley o regulación de los Estados Unidos; y (ii) que hizo eso de manera fraudulenta o a sabiendas'.
&En el Cargo Cuatro de la acusación formal acusa a Jesus Miguel de unirse a una asociación delictiva para blanquear instrumentos monetarios en violación de las secciones 1956(a)(2) y (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Para satisfacer la carga probatoria y condenar a Jesus Miguel según el Cargo Cuatro, el gobierno debe establecer fuera de toda duda razonable, en el juicio, cada uno de los siguientes elementos: (i) que dos o más personas entablaron un acuerdo para cometer los delitos subyacentes (es decir, violaciones de la ley de blanqueo de dinero de los Estados Unidos); y (ii) que Jesus Miguel tenía conocimiento del propósito ilícito del plan y que se unió al mismo voluntariamente. Para probar este delito, el gobierno tendrá que demostrar que Carlos Antonio acordó unirse a una asociación delictiva para transferir fondos o instrumentos monetarios entre otros países y los Estados Unidos con la intención de promover la exportación ilegal a Irán de bienes de origen estadounidense'.
&En el Cargo Cinco de la acusación formal acusa a Jesus Miguel de hacer declaraciones falsas al gobierno de los Estados Unidos con la intención de exportar a Irán un artículo de defensa de origen estadounidense en violación de las secciones 2 y 1001(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. La prueba del gobierno incluirá la presentación de información, por parte de Jesus Miguel, al gobierno de los Estados Unidos en la que falsamente declaró que los bienes eran para exportación a Turquía. Para satisfacer la carga probatoria y condenar a Jesus Miguel según el Cargo Cinco, el gobierno debe establecer más allá de toda duda razonable, en el juicio, cada uno de los siguientes elementos: (i) que Jesus Miguel hizo una declaración falsa o uso un documento falso; (ii) que la declaración o el documento era falso; (iii) que la falsedad se refería a una cuestión importante; (iv) que Jesus Miguel actuó deliberadamente, sabiendo que la declaración o el documento era falso; y (v) la declaración o el documento falso se hizo, o se usó para un asunto que estaba dentro de la jurisdicción de un departamento o agencia de los Estados Unidos'.
&Los Cargos Tres y Cinco de la acusación formal imputan a Jesus Miguel por ayudar e instigar los delitos de los que se le acusa conforme a la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Esta disposición (la sección 2) indica que todo aquel que ordene, procure, ayude o cause la comisión de un delito será responsabilizado y castigado de la misma manera que el autor principal o la persona que realizó el acto. Esto significa que la culpabilidad de un acusado
También podrá probarse, aunque no haya realizado personalmente cada acto involucrado en la comisión del delito imputado. La ley reconoce que generalmente cualquier cosa que una persona pueda hacer por si misma también puede lograrse mediante las instrucciones de otra persona que actúe como agente, o conjuntamente con, o bajo la dirección de otra persona o personas en un esfuerzo conjunto, Por lo tanto, si los actos o la conducta de un agente, empleado u otro asociado del acusado fueron dirigidos o autorizados deliberadamente por el acusado, o si el acusado ayudo e instigo a otra persona al unirse deliberadamente a esa persona en la comisión de un delito, entonces la ley responsabiliza al acusado por la conducta de dicha otra persona tal y como si el acusado hubiera tenido tal conducta él mismo'.
Como resumen del caso, dicha declaración jurada del Fiscal Auxiliar recoge que: 'Los Estados Unidos mantienen extensos controles de exportación relacionados con bienes de doble uso y militares, y ha mantenido un embargo contra el estado de Irán durante muchos años. Para exportar, la mayoría de bienes de origen estadounidense, incluso cualquier bien de doble uso o militar, una persona necesita una licencia de exportación del gobierno de los Estados Unidos para obtener y enviar legalmente estos artículos a Irán. Jesus Miguel, un hombre de negocios de Turquía, que es propietario y mantiene el control de 'Ozon Spor Ve Hobi Úrunleri' (una compañía que opera en Turquía) y otros lugares, se unieron en una asociación delictiva para obtener bienes de doble uso y artículos de defensa de origen estadounidense en los Estados Unidos e importar dichos artículos a Irán. Ellos obtuvieron y lograron enviar una serie de artículos de doble uso e intentaron obtener artículos militares de origen estadounidense que requerían una licencia para exportarlos desde los Estados Unidos, Jesus Miguel también se unió en una asociación delictiva para blanquear dinero e introducirlo en los Estados Unidos desde fuera de este país a fin de promover estas actividades de exportación ilegal. Para facilitar estas exportaciones, Jesus Miguel usó el correo electrónico para comunicarse con compañías estadounidenses y declarar falsamente que el material no se exportaría a Irán, entre otros países'.
A esta declaración jurada del Fiscal Auxiliar, se acompaña la declaración jurada de Calixto, agente especial del FBI. Dicha declaración jurada proporciona información adicional en torno al involucramiento de Jesus Miguel en las actividades ilegales de dieron como resultado la presentación de cargos en su contra. Expresamente indica el Fiscal, que 'he examinado detalladamente las pruebas del gobierno contra Jesus Miguel y doy fe de que estas pruebas son suficientes para justificar el enjuiciamiento de Jesus Miguel por los delitos por los cuales se solicita su extradición'.
Por todas estas consideraciones no puede prosperar la falta de acreditación de los hechos, como motivo de oposición a la entrega, debiendo aportar en su caso las periciales técnicas que estimen necesarias para su descargo ante las autoridades judiciales del Estado reclamante. Además, el Estado requirente ha cumplido con las obligaciones formales que le impone el artículo X del Instrumento, al haber remitido una descripción de la persona reclamada, acompañada de las correspondientes fotografías, declaración sobre los hechos relativos al caso, textos legales aplicables, declaración de que la acción penal no han prescrito, así como la correspondiente orden de detención emitida por el Tribunal de Distrito de Columbia de fecha 6 de junio de 2018, acompañada del acta de acusación formal del Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito de Columbia de 3 de mayo de 2018; sin que dicho Texto, ni el sistema de extradición español, requieran un análisis de los indicios o datos fácticos que vinculen al reclamado con el hecho punible y justifiquen así aquella; limitándose a la comprobación de los requisitos extradicionales partiendo del hecho ofrecido por la autoridad reclamante y sin entrar a conocer el fondo del asunto o analizar la existencia de indicios en contra del reclamado con respecto a la comisión del hecho, comprobando si este ha sucedido realmente.( SSTC 82/2006 y 83/2006, de 13 de marzo).Sólo de manera excepcional, se ha admitido la posibilidad de control sobre el fondo del asunto sobre la base de la inexistencia del hecho cuando se dan evidentes situaciones fácticas de imposibilidad material de participación en los hechos por parte del reclamado, o cuando estos no pudieron ocurrir en modo alguno; también cuando aunque formalmente sean susceptibles de doble incriminación, concurren determinados factores o elementos valorativos de tipo cultural o semejante entidad, que impedirán por falta de antijuridicidad material u otra circunstancia, ser tenidos por delictivos de acuerdo con nuestro sistema jurídico y cultural ( AAN Pleno de 19 de mayo de 1990; 53/2011, de 28 de noviembre; y 49/2019, de 14 de junio), lo que evidentemente no sucede en el caso de autos. Siendo así que el informe pericial no ratificado en el acto del plenario (la defensa entendió que no hacía falta al no resultar contradicho) carece de eficacia para sustentar los motivos de oposición a la extradición, máxime cuando ya se examinado la doble incriminación de los mismos, y su acreditación, ya que además, dicho informe resulta contradictorio con la acusación formulada por el Gran Jurado, y por tanto, donde deberá surtir efectos en su caso, será ante las autoridades judiciales estadounidenses.
QUINTO.- Argumenta asimismo la defensa, que los hechos de los que trae causa la extradición serían perfectamente legales en el marco jurídico español y europeo; y que además tendrían naturaleza política, esencialment e en cuanto al hecho de que la acusación y persecución del delito empieza en el mismo mes y año de la ruptura de relaciones entre Estados Unidos e Irán (mayo de 2018); respecto a unos hechos que se remontan al año 2012, y que en dicho momento eran legales en territorio americano.
El artículo V.3 del Instrumento indica que No se concederá la extradición 'Cuando el delito por el que se pide la extradición se considere por la Parte Requerida como un delito de carácter político o existan razones fundadas para creer que la solicitud de extradición ha sido hecha con el propósito de perseguir o castigar a una persona por un delito del referido carácter. Si surgiera alguna duda respecto a si un caso está dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones de este apartado, decidirán las autoridades del Gobierno de la parte Requerida'.
En caso de autos, ninguna duda le cabe al Tribunal, ya que como la propria defensa indica el Sr. Jesus Miguel realizó las operaciones supuestamente delictivas, desde Turquía, sin desplazamiento alguno a territorio estadounidense, por lo que mal pueden alegarse en el caso de autos motivaciones políticas, respecto de un sujeto que era completamente desconocido para las autoridades del Estado requirente, y que ni siquiera ha pisado territorio estadounidense; todo ello sin perjuicio de la finalidad última de la política de prohibiciones y restricciones establecidas por los EE.UU. respecto del comercio de determinadas mercancías con ciertos Estados, y que son ajenas a este Tribunal.
SEXTO .- Alude en cuarto lugar, que los hechos se habrían producido en territorio turco. El supuesto delictivo no se habría cometido en el territorio de Estados Unidos, ni ha tenido consecuencias dañosas en su territorio. El Sr. Jesus Miguel realiza ambas operaciones de compraventa legales desde Turquía, sin desplazamiento alguno a territorio estadounidense. Las propias autoridades americanas ratifican este aspecto en su relato, indicando que siempre desde Turquía el Sr. Jesus Miguel compró y revendió posteriormente la maquinaria de autos. En definitiva, están reconociendo que se está persiguiendo un delito que nunca ha tenido lugar en su territorio nacional.
El artículo III B) del Instrumento, precepto acorde a las prevenciones del artículo 4.4 del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y el artículo 3.3 LEP, dispone: Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado A, punto 1 del artículo V, cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, podrá concederse la extradición siempre que en la legislación de la Parte Requerida dicho delito cometido en similares circunstancias sea punible, y que el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y cuya solicitud tenga las mismas posibilidades de ser concedida'. En este caso, España vendría obligada a aceptar la jurisdicción de las autoridades judiciales del Estado requirente, ya que a tenor de la Sección 3238 del Título 18 del Código Penal de los EE.UU. 'Delitos que no han sido cometidos en ningún distrito', dispone que 'El juicio de todos los delitos que se inicien o cometan en alta mar o en algún otro lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, tendrá lugar en el distrito en el cual el delincuente o cualquiera de dos o más delincuentes sea detenido o llevado ante un tribunal; pero si tal delincuente o delincuentes no son aprehendidos de esta manera o llevados ante un tribunal de distrito, se puede presentar una acusación formal o querella ante el distrito de la última residencia conocida del delincuente o de cualquiera de los dos o más delincuentes; y si no se conoce tal residencia, la acusación formal o la querella se pueden presentar ante el Distrito de Columbia', como es el caso, por lo que no cabe poner en duda la jurisdicción estadounidense, sobre la base de que el reclamado llevó a cabo las operaciones de compraventa legales desde Turquía, sin desplazamiento alguno a territorio estadounidense.
Además, la propia defensa, en su escrito de 25 de febrero de 2022, al amparo del artículo 13.1 LEP, reconoce que si bien las operaciones se hicieron por internet desde Turquía, la contratación lo fue con empresas estadounidenses en dicho territorio; se abonaron las facturas en entidades bancarias de dicho país; los denominados ' end-user agreement' o acuerdos de usuario final relativos a la importación de la maquinaria, tenían como destinatarias las empresas estadounidenses en las que se producían las adquisiciones, en cumplimiento de su propia legislación interna; las supuestas declaraciones falsas y utilización de documentos mendaces estaban destinados a producir efectos en los EE.UU., con la finalidad de facilitar la emisión de las licencias para la exportación de los productos en cuestión.
El referido artículo III B) del Instrumento, aplicable a aquellos supuestos en los que el delito que motiva la solicitud de extradición haya sido cometido fuera de EE.UU., lo que en este caso no puede afirmarse que sea así cuando los actos que llevaron a la consumación de las conductas típicas objeto de reclamación, se realizaron en su territorio, y allí se produjo el perjuicio en este caso a la Administración pública. En los términos en los que aparece redactado este artículo, reserva su aplicación a aquellos casos en los que, no habiéndose realizado acto alguno de los que integran el delito en el país reclamante de la extradición, sólo la extensión de la jurisdicción de sus tribunales a hechos ocurridos fuera del país justificaría la entrega. La extraterritorialidad en la jurisdicción para el enjuiciamiento en esos casos es la que justifica la objeción de que se pueda denegar la extradición si en la jurisdicción del Estado requerido se atribuyera la competencia de sus tribunales en supuestos similares de extraterritorialidad, lo que no es el caso, al haberse realizado los actos delictivos en ese país ( AAN Pleno 74/2020, de 18 de diciembre), sin perjuicio, de las operaciones se hubieren llevado a cabo a través de internet, siendo de aplicación en su caso el principio de ubicuidad.
Estos hechos, además, no son objeto de investigación de ningún tipo por parte de España, ni tampoco por parte de Turquía, país del que el reclamado es nacional, y desde donde a parecer se produjeron las operaciones de compraventa y adquisición de los aparatos tecnológicos, no constando que en ningún otro tercer Estado se haya iniciado investigación penal alguna por estos hechos. Tan sólo las autoridades judiciales norteamericanas han abierto una investigación por los mismos, encontrándose en dicho territorio el acervo probatorio existente contra el ahora reclamado, por lo que se desestima dicho motivo de oposición
SÉPTIMO.- Otro de los argumentos de oposición, es que los hechos estarían presc ritos. El plazo de prescripción en los Estados Unidos, para los delitos no capitales está limitado a cinco años, entendiendo por tales, los delitos que no se castigan con la pena de muerte. En este caso, la propia parte requirente indica que los delitos invocados se hallan sometidos a una prescripción de cinco años, plazo cuyo cómputo se inicia en el momento posterior a la perpetración del delito. Así la prescripción de cualquiera de los delitos investigados se produjo a más tardar el 8 de febrero de 2018, no habiendo formalizado la acusación hasta el 3 de mayo de 2018, lo que confirma que estamos ante el supuesto regulado en el artículo 3282, encontrándose los delitos a todas luces prescritos. No hay una solicitud oficial que paralice el plazo de prescripción. El artículo II Bis A del Instrumento indica que: 'Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito.
La Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, citada por la defensa, tal y como se recoge en la Declaración Jurada en apoyo de la extradición (apartados 10 a 12) 'La ley de prescripción requiere que un acusado sea inculpado formalmente antes de que transcurran cinco años de la fecha de comisión del delito o los delitos. Conforme a la sección 3292 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, la ley puede suspenderse si el gobierno necesita obtener pruebas de otro país. Una vez que se ha presentado una acusación formal en un tribunal de distrito federal, como es el caso de los cargos contra Jesus Miguel, la ley de prescripción se suspende y deja de contarse el paso del tiempo. La razón de ello es evitar que un delincuente escape de la justicia al simplemente ocultarse y permanecer como fugitivo durante un periodo largo. En el presente caso la acusación formal se presentó el 3 de mayo de 2018. Basado en los esfuerzos por parte del gobierno para obtener pruebas de otro país y conforme a la Sección 3292 del Título 18 del Código de los Estado Unidos, el tribunal en este caso suspendió la vigencia de la ley de prescripción entre el 6 de diciembre de 2017 y por lo menos el 3 de mayo de 2018. Por tanto, el procesamiento de los cargos en este caso no está impedido por la ley de prescripción.
Por tanto, si los distintos hechos tuvieron lugar entre el mes de abril de 2012 y el mes de mayo de 2013, y además el periodo de prescripción fue interrumpido, tal y como consta en la documentación extradicional entre el 6 de diciembre de 2017 y el 3 de mayo de 2018 (es decir, cerca de cinco meses) no han transcurrido los cinco años que pretende la defensa, por l que este motivo debe ser asimismo rechazado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, del nacional turco, Jesus Miguel, para su enjuiciamiento por los delitos de asociación ilícita para cometer delitos sustantivos contra los EE.UU.; tentativa de exportación ilegal de artículos de defensa a Irán; contrabando; asociación ilícita para blanquear instrumentos monetarios y declaraciones falsas, en base de la Orden de Detención emitida el 3 de mayo de 2018 por el Tribunal de Distrito de los EE.UU. para el Distrito de Columbia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

