Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 182/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 2/2020 de 14 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 182/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020200223
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:224A
Núm. Roj: AAP LO 224:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00182/2020
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0002684
RT APELACION AUTOS 0000002 /2020
Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000440 /2018
Delito: PREVARICACIÓN JUDICIAL
Recurrente: Juan Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE
Abogado/a: D/Dª CARMELO JOSE BORONDO MUNERA
Recurrido: INSOL GESTION, S.L.P., Ángel Jesús , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , Ángel Jesús ,
AUTO Nº00182/2020
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
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En LOGROÑO, a catorce de abril de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO:En fecha 28 de mayo de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Logroño dictó Auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Acuerdo el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones'.
SEGUNDO:Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de doña Sagrario recurso de apelación, que fue impugnado por la defensa de don Edemiro; por la representación procesal de don Erasmo y doña Agustina y por el Ministerio Fiscal, que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO:Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos que a juicio del querellante han sido cometidos por don Ángel Jesús y revisten caracteres de delito son los siguientes:
La mercantil Insol Gestión SL fue designada administradora concursal en el concurso 231/2012 del juzgado de lo Mercantil de Logroño, de la sociedad SA CAR, personándose el legal representante de dicha mercantil, don Ángel Jesús.
Don Ángel Jesús solicitó del juzgado la adopción de medidas cautelares no contra todos los consejeros de la concursa, sino tan solo contra los tres consejeros de la familia Ambrosio Juan Manuel Anselmo Adriana Aurelio, en concreto el embargo preventivo de sus bienes en una suma cercana a los cinco millones de euros, el total del déficit concursal, lo que se acordó por auto de 18 de julio de 2012.
Basó el administrador concursal su solicitud en los siguientes motivos: fondos propios negativos, insolvencia desde el año 2009 y no presentar solicitud de concurso; siendo que el señor Ángel Jesús conocía que eran los consejeros de la familia Luis Miguel los que se negaron a la ampliación de capital acordada en el Consejo de Administración de 31 de marzo de 2010, por comprometer el capital de otras empresas del grupo, y los que impugnaron la ampliación de capital acordada por la familia Ambrosio Juan Manuel Anselmo Adriana Aurelio en junta de accionistas de 7 de abril de 2011, impidiendo así la familia Luis Miguel eliminar la causa legal de disolución consistente en fondos propios negativos, hechos que conocía el querellado y que omitió en su solicitud de medidas cautelares; falta de depósito de las cuentas de los años 2009 y 2010, lo que es un error, como se reconoció en la sentencia de calificación, pues las cuentas del ejercicio 2009 sí se habían presentado, y en cuanto a las cuentas del ejercicio 2010 fueron preparadas y firmadas por la familia Ambrosio Juan Manuel Anselmo Adriana Aurelio y no pudieron presentarse por la negativa de la familia Luis Miguel, como reconoce la administración concursal en la propuesta de calificación, contrariamente a lo que indicó en la solicitud de medidas cautelares. Además la administración concursal en la propuesta de calificación informó contrariamente a lo informado en la solicitud de medidas cautelares, que la falta de presentación de las cuentas anuales no era relevante para la culpabilidad del concurso; supuesta salida fraudulenta de bienes de la concursada por importe de 300000 euros a empresas vinculadas, lo que no era sino la devolución de préstamos concedidos por dichas empresas a la concursa en años anteriores, como se reconoció por la administración concursal en su informe propuesta de calificación del concurso, aportando el libro mayos de la concursa, del que ya disponía cuando solicitó las medidas cautelares; la administración concursal no solicitó medidas cautelares frente a los consejeros de la familia Luis Miguel, a pesar de disponer éstos de voto de calidad y haber podido presentar la solicitud de concurso, no haciéndolo. Así resulta de la escritura de 30 de diciembre de 2009 de la que el administrador concursal dispuso en todo momento, ocultándola al juzgado, e informando que no solicitaba medidas frente a los consejeros de la familia Luis Miguel porque habían votado a favor de la declaración de concurso en la reunión del consejo de administración de 29 de diciembre de 2010.
Y solicitó dichas medidas frente a los consejeros de la familia Ambrosio Juan Manuel Anselmo Adriana Aurelio ocultando al juzgado el acta notarial de 7 de febrero de 2012 en la que consta el acuerdo del consejo de administración de presentar concurso voluntario una vez se acordara el ERE de la plantilla, si bien seis trabajadores, aun conociendo esa decisión se adelantaron y solicitaron el concurso necesario.
En la solicitud de medidas cautelares se interesa por la administración concursal el embargo de bienes por el cien por cien del déficit concursal, y en el informe propuesta de calificación informa que la condena al pago del cien por cien del déficit concursal solo procede en las conductas de gravedad extrema, que no es el caso.
En el informe de la administración concursal de calificación del concurso como culpable, de 17 de junio de 2013 la administración concursal exonera a los consejeros de la familia Luis Miguel del pago del déficit concursal informando que fueron los que realizaron las operaciones de financiación de empresas vinculadas a favor de la concursa SA CAR, a sabiendas de que estos consejeros eran contrarios a tal financiación; solicita que la declaración del concurso culpable afecte a todos los consejeros de la concursa por no presentar el concurso voluntario, en contra de lo que sostuvo en la solicitud de medidas cautelares.
Considera el querellante que los anteriores hechos relativos a la solicitud de medidas cautelares constituyen delitos de infidelidad en la custodia de documentos del art. 413 del Código Penal, deslealtad profesional del art. 465 del Código Penal, delito de estafa procesal del art. 250.7 del Código Penal, y delito de prevaricación judicial del art. 446 del Código Penal en su modalidad de extraneus como cooperador necesario y que los hechos relativos al informe propuesta de calificación del concurso constituyen delito de prevaricación judicial del art. 446 del Código Penal en su modalidad de extraneus.
SEGUNDO:El art art. 446 del Código Penal dice: ' El juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado:
3.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas'.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2012: 'La jurisprudencia ha señalado que la prevaricación supone un grave apartamiento del derecho, de manera que '...no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes del proceso, sino en la postergación por el autor de la validez del derecho o de su imperio y, por lo tanto, en la vulneración del Estado de Derecho. El elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia, pues, cuando se dicta una resolución que pueda ser considerada contraria a derecho o que la ley admite ordinariamente interpretaciones divergentes, de manera que el juez puede optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso.
Igualmente ha venido insistiendo en que la injusticia requerida por el artículo 446 del Código vigente exige una absoluta colisión de la actuación judicial con la norma aplicada en el caso, de tal forma que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho. Así, se ha dicho que debe apreciarse la injusticia que requiere la prevaricación cuando '...la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba'. ( STS nº 4 de julio de 1996 ). Igualmente, en la STS 2338/2001 se decía que 'En relación al elemento objetivo de la resolución injusta, una vez más, debemos afirmar con la constante jurisprudencia de esta Sala, por otra parte no muy numerosa, de la que son exponente las SSTS de 14 de febrero de 1891 , 21 de enero de 1901 , 1/1996 , de 4 de julio , en Causa Especial 2830/1994 , 155/1997 y la última, más completa y reciente la 2/1999, de 15 de octubre en Causa Especial 2940/1997 , que la determinación de tal injusticia no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles'.
En definitiva, se entenderá por resolución injusta aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad'.
Por último, respecto de las alegaciones de la Sra. Rosalia debe dejarse constancia que desde hace tiempo la jurisprudencia considera la posibilidad de participación de terceros en delitos de prevaricación cometidos por autoridad o funcionario con competencia para emitir la resolución o realizar el acto injusto, como ocurre en el caso de un particular participe como inductor o cooperador necesario o que otros funcionarios que sin dictar dicha resolución o emitir el acto injusto colaboran en su emisión.
El art. 413 del Código Penal dice: 'La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años'
Respecto al delito de infidelidad en la custodia de documentos del artículo 413 del Código Penal , como razona el auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 21 de diciembre de 2012 se trata de un 'delito doloso, con un dolo reforzado según se desprende de la expresión típica 'a sabiendas' ,
...Efectivamente, como expone la STS de 4 de junio de 2012 , la infidelidad en la custodia de documentos que castiga el artículo 413 del Código Penal se dirige a ' la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo'. La finalidad última a la que tiende este precepto es -como expresa la STS núm. 723/2009, de 1 de julio - proteger el documento frente a las agresiones materiales representadas por los verbos nucleares del tipo. El término 'ocultar' es definido por la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción, como 'esconder, tapar, disfrazar o encubrir a la vista ' , habiendo incluido la jurisprudencia bajo esta modalidad supuestos de paralización del trámite obligado o bien de falta de entrega e, incluso, de dilación indefinida y sensible de la presencia del documento, de manera que requiera la realización de una actuación administrativa de búsqueda y localización que perturbe el funcionamiento de la administración. En este sentido, es considerado como una modalidad delictiva que debe producir alguna mutación o modificación en el mundo exterior y, por ello, la más moderna jurisprudencia lo acerca a los delitos de resultado (v.gr. STS núm. 125/2011, de 28 de febrero ). Debe así exigirse que el documento haya sido ocultado, impidiendo que surta los efectos que resulten del mismo.
El art. 465 del Código Penal dice: '1. El que, interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado en aquella calidad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de tres a seis años.
2. Si los hechos descritos en el apartado primero de este artículo fueran realizados por un particular, la pena será de multa de tres a seis meses'
Como señala el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de enero de 2019: 'El Código Penal sanciona como delito de obstrucción a la justicia en su artículo 465.1 Legislación citada que se interpretacon la pena de prisión de 6 meses a 2 años, multa de 7 a 12 meses e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de 3 a 6 años al que 'interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado en aquella calidad'. Se trata de un delito doloso, que excluye la posibilidad de comisión culposa ( STS 2/1998, de 12 de enero Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 12/01/1998 (rec. 102/1997 )Delito de obstrucción a la justicia.), de preferente aplicación respecto del artículo 416 del mismo texto legal Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 416 (24/05/1996) sustantivo, privilegio penológico que es criticado por la doctrina (DEL MORAL GARCIA/LUACES MASAVEL). ... Su objeto material lo integran los 'documentos' y las 'actuaciones' , los primeros aparecen definidos en el artículo 26 del Código Penal Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 26 (24/05/1996) , mientras que por las segundas, debe entenderse una concreción de aquélla categoría, los soportes materiales donde se materializa un proceso judicial (CORDOBA RODA). Ha de tratarse de documentos o actuaciones de las que haya recibido traslado. En cuanto a la forma comisiva, el término 'ocultare' no sólo abarca la acción del abogado o procurador que consiste en esconder un documento en algún lugar donde difícilmente pueda ser hallado, sino también incluye el hecho de guardar o no entregar o, incluso, dilatar indefinida e insensiblemente la presencia del documento impidiendo que surta los fines a que corresponde su contenido y destino ( STS 9-12-1992 ). La acción de 'destruir' tiene un significado estructural, implica la extinción material del documento; mientras que el verbo 'inutilizar' tiene un significado funcional, de forma que el documento sigue existiendo pero resulta ineficaz para el destino que le es propio en el proceso (PALOMO DEL ARCO)'.
El art. 250 del Código Penal dice: ' 1.El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:.
7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
Como se dijo en auto de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 9 de octubre de 2017: 'En cuanto a la estafa procesal, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2006 : 'tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia, 493/2005, de 18 de abril , que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal ) se caracteriza en que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS 32, 457 o 1980/02 y la numerosa Jurisprudencia citada en las dos últimas). ( STS 878/04 ).Y el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de mayo de 2005 razona: 'Concurre un supuesto de estafa procesal cuando las maniobras preparatorias del proceso y las torticeramente empleadas en su tramitación y desarrollo, consistentes en falsas alegaciones mediante datos o documentos falsos, presentan un grado de verosimilitud suficiente para engañar y hacer ineficaces los medios de control del órgano jurisdiccional, determinando que el Juzgador sea razonablemente persuadido a pronunciar una decisión, así predeterminada, de la que sobreviene un perjuicio económico para una de las partes, con el equivalente y correlativo beneficio para la otra. El tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo respecto de la cuestión planteada, de manera que en los demás casos puede producirse un grado de ejecución imperfecta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 23 de febrero de 1990 , 18 de septiembre de 1991 , 9 de marzo y 30 de noviembre de 1992 , 4 de marzo , 22 de abril y 30 de septiembre de 1997 , 27 de enero de 1998 , 22 de abril de 1999 , 8 de mayo de 2003 y 21 de julio de 2004 ). Deben concurrir todos los requisitos de la estafa, y en particular, la existencia de una maniobra engañosa o puesta en escena. La exigencia general de que el engaño sea bastante se traduce en este supuesto en la necesidad de una especial cualificación, pues el engaño debe alcanzar entidad suficiente para superar tanto la profesionalidad del Juzgador, como las garantías del procedimiento contradictorio, ya que el Juez comprueba la causa de pedir y la prueba sobre la que se fundamenta, a la vista también de las alegaciones y pruebas articuladas de contrario. Por esta razón, se ha reconocido en los supuestos de conductas torticeras añadidas a las meras afirmaciones de hechos sobre cuya acreditación se pueda debatir, como son la presentación de documentos manipulados, testigos o peritos falsos o contratos ficticios (6 de febrero de 1990, 30 de septiembre de 1997, 14 de enero, 3 de julio y 13 de septiembre de 2002, 6 de noviembre de 2003 y 12 de julio de 2004), u omitiendo el verdadero domicilio del demandado (21 de febrero de 2003), es decir, en conductas que hacen ilusoria la verdadera defensa contradictoria y provocan una apariencia de realidad que el Juez no puede apreciar críticamente'.
TERCERO:No aparece de las diligencias practicadas, ni siquiera indiciariamente, la comisión por la parte querellada de delito alguno.
Se rechaza de plano y sin más consideraciones, el delito, por cooperación necesaria, de prevaricación judicial, que exigiría el dictado por un juez, a sabiendas, de una resolución injusta, y es manifiesto que nada al respecto se dice en la querella, no existiendo atisbo alguno de que bien por el juez de lo mercantil, bien por la Audiencia Provincial en resolución de recurso de apelación, se haya dictado a sabiendas ninguna resolución injusta, ni con la cooperación ni sin la cooperación de la administración concursal ni de ningún otro modo.
En el procedimiento concursal 231/2012 del juzgado de lo mercantil de Logroño se dictó auto el 18 de julio de 2012 acordando el embargo preventivo de bienes y derechos de Ambrosio, Anselmo, Adriana, Juan Manuel y Aurelio, para responder de la cantidad de 4.821.462,92 euros; conforme había solicitado la administración concursal en escrito de 5 de julio de 2012.
En la propuesta de informe de calificación del concurso como culpable, de 17 de junio de 2013, la administración concursal explicó que había tenido conocimiento con posterioridad a la solicitud de medidas cautelares y al auto acordando las mismas, de hechos que hubieran determinado una posición distinta de la administración concursal respecto de dicha solicitud: las garantías hipotecarias sobre la mercantil NOGU para hacer frente a deudas de la concursada SA CAR con la AEAT y la TGSS por un millón de euro y los demás que se expresan en dicho informe, en el que solicita el alzamiento de la medida cautelar adoptada, sin solicitar en dicho informe cobertura alguna del déficit concursal..
Y se han aportado al presente procedimiento por la parte querellada diversos correos electrónicos del mes de mayo de 2013, posteriores pues al auto de medidas cautelares, mediante los que el ahora querellante o por orden de éste se remite diversa documentación a la administración concursal, entre otras las escrituras de constitución de las garantías hipotecarias sobre bienes inmuebles de empresas vinculadas a la concursa; la escritura de compraventa de participaciones de NOGU, y extractos bancarios con explicaciones de reintegros de la sociedad Inversiones Familiares a SA CAR y Luis Miguel y Borondo.
Carece de todo sentido y de toda lógica que la administración concursal, respecto de la que no consta vinculación alguna ni con la familia Luis Miguel ni con la familia Ambrosio Juan Manuel Anselmo Adriana Aurelio, pretendiera maliciosamente, ocultando documentos, determinar una resolución judicial contraria a los intereses o perjudicial para la familia Ambrosio Juan Manuel Anselmo Adriana Aurelio, de carácter meramente cautelar, para después, en el mismo procedimiento, previo al dictado no ya de una resolución cautelar o provisional, sino de una resolución definitiva, cual es la sentencia de calificación del concurso con las consecuencias derivadas de la misma, desvelar esa documentación e informar expresamente de la improcedencia de solicitar la cobertura del déficit concursal. Es precisamente esa actuación de la administración concursal la que hace decaer cualquier indicio de conducta delictiva por parte de la misma.
A lo que ha de añadirse que la parte apelante obvia lo resuelto en la sentencia del juzgado de lo mercantil de 1 de septiembre de 2014 dictada en la sección sexta de calificación, y en la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en fecha 2 de marzo de 2015 que confirma la anterior; cuyo contenido y acertados razonamientos, para evitar reiteraciones innecesarias, se dan íntegramente por reproducidos en esta resolución; y obvia el querellante lo resuelto en la sentencia 126/2013 que acuerda rescindir los pagos efectuados por CAR SA a Inversiones Familiares Luis Miguel y Borondo SL por importe total de 317.475,656 euros, y en la sentencia 127/2013 que hace similares pronunciamientos en cuanto a pagos por importe de 23.348,78 euros frente Luis Miguel y Borondo SA; y pretende que se vuelvan a analizar las cuestiones ya planteadas y resueltas en el procedimiento concursal desde su parcial y subjetiva interpretación de una actuación delictiva de la administración concursal carente de fundamento, sin que a lo largo del procedimiento concursal, que se ha prolongado durante varios años, el ahora querellante hiciere mención alguna a un posible actuar ilícito de la administración concursal.
La finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal.
En este sentido, no asiste al denunciante un derecho a agotar la instrucción, pues el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a través del sobreseimiento y archivo de la causa, lo que procede cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 de la L.E.Crim, el juez considere que los hechos no son constitutivos de delito, que es lo que ocurre en este caso.
Se desestima el recurso de apelación.
TERCERO:Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Juan Manuel contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño de fecha 6 de noviembre de 2019 desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de 18 de septiembre de 2019, dictados en las diligencias previas procedimiento abreviado nº 440/2018 en él seguidas y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 2/2020, confirmando dichas resoluciones.
Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
