Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1820/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2475/2018 de 13 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1820/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018201515
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5694A
Núm. Roj: AAP M 5694/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.161.00.1-2017/0008031
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2475/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Valdemoro
Procedimiento Abreviado 1072/2017
Apelante: D./Dña. Alfredo
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ
Letrado D./Dña. ANTONIO ORTIZ FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1820/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de D. Alfredo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 6/06/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valdemoro , en sus DPA núm. 1072/2017, por el que se ordenó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de amenazas leves en el ámbito familiar, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 13/12/2018, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Alfredo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 6/06/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valdemoro , en sus DPA núm. 1072/2017, por el que se ordenó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y de amenazas leves en el ámbito familiar, viniendo a señalar en su escrito de 17/09/2018, por la ausencia de la necesaria motivación, con cita de la jurisprudencia relativa a tal motivo de apelación, que la resolución combatida era estereotipada, carente de motivación y que no realizaba ni siquiera, por vía indicaría, la referencia a ningún tipo penal en concreto, lo que afectaba a la tutela judicial de su patrocinado. Se sostuvo también que esa resolución no recogía indico alguno contra su patrocinado, sino que se limitaba a describir unos eventuales hechos, sin que entre ellos se mencionase asociación alguna, y sin hacer expresa referencia a qué elementos de investigación se habían tenido en cuenta para la adopción de esa fase procesal. Y conforme el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que, previa revocación de la resolución, decretando su nulidad, y que se decrete el sobreseimiento provisional de la causa contra su patrocinado.
Por el Ministerio Fiscal, según escrito de impugnación de fecha 8/11/2018, se entendió que la resolución recurrida era conforme a derecho, ya que la finalidad del auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado no era la de suplantar la función acusatoria de las acusaciones personadas, sino la de evacuar el traslado para que dicha calificación pueda verificarse, debiendo el Juzgador determinar qué hechos son indiciariamente constitutivos del delito comprendido en el art. 775 LECRIM ., y sin perjuicio de que las Partes puedan interesar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 780 LECRIM ., el sobreseimiento o formular escrito de acusación. Se señaló que la resolución recurrida estaba debidamente motivada, y que comprendía los indicios racionales de criminalidad que dieron lugar al presente procedimiento, según las diligencias hasta ese momento practicadas.
Por la Juzgadora a quo, en el auto de fecha 6/06/2018 , tras aludir al atestado iniciador de las presentes actuaciones, así como a que se habían practicado las diligencias que se entendieron pertinentes, y después de referirse a la jurisprudencia relativa a las funciones que ha de comprender el auto de transformación a procedimiento abreviado, se indicó que existían indicios racionales de criminalidad contra el investigado - no obstante el mero error de transcripción relativo a una persona que nada tiene que ver con este procedimiento- , haciendo expresa referencia a los hechos objeto de denuncia, acaecidos el día 27/10/2018, cuando el investigado D. Alfredo , no obstante la existencia de una orden de protección datada ese mismo día, que le prohibía acercarse a menos de 500 metros a Dª. Marisa , a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o cualesquiera otros que frecuentase, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, acudió al domicilio de la denunciante, profiriendo además amenazas de muerte contra la misma, por lo que se entendió que los hechos podían ser constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el art. 468.2 C.P ., y de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, del art. 171, párrafos 4 º y 5º, C.P ., procediendo, en consecuencia, a la transformación de esas diligencias previas en procedimiento abreviado, concediéndose el oportuno traslado del art. 780 LECRIM , al Ministerio Fiscal y a las Acusaciones personadas.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria , entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM .
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM , está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000 ) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM ., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; 'a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria'.
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12 ), el art. 779 LECRIM ., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001 ) señala: 'si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.
Igualmente la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001 ) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM ., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.
TERCERO.- A su vez, debe indicarse, conforme la vía argüida en el recurso, que al respecto del deber de motivación es doctrina constitucional reiterada ( STC núm. 193/1996, de 26/11 ), la que afirma que es '...
exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial'.
La exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05 , núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo ): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts.
127 a 129 del Código Penal ( STS núm. 744/2002, de 23/2004).
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero en cualquier caso, un auto, o una sentencia, penal correcto debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02 ). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E .- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10 , núm. 215/1998, de 11/11 , núm. 68/2002, de 21/03 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 8/2001 de 15/01 , y STS núm. 97/2002, de 29/01 , y 14/01/2004).
Pues bien, y a diferencia de lo mantenido en el recurso interpuesto, esta Sección considera que la resolución recurrida satisface el canon de motivación que la anterior doctrina exige, sin que, en modo alguno, pueda entenderse como estereotipada, por cuanto que individualiza los hechos, concreta los ilícitos penales objeto de investigación, y determina los indicios racionales de criminalidad que han sido tenidos en cuenta en la adopción de esta fase procesal, y ello incluso se deriva de la propia literalidad del recurso interpuesto, a través del cual, se aprecia que la Parte Recurrente ha conocido el 'tema decidendi' objeto de enjuiciamiento, y ello aunque en su legítimo derecho de defensa, discrepe de tal argumentación.
Indicar, y una vez rechazada la supuesta falta de motivación, que no consta señalada la supuesta causa de nulidad impetrada, al no apreciarse por este Tribunal ad quem, la supuesta vulneración de normas esenciales del procedimiento, con efectiva causación de indefensión, a los efectos del art. 238.3 LOPJ , de los respectivos cauces procesales habidos hasta el sometimiento en esta alzada del presente recurso.
CUARTO.- A mayor abundamiento, y partiendo de anteriores criterios, se infiere 'a priori', atendiendo la fase procesal en la que nos encontramos, y sin ánimo de prejuzgar, la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, D. Alfredo , y ello se deriva de la prueba documental consistente en el auto de fecha 27/10/2017 dictado por ese mismo Juzgado, pero en sus DPA núm. 1031/2017 , por el que se decretó tal orden de protección en favor de Dª. Marisa , en los términos ya aludidos (folios 22 a 24), vigente al momento de los hechos, según certificación de fecha 15/11/2017 (folio 39), así como de la propia testifical de la denunciante - reiteramos sin ánimo de prejuzgar- que ha sido persistente en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado de la Guardia Civil de Ciempozuelos, de fecha 27/10/2017 (folios 1 a 12), y en sede de instrucción (folios 45 y 46), y atendiendo, a la par, que el propio investigado, una vez puesto a disposición judicial, se acogió a su derecho constitucional a no declarar (folio 92), sin proporcionar por ello una mínima explicación plausible a los propios hechos objeto de investigación.
De tales elementos probatorios, y según doctrina reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04 ), puede afirmarse, de forma indiciaría, que parecen concurrir los elementos integrantes del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 C.P ., y de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 171, 4 y 5, C.P ., por cuanto que, de esas ilícitas acciones descritas, parece inferirse que el investigado, hoy Recurrente, a pesar de esa misma orden de protección que le prohibía acercarse a menos de 500 metros a Dª. Marisa , y entre otros lugares, a su domicilio, la vulneró al introducirse por la ventana de tal vivienda, accediendo a su interior, llegando, supuestamente, a proferirle expresiones tales como 'me hace pensar en acuchillarte y pirarme; te voy a matar, vas a conseguir que te mate, hija de puta', todo ello, sobre las 15,30 horas del día 27/10/2017.
Por todo ello, debe indicarse que la resolución recurrida observa la doctrina exigida para entender válidamente motivada esta resolución, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene asignada. En efecto, concurren en el auto impugnado: 1.- Una relación sucinta de los hechos punibles imputados de forma clara y específica, respecto de los cuales la parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles; 3.- Igualmente contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos de los indicados delitos; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esta imputación; 5.- Previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al imputado en los términos del art. 775 LECRIM ., practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia ha considero oportunas.
En consecuencia, cabe afirmar que el auto recurrido cumple plenamente con las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de la motivación del mismo, la parte Recurrente ha tenido pleno conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, observando tal resolución el estándar de motivación que exige la expresada doctrina constitucional, a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, según la jurisprudencia ya referida.
Por tales indicios racionales de criminalidad, y atendiendo a la anterior doctrina, solo cabe señalar que, por los citados elementos probatorios, ha de rechazarse el recurso interpuesto, partiendo no solo de la adecuada motivación del auto recurrido, sino también, entendiendo que los motivos esgrimidos en el recurso formulado, esto es, la supuesta falta de elementos probatorios debe necesariamente de residenciarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad, e inmediación, procederá a valorar, todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del plenario, que necesariamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM ., y sin que sea factible acudir en esta fase procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento provisional del art. 641 LECRIM ., pues los hechos denunciados, que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo contra el auto de fecha 6/06/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valdemoro , en sus DPA núm. 1072/2017, por el que se ordenó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de amenazas leves en el ámbito familiar, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASÍ lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
