Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1820/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2233/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1820/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019201667
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6189A
Núm. Roj: AAP M 6189/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.106.00.1-2019/0006046
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2233/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Parla
Diligencias urgentes Juicio rápido 532/2019
Apelante: D./Dña. Eulalia
Letrado D./Dña. FRANCISCO SAINZ GONZALEZ
Apelado: D./Dña. Eugenio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. PURIFICACION FERNANDEZ DEL OLMO
AUTO Nº 1820/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Eulalia se interpuso recurso de apelación contra el auto núm.
390/2019, de fecha 9/08/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Parla, en sus DUD núm. 532/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación de D. Eugenio .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, y el día 31/10/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Eulalia se interpuso recurso de apelación contra el auto núm.
390/2019, de fecha 9/08/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Parla, en sus DUD. núm. 532/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar en su escrito de fecha 12/08/2019, que existen indicios racionales de criminalidad contra el investigado, dada la situación de acoso que viene sufriendo su representada, además de señalarse que, en otras actuaciones, las diligencias urgentes núm. 501/2019, constaban lesiones y fotografías aportadas. Se aludió a que procedía la estimación del presente recurso, al concurrir elementos subjetivos y objetivos que deben tenerse en cuenta en consideración para su apreciación, además de indicar que también existía una situación de riesgo de volver a producirse, dado que el propio investigado conocía el domicilio de la víctima y que después de la ruptura de la relación, no había cesado con las amenazas y con los actos de acoso. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, que previa revocación del auto recurrido, se acordase continuar el presente procedimiento por los trámites del juicio rápido.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe impugnatorio de fecha 22/08/2019, se afirmó que el auto recurrido era plenamente ajustado a derecho, por sus propios fundamentos, reiterando, a su vez, el informe realizado en la comparecencia del art. 798 LECRIM, del día 9/08/2019, en el que por ese Ministerio Fiscal se interesó el sobreseimiento de las actuaciones, al considerar la inexistencia de pruebas suficientes que acreditaran los hechos denunciados, y por tanto, no ser desvirtuada la presunción de inocencia del investigado. Se expuso, igualmente, en relación a la denegación de la orden de protección, en favor de la denunciante, que también se impugnaba el recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, reiterando, además, el informe de la comparecencia del art. 544 TER LECRIM, en el que se sostuvo que no se consideraba que concurriesen la existencia de pruebas suficientes que acreditaran los hechos denunciados, y en consecuencia, el riesgo y peligro digno de protección para la denunciante, a la par, de indicar que, al haberse archivado este procedimiento, no cabía adoptar ninguna orden de protección.
Por la representación de D. Eugenio , en su escrito impugnatorio de fecha 6/09/2019, se mantuvo que las alegaciones contenidas en el recurso interpuesto carecían de sustento probatorio alguno, no concurriendo prueba alguna que desvirtuase el principio de inocencia de su patrocinado. Se dijo que únicamente existía una denuncia por un presunto delito de acoso, por supuestamente haber echado el investigado en el champú de la denunciante, un producto que le produjo irritación, no conviviendo aquél con ésta desde hacía tres semanas. Y con cita de la jurisprudencia relativa a las facultades del Instructor en orden a la declaración del sobreseimiento, provisional y/o libre de las actuaciones, se señaló que la resolución recurrida, tras un pormenorizado examen de las declaraciones de las partes, y al no concurrir otra prueba, concluyó, con total acierto, que las actuaciones practicadas no habían evidenciado la existencia de indicio periférico alguno colaborador de las manifestaciones de la denunciante. Se señaló, además, que la valoración de la hoy Recurrente se basaba en un criterio sesgado, y sin prueba o argumento alguno, tan sólo interesada para hacer prosperar la vía del recurso cuando no existían pruebas, ni fundamento alguno, que permitiese sostener la denuncia interpuesta por un presunto delito de acoso.
Por la Magistrada a quo, en su auto de fecha 9/08/2019, tras aludir en sus Antecedentes de Hecho al iter procesal habido en las actuaciones, se afirmó que no concurrían indicios suficientes de criminalidad contra el investigado, para considerarle presunto responsable de un delito de acoso, no habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos, objetivos y/o subjetivos, de dicho tipo penal, por lo que se decretó, de conformidad con el art. 641.1 LECRIM, el sobreseimiento provisional de esta causa. Se analizó seguidamente las manifestaciones de la denunciante, así como las del denunciado, concluyendo que resultaba evidente que cada parte mantenía una versión del ocurrido, sin que existiesen motivos para conceder una mayor credibilidad a la versión mantenida por una que por otro, siendo tales relatos irreconciliables, ayunos todos ellos de cualquier elemento objetivo que pudiese corroborar la verosimilitud de uno sobre la del otro. Se mantuvo también que, en ese trámite de instrucción de la causa, desde el punto de vista penal, no existían indicios suficientes para formular acusación fundada en derecho, por lo que se decretó el sobreseimiento provisional del presente con procedimiento de conformidad con los artículos 641, 779.1.1 y 798.3 LECRIM.
Se afirmó, además, en relación a unas supuestas agresiones que también habían sido denunciadas, que sobre esos hechos se tramitaron ante ese mismo Juzgado las diligencias urgentes núm. 501/2019, en las que se dictó auto de sobreseimiento provisional, con fecha 26/07/2019, sin que en este trámite procediese la reapertura de aquéllas diligencias al no aportarse por la denunciante indicios nuevos de esas supuestas agresiones, ya que se presentaban unas fotografías de las que se desconocía cuándo fueron tomadas, o cuál fue su origen, sin que existiesen elementos para imputar su causación al investigado, y todo ello con expresa cita de la jurisprudencia relativa al sobreseimiento provisional de las actuaciones.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., cabe afirmar que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM., se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si ' está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'.
Así mismo, respecto a qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
TERCERO.- Debe recordarse que la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modificó el Código Penal, introdujo por vía del art. 172 TER, el delito de hostigamiento o acecho, que es conocido por la doctrina con el término de 'stalking', ilícita conducta que está imbuida dentro de los delitos contra la libertad.
Sin necesidad de reiterar su tenor literal, al ser perfectamente conocido, ha de señalarse, de acuerdo con la Exposición de Motivos de la citada LO., que este ilícito penal ' está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de coartar la libertad de la víctima (coacciones) se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento'. El bien jurídico protegido, en consecuencia, es la libertad de obrar, entendida ésta como la capacidad de decidir libremente. Es evidente que las conductas de 'stalking' afectan al proceso de formación de la voluntad de la víctima, en tanto que la sensación de temor e intranquilidad, o angustia, que produce el repetido acechamiento por parte del acosador, le lleva a cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso de lugar de residencia y trabajo.
El precepto analizado utiliza el término 'acosar', que según el DRAE implica 'perseguir, sin darle tregua ni reposo, a una persona', o 'apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos'. En todo caso, el propio tipo penal se refiere al modo cómo debe realizarse dicho acoso, que ha de ser 'llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes'.
Evita, por tanto, el Legislador referirse a cuántas veces debe llevarse a cabo la conducta para que ésta sea penalmente relevante, y utiliza la expresión de 'forma insistente y reiterada'. No obstante, mediante esta expresión, lo que realmente se está exigiendo es que las conductas típicas se produzcan ante un patrón de conducta, descartando, en consecuencia, los actos aislados. Por ello, se considera por la doctrina que no es suficiente con la referencia a que la conducta haya de ser 'insistente y reiterada', sino que se debe exigir la existencia de una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas. Lo esencial en el 'stalking', por tanto, viene constituido por la autoría de una estrategia sistemática de persecución, y no por las características de las acciones en que ésta se concreta. El precepto exige, en consecuencia, que la realización de la conducta típica altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo, siendo por ello que este ilícito se configure como un delito contra la libertad de obrar.
El tipo penal enumeran cuatro conductas de distinta naturaleza, de forma que, el acoso u hostigamiento para ser punible, deberá realizarse a través de alguna de estas ilícitas conductas: 1.- Vigilar, perseguir o buscar su cercanía física, en cualesquiera de las vertientes que ellos se puedan producir, tanto de forma personal o a través de dispositivos electrónicos; 2.- Establecer, o intentar establecer, contacto con el sujeto pasivo por cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas, entendiendo dentro de esta posibilidad, tanto los actos de contacto realmente producidos, como los intentados realizar; 3.- El uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con el sujeto pasivo, por lo que entrarían en estos casos, los supuestos en los que el sujeto activo publica un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio, lo que provoca que la víctima reciba múltiples llamadas; 4.- Atentar contra su libertad, o el patrimonio, o contra la libertad, o patrimonio de otra persona próxima a ella.
La jurisprudencia (STAP Tarragona, Sección 4º, núm. 185/2016 de 10/05) en relación con la tipicidad de los hechos y la concurrencia del elemento subjetivo del delito, parte del contenido del propio tipo penal ' ya que el mismo describe diferentes conductas ejecutadas por el sujeto activo del delito, al margen de aquellas que por sí mismas tengan una tipicidad autónoma, tales como, vigilar, perseguir o buscar la cercanía física, establecer o intentarlo contacto con ella de cualquier forma o procedimiento, o utilización de sus datos personales, o atente contra su libertad o su patrimonio o la libertad o patrimonio de persona próxima a ella, siempre que altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Por tanto, al margen de conductas delictivas autónomas, que tendrían su propia tipicidad y punibilidad, el Legislador sanciona otras conductas o actos ejecutados por el actor del delito, que de por sí, de forma aislada, carecerían de relevancia penal, pero que en su conjunto suponen una conducta acosadora y limitativa para la persona que lo sufre de su derecho a poder desarrollar su vida en condiciones de normalidad'.
Esta misma Sección (STAP Madrid, Sección 27, núm. 738/2015 de 10/12) ha venido manteniendo que ' este nuevo tipo penal, de forma particular, concreta y específica, tipifica conductas que, con anterioridad, ya habían tenido encaje legal en el delito genérico de coacciones, que comprende el precedente artículo 172 C.P ., elevado, en su modalidad leve a la categoría delictiva, conforme al apartado 2 del mismo precepto, cuando el autor 'de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia', resultando, por tanto, este delito de coacciones como integrante de una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidatoria, como vis compulsiva, ejercidas sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo, o de modo indirecto. Resulta clara, pues, la coincidencia de ambas figuras delictivas en que el autor busca restringir la libertad ajena, desplegando cualquiera de las conductas determinadas en el tipo penal enunciado en el art. 172 Ter, con lo que se produce el quebranto del derecho a la libre determinación de la víctima, que pueda determinar que el sujeto pasivo se vea impedido en su normal propósito de llevar a cabo una vida normal. La invasión, e injerencia en la libertad, con un grave quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad, es por ello evidente, para la determinación de este tipo de conductas'.
La STS núm. 324/2017 de 8/05 aclara, a mayor abundamiento, que ' los términos usados por el Legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave), y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana. No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el Legislador Nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias'.
Hay que insistirse en relación a la cuestión debatida que la doctrina ( STS de 12/07/2017, la cual es aludida por la Parte Recurrente) mantiene que ' este ilícito penal se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos: a).- Que la actividad sea insistente; b).- Que sea reiterada; c).- Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo; d).- Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima' Y añade, a la par, que 'los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.
Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfía en una cosa. Por reiteración, se entiende, también en la RAE, la acción de repetir, o de volver a decir una cosa. Por tanto, puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza --un continuum-- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal. Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto: a).- Repetitivo en el momento en que se inicia; y b).- Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos. A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Y por tal, debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. Se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. Se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado. Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso'.
CUARTO.- Partiendo de tales criterios interpretativos, solo cabe afirmar que los hechos objeto de denuncia - los supuestos actos de acoso-, no reúnen, a criterio de este Tribunal ad quem, la idoneidad para que esos hechos puedan ser integrados en el delito del art. 172 TER CP., por cuanto que, según la doctrina aludida, este tipo penal exige una continuidad y reiteración, además de una afectación a la vida de la perjudicada, que no están debidamente probados en este procedimiento.
Como se indica por la Instructora, los hechos determinantes de la denuncia iniciadora de las presentes actuaciones, según prueba documentada consistente en el atestado núm. 12.683/32019 de la Comisaría de Parla, de fecha 6/08/2019, fue, tras el cese de la relación mantenida con el investigado que se produjo a finales del mes de julio, y tras aludir a una previa denuncia que no continuó, por recomendación de su Letrado, también por acoso y lesiones, que, al lavarse el pelo con un champú 'notó que le ardía la cabeza, aclarándose inmediatamente', comprobando que el olor de dos frascos de ese producto olían de forma diferente, señalando que su ex pareja le debió añadir algún producto para producirse esa irritación, además de indicar que desde el cese de esa relación sentimental, se había encontrado en varios lugares a su ex pareja, incluida una supuesta persecución con vehículos acaecida en el día 27/07/2019, que le produjo una crisis de ansiedad, de la que tuvo que ser atendida.
Versión que la denunciante mantuvo en sede de instrucción (folios 31 y 32), indicando, además la existencia de malos tratos previos, pero añadiendo que no tenía testigos 'in situ' de esas agresiones, pero que sí que tales testigos vieron lo que había pasado antes y después, aportando unas fotografías (folios 36 a 38) en relación a unos sucesos acaecidos en el mes de abril de 2018, que no denunció, y por los que no fue al médico, en esos mismos momentos.
Por parte del investigado, en sede de instrucción, no obstante reconocer la relación de pareja con la denunciante, afirmó que ésta finalizó el 19/07/2019, negando a continuación los hechos relativos a la supuesta adulteración del champú, añadiendo también que entre los días 5 al 8/08/2019 estuvo ingresado en el hospital, y que desde el cese de esa relación, intentaba evitar todo contacto con la denunciante (folios 50 y 51).
En tal prueba documentada consta, igualmente, la valoración policial del riesgo que fue calificado como 'No Apreciado', además de señalarse que no existían previas denuncias entre iguales partes, dado que las denuncias referenciadas como interpuestas por la misma Recurrente- tres denuncias datadas en los años 2015, 2017 y 2019- lo fueron respecto a terceras personas ajenas a este procedimiento.
Pues bien, más allá de este hecho, junto a los demás señalados y manifestados por la denunciante, refiriendo solo supuestos encuentros con el investigado, los cuales han sido expresamente negados por éste, es por lo que, necesariamente, debe entenderse que las manifestaciones de Dª. Eulalia , ni son persistentes, ni están debidamente corroborados por otros elementos objetivos que permitan adverar sus manifestaciones, y por ende, que no es factible apreciar que se hayan acreditado, fuera de toda duda racional, los requisitos legalmente exigidos, objetivos y subjetivos, del delito de acoso denunciado, conforme a la doctrina antes aludida, en la que de forma expresa se mantiene que ' No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el Legislador Nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias', cual sucede al supuesto sometido a esta alzada.
Destacar, en todo caso, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Instructora, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Dª. Eulalia frente a la declaración de D. Eugenio , quien, a su vez, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la concurrencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en el ilícito penal objeto de denuncia.
Y todo ello, sin perjuicio de entender, sobre las supuestas lesiones denunciadas previamente por igual denunciante, que dieron lugar a las DUD núm. 501/2019 de ese mismo Juzgado de Violencia de Parla, debe indicarse que esta Sala de Apelación comparte la fundamentación jurídica de la Juzgadora a quo sobre la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad derivadas de unas fotografías, relativas a supuestos actos agresivos acaecidos en abril de 2018, es decir, de más de un año antes a la data de esta denuncia, sobre las que la Magistrada de Instancia entendió que 'se desconoce cuando fueron tomadas, y cuál fue su origen', en orden a la inexistencia de indicios racionales respecto a la reapertura de tales diligencias, sobreseídas provisionalmente por resolución de 26/07/2019, resolución jurisdiccional que no consta que fuese recurrida, y que, por tanto, no consta sometidas a esta alzada.
QUINTO.- Recordar, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990), según la cual, 'la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral - como parece pretender la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, en los términos antes referidos, atendiendo a que la Parte Recurrente ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada sobre los hechos sometidos a investigación, aunque tal Apelante, en su legítimo derecho a la defensa, no comporta aquélla.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Eulalia contra el auto núm. 390/2019, de fecha 9/08/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Parla, en sus DUD núm. 532/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

