Auto Penal Nº 183/2005, A...io de 2005

Última revisión
24/06/2005

Auto Penal Nº 183/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 54/2005 de 24 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 183/2005

Núm. Cendoj: 42173370012005200181

Núm. Ecli: ES:APSO:2005:181A

Núm. Roj: AAP SO 181/2005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, sobre prisión provisional. Del testimonio presentado, se desprende que el acusado agredió con arma punzocortante a miembros de su familia, así como la existencia de previos episodios de violencia doméstica. Dada además, la oposición del Ministerio Fiscal a la libertad del recurrente, consideramos ajustada a derecho la medida cautelar acordada, tanto por las penas, en cierta medida graves, que llevan aparejadas este tipo de delitos; como por la necesaria seguridad, tranquilidad y sosiego de las víctimas, que podrían verse desprotegidas ante la probabilidad de repetición de hechos como los que nos ocupan.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00183/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000054/2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000335 /2005

AUTO PENAL NUM. 183/05.-(Dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

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En Soria, a 24 de Junio de 2.005.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 54/05, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm: 3 de Soria, en las Diligencias Previas núm. 335/05 .

Han sido partes:

Apelante: Imanol , defendido por el Letrado Sr. Peracho Macarrón.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria se dictó Auto con fecha 7 de Junio de 2.005 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se decreta la prisión provisional de D. Imanol , a disposición de este Juzgado, en relación con las Diligencias Previas núm: 335/05 de este Juzgado, debiendo el imputado ser internado en establecimiento psiquiátrico penitenciario. Para que tenga efectividad líbrese mandamiento a la prisión correspondiente".

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. Peracho Macarrón en nombre de Imanol , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 54/05, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra el Auto del Juzgado de Instrucción, que decretó la Prisión Provisional de don Imanol en establecimiento psiquiátrico penitenciario, se formula recurso de apelación por considerar que los hechos en que se encuentra implicado podrían únicamente encuadrarse en el artículo 153 CP , cuya pena máxima es un año de prisión. En resumen, considera el apelante que no concurren en el supuesto de autos razones para poder justificar la prisión provisional, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al respecto.

SEGUNDO.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal reformada por Ley Orgánica de 13/2003 de 24 de octubre , recoge en su exposición de motivos cuál es el sentido y objeto de la prisión provisional en nuestro sistema jurídico, de acuerdo con la interpretación que viene haciendo el Tribunal Constitucional y donde se dice que la prisión provisional es excepcional y la privación de libertad del acusado durante la pendencia del proceso penal ha de ser la excepción. Excepción que debe obedecer sólo a ciertos fines constitucionalmente legítimos, que no son otros que asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo y evitar el riesgo de reiteración delictiva. Lo que se traduce en el articulado de la Ley en su artículo 503 en que procederá la prisión provisional cuando se den los requisitos objetivos de la cuantía de la pena prevista y la existencia de motivos bastantes de imputabilidad, y que se persiga alguno de estos fines: a) la necesidad de asegurar la presencia del imputado atendiendo al riesgo de fuga, b) evitar la ocultación y alteración o destrucción de pruebas y c) evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

En este sentido, y a la vista de la doctrina referida, convenimos que la finalidad perseguida por la medida cautelar acordada en el supuesto de autos es constitucionalmente legítima, pues, amén de concurrir el referido requisito de cuantía de la pena prevista, el Juzgador acordó la medida con la finalidad de evitar que el imputado pusiera en peligro la vida o integridad física de sus familiares.

Según se desprende del testimonio acompañado al escrito de recurso, don Imanol , al parecer, sobre las 21,00 horas del 23 de mayo de 2005, encontrándose en su domicilio de Molinos de Duero en el que convive con sus padres y su hermano, cogió un cuchillo de cocina y se dirigió a su madre supuestamente con la intención de clavárselo. Al interponerse su hermano Cosme , según parece, le golpeó, cogiendo el ahora apelante un hacha con la que se dirigió a su hermano para, presuntamente, agredirle con la misma. Y parece inferirse que ha habido anteriormente más episodios violentos, según se refiere en las diligencias.

Nos encontramos, por lo tanto, sin ánimo de prejuzgar, ante unos presuntos delitos que podrían encuadrarse en los artículos 153, párrafo segundo, y 173, párrafo segundo, del Código Penal , que llevan aparejadas penas de hasta un año y tres años de prisión, respectivamente, por lo que convenimos que, en principio, dada la cuantía de las hipotéticas penas a imponer, existe cierto riesgo de fuga.

Pero, ello aparte, y a la vista de los informes médicos y forenses, consideramos que existe un cierto riesgo de reiteración delictiva, es decir, un peligro de que el imputado pueda agredir nuevamente a las víctimas: efectivamente, se nos pone de manifiesto que el recurrente ha verbalizado amenazas hacia su madre, y que es muy posible que en ambientes donde no pueda ser sometido a control puedan aparecer conductas violentas como las descritas.

Además, a mayor abundamiento, según el artículo 503, 3º, c), de la LECrim ., el límite de pena de dos años de prisión que establece el número 1º de dicho precepto no resulta aplicable, cuando las víctimas "sean alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal ".

Y, finalmente, habiéndose dictado auto de procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal se ha opuesto a la libertad del recurrente, tanto por considerar que nos encontramos ante unos presuntos delitos de violencia doméstica -que como dijimos, llevan aparejadas penas de prisión-; como, según su informe, "por la comprobada peligrosidad del imputado y para la evitación de la perpetración de iguales o peores acciones delictivas" de las referidas.

Y por todo lo expuesto, consideramos ajustada a derecho la medida cautelar acordada, tanto por las penas, en cierta medida graves, que llevan aparejadas este tipo de delitos; como por la necesaria seguridad, tranquilidad y sosiego de las víctimas de este tipo de delitos, que podrían verse desprotegidas ante la probabilidad de repetición de hechos como el que nos ocupan.

TERCERO.- Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación del auto impugnado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

La Sala ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación formulado por don Imanol , defendido por la Letrado Sr. Peracho Macarrón, contra el auto de 7 de junio de 2005 dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Soria en las Diligencias Previas 335/2005 , confirmando la expresada resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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