Auto Penal Nº 183/2011, A...il de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 183/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 117/2011 de 13 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 183/2011

Núm. Cendoj: 28079370292011200161

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:4854A

Núm. Roj: AAP M 4854/2011


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 117/11 RT y 189/11 RT
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE MADRID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS 2983/09
AUTO Nº 183/11
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Presidenta:
Dª ANA MARÍA FERRER GARCÍA
Magistrados:
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
En Madrid, a trece de abril de dos mil once

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Letrado D. Álvaro Vidal Herrero, en nombre y representación del imputado D.

Mauricio , se interpuso recurso de apelación contra el Auto de 22 de enero de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción 52 de Madrid, en las Diligencias Previas núm. 1538/11, por el que se decretaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de dicho imputado a disposición del Juzgado de Instrucción 32 de Madrid y sus Diligencias Previas núm. 2983/09, en base a las alegaciones que hacía.



SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó interesando su desestimación, tras lo cual se remitió el oportuno testimonio de particulares a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 29ª y registrándose al número de rollo 117 /11.



TERCERO .- Por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación del imputado D. Mauricio se interpuso recurso de apelación contra el Auto de 29 de enero de 2011, del Juzgado de Instrucción 32 de Madrid, por el que se ratificaba la prisión provisional de dicha recurrente a disposición de ese Juzgado y en méritos de sus Diligencias Previas 2983/09, por las razones que exponía en su escrito.



CUARTO .- Admitido a trámite, se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, formándose por el Juzgado de Instrucción pieza separada de particulares, que fue remitida a la Audiencia Provincial, correspondiendo al rollo núm. 189/11 RT.



QUINTO .- Por Providencia de 17 de marzo de 2011 se acordó la acumulación de los rollos de apelación 117/2011 y 189/2011, que se seguirán al número de rollo más antiguo y se acordó reclamar la totalidad de la causa al Juzgado de Instrucción para su examen, tras lo cual y solicitándose en el segundo de los recursos la celebración de vista, se señaló para la celebración de la misma, citándose a las partes.



SEXTO .- La vista de apelación se ha celebrado en el día de hoy, compareciendo el Letrado de la recurrente y el Ministerio Fiscal, haciendo las alegaciones que entendieron en su derecho. Tras lo cual se procedió a la deliberación que ha terminado en el día de hoy, a su votación y fallo.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª PILAR RASILLO LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación contra los Autos de prisión de 22 de enero de 2011 del Juzgado de Instrucción 52 de Madrid y el posterior de ratificación de la prisión de 29 de enero de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción 32 de Madrid, denunciando en primer lugar la nulidad del primero de los autos por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, derecho a la libertad personal del art. 17 CE y derecho de defensa del art. 24.2 CE por falta de motivación, no mencionándose en el los hechos delictivos que se imputan al recurrente ni habiéndose instruidos de ellos al serle notificado el Auto como exige el art. 506.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Ministerio Fiscal entiende que el auto está debidamente fundado habida cuenta de la existencia del secreto de las actuaciones.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones anteriores (por todas STC 12/2007, de 15 de enero, 151/2007, de 18 de junio y 143/2010, de 21 de diciembre), sobre la motivación que han de contener los autos de prisión en cuanto limitativos del derecho a la libertad, habiéndose también ocupado de modular la doctrina para el supuesto de que, como aquí ha ocurrido, la prisión provisional haya sido acordada en el marco de unas actuaciones en las que se ha decretado el secreto sumarial.

Pues bien, 'desde la STC 128/1995, de 26 de julio, este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional (en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6.a ; 62/1996, de 15 de abril, FJ 5; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 4.b), así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3, y 138/2002, de 3 de junio, FJ 4)' ( STC 179/2005, de 4 de julio, FJ 4).

Y es que 'la notificación de las resoluciones judiciales tiene por objeto el conocimiento por los interesados del mandato judicial que aquéllas comportan, lo que puede obtenerse mediante la comunicación de su parte dispositiva, pero tiene igualmente otras finalidades, entre ellas la de que las partes puedan conocer las razones o fundamentos de la decisión para, en su caso, impugnarlos, oponiendo frente a unas y otros los argumentos que estimen procedentes y ejercitando su derecho de defensa.

Por ello, si los hechos en los que se funda la resolución o los fundamentos jurídicos que le sirven de apoyo no son conocidos por las partes, las posibilidades de impugnación de éstas quedan reducidas a un ámbito puramente formal o han de basarse en meras conjeturas o suposiciones, en detrimento de una eficaz tutela judicial' ( STC 18/1999, de 22 de febrero, FJ 4).

Precisamente, en esta Sentencia que se acaba de citar, el Tribunal señalaba también que: 'la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no debe significar la atribución al Instructor de la facultad de omitir la tutela de los derechos fundamentales de los sujetos afectados, sino un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles.

Conforme a este criterio, el secreto del sumario autoriza para impedir la publicidad de la situación y resultados de la instrucción judicial y, por ello, permite al Juez no incluir información sobre esos aspectos en las resoluciones que dicte y que haya de notificar a las partes, pero no autoriza sin más a ocultarles todos los fundamentos fácticos y jurídicos de aquéllas.

Por ello el Instructor bien hubiera podido dictar un Auto de prisión en el que se hiciera referencia de forma escueta a la concurrencia de los presupuestos fácticos (objetivos y subjetivos) y jurídicos que hacen necesaria la adopción de la medida cautelar; se fundamentara su decisión evitando consignar detalles o datos de hecho que pudieran perjudicar la marcha de las investigaciones; y se permitiera, en cambio, conocer al afectado las razones básicas que habían determinado su prisión a efectos de hacerle posible proceder, en su caso, a la impugnación del Auto por la vía procesal adecuada. Sin embargo, lo que no cabe es omitir en la notificación al detenido elementos esenciales para su defensa, lo que sin duda genera una situación que vulnera la letra y el espíritu de la Norma fundamental consagrada en el art. 24.1 CE' En el presente caso el Auto de prisión de 22 de enero de 2011 del Juzgado de Instrucción 52 de Madrid, a quien fue presentado D. Mauricio en calidad de detenido y quien tiene un conocimiento muy reducido de la causa - que se llevaba investigando durante casi dos años por el Juzgado de Instrucción 32 de Madrid y está declarada secreta-, se limita a decir que de las diligencias a él remitidas se desprenden indicios racionales de la participación del recurrente en un delito contra la salud pública y otro de asociación ilícita. Es verdad que no describe en el Auto ningún indicio o hecho concreto a él atribuido, en el que se sustente esa imputación, más de ello no puede derivarse sin más que el recurrente desconociera esos hechos e indicios, de los que fue informado en el momento de su del declaración como así reconoce expresamente al inicio de su declaración judicial. Por lo demás ese defecto de motivación ha quedado subsanado con el posterior Auto de ratificación de la prisión, dictado por el Juez de Instrucción 32 de Madrid, que ya contiene una descripción de la participación del recurrente y su relación con los también imputados D. Juan Alberto y D. Alexander y las personas que colaboran con éste. Por otra parte, en ambos autos se justifica la necesidad de la prisión en el riesgo de fuga deducido de la gravedad de los hechos y de la pena.

Por tanto, el recurrente ha tenido conocimiento de la imputación y de los hechos en los que se sustenta, así como de los motivos por los que se decreta su prisión, habiéndole sido notificado en su integridad los autos de prisión y de ratificación de la prisión. Por lo que ninguna indefensión se le ha producido.

Cuestión distinta es la discrepancia del recurrente respecto de la valoración de los indicios y de su suficiencia para respaldar una medida cautelar como la prisión, así como la necesidad de esta medida.



SEGUNDO .- Se solicita la nulidad de la comparecencia del art. 505.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la que trae causa el Auto de 29 de enero de 2011, de ratificación de prisión, pues el Ministerio Fiscal fue oído después del letrado del recurrente, limitándose a pedir la ratificación de la medida de prisión provisional acordada por el Juzgado de Instrucción 31 de Madrid que había sido recurrido.

El núm. 6 del artículo 505 LECrim. no establece que una vez puesto a disposición del Juez competente el imputado cuya prisión haya sido acordada por Juez distinto, aquel Juez de la causa tenga que celebrar la audiencia de las partes regulada en el apartado primero del mismo precepto, sino que exige algo diferente:'oirá al imputado, asistido de su letrado', sin que sea necesario practicar una segunda comparecencia de las partes, que ya se celebró por el Juez de guardia -y a la que no se refiere este 505.6 LECrim-, cumpliéndose en esta comparecencia inicial ante el juez de guardia los principios de audiencia con asistencia de las partes y solicitud de parte, sin que sea necesaria su reiteración por el juez competente para conocimiento de la causa, quien tras oír al imputado asistido de letrado, valorará estas manifestaciones con el resto de circunstancias obrantes para acordar sobre el mantenimiento o modificación de la situación personal generada en la comparecencia inicial.

En este sentido se han pronunciado los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de Madrid en reunión para unificación de criterios celebrada el 26 de mayo de 2006.

No obstante, en el presente caso el Juez de Instrucción 32 de Madrid, competente para el conocimiento de la causa no solo se limitó a oír al recurrente, asistido de letrado, sino que en el mismo acto oyó también al Ministerio Fiscal. Y aunque es verdad que resulta extraño que la audiencia de éste se haya hecho tras oír al letrado del imputado, esta actuación ni puede considerarse como una infracción del procedimiento, ya que, según hemos dicho, no está prevista la audiencia de las partes para la ratificación o modificación de la medida de prisión por parte del juez o tribunal competente; ni resulta relevante al no haber causado indefensión. Como dice la STS de 04-03-2000, 'La existencia de infracciones, en términos formales, no supone un ataque al derecho a un juicio justo y con todas las garantías, como dice nuestra Constitución. Así lo ha declarado también el Tribunal Constitucional en varias sentencias 145/90, 106/93 y 366/93, al señalar que no toda vulneración o infracción de normas procesales, produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta solo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance, para la defensa de sus derechos. Como dice la resolución citada: para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que, con esa infracción formal, se produzca un defecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo de derecho de defensa'. Nada de ello ocurre en este caso, pues el imputado y su abogado conocían las razones que llevaron al Ministerio Fiscal a solicitar la prisión provisional en la comparecencia inicial de prisión realizada ante el juez de guardia y las razones que llevaron a éste a decretar la prisión, pudiendo alegar en este trámite ante el Juez de Instrucción 32 de Madrid lo que entendieron conveniente sobre aquella petición del Ministerio Fiscal y sobre la prisión acordada, cuya ratificación o no debía decidir el Juez de Instrucción 32 de Madrid. Pero además, el Ministerio Fiscal se limitó a ratificar íntegramente su petición y las razones que ya expuso ante el Juez de guardia que había decretado la prisión inicial, de manera que nada nuevo añadió, no viéndose así sorprendida la parte recurrente ni limitado su derecho de defensa.



TERCERO .- Entrando a conocer del fondo del asunto, se niega que el recurrente haya colaborado en una actividad de tráfico de droga, no habiendo tenido ninguna intervención en la actividad de distribución ni relación alguna con D. Darío , a quien dice que ni siquiera conoce.

bastante contra el recurrente por su participación en un delito de tráfico de drogas dentro de una estructura organizada, bajo las órdenes de los hermanos Alexander El examen de las actuaciones por este Tribunal pone de manifiesto la existencia de una carga indiciaria Juan Alberto , para los que trabaja. Lo que desde luego es distinto -y mucho más- que el simple conocimiento y coincidencia derivados de jugar al fútbol con Juan Alberto , o de llevar a reparar el coche en el taller de estos hermanos o de coincidir en las cabinas de rayos uva con D. Sabino , como declaró el recurrente al Juez de instrucción.

Así, el 9 de enero de 2011 fue visto entrar en Tarifa desde Tánger acompañando a D. Juan Alberto y a D. Jose Ángel (quien fue detenido en marzo de 2010 con 2 kilos de hachís). Las intervenciones telefónicas ponen de manifiesto un continuo contacto con los hermanos Alexander Juan Alberto y con los demás imputados vinculados con ellos. Muestra de ello es la conversación de 10 de julio de 2010 cuando D. Juan Alberto que tiene urgencia en localizar a Sabino para que éste enseñe a un tercero parte de la droga que le guarda, llama a Mauricio , que se encontraba en la piscina, preguntando por Sabino .

Que el recurrente intervenía, bajo las órdenes de los hermanos Alexander Juan Alberto , en la actividad de tráfico de droga realizada por ellos queda indiciariamente acreditado con las intervenciones telefónicas y las vigilancias policiales que se han realizado, las cuales evidencian también, que en contra de lo manifestado por el recurrente, éste sí conocía a D. Darío , con quien fue visto en una vigilancia de la policía, en la reunión que los colaboradores de los Alexander Juan Alberto (el recurrente, D. Emiliano y D. Gines ) mantuvieron con Darío ('El perito'), a instancia de D. Alexander , para darle explicaciones sobre la detención de D. Marcos con los 5 kilos y medio de cocaína que los hermanos Juan Alberto Alexander , a través de D. Emiliano , le habían entregado para su entrega, a su vez, una tercera persona.

La gravedad de los hechos objeto de imputación y la pena que pudiera imponerse al recurrente fundan un serio riesgo de fuga ( STC 128/1995) que justifica, en el momento inicial en el que nos encontramos, la prisión provisional del recurrente. Resiego que no queda contrarrestado ni por las circunstancias personales del recurrente (con una madre enferma, sin empleo y enfermo del VIH) ni por el hecho de que haya sido detenido después de los demás imputados, lo que no puede ser interpretado como una disposición del recurrente a las autoridades judiciales, más cuando la causa estaba secreta y por tanto, es lógico pensar que no conocía su implicación en los hechos.

Concurren, en definitiva, los requisitos objetivos y subjetivos de la prisión provisional, que resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y necesaria para asegurar la presencia del recurrente, por lo que, con desestimación de los recursos, procede la confirmación de las resoluciones recurridas.



CUARTO .- Si bien la causa está declarada secreta, consideramos que la presente resolución ha de ser notificada de modo íntegro a la recurrente, sin omisión de ningún dato. Y ello para salvaguardar el derecho de defensa de la parte y por cuanto que nos remitimos a las imputaciones que hace el Juez instructor en su Auto de 29 de enero de 2011, que ha sido notificado a la parte sin limitación de su contenido, y por los que se ha recibido declaración a la recurrente, de manera que la notificación de la presente resolución dictada en apelación, sin suprimir ninguno de los daros que contiene, en nada afectará al secreto de las actuaciones decretado.



QUINTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de oficio ( art. 240 LECrim).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Mauricio , contra los Autos de 22 de enero de 2011 del Juzgado de Instrucción 52 de Madrid y de 29 de enero de 2001 del Juzgado de Instrucción 32 de Madrid, de los que traen causa este rollo, CONFIRMANDO dichas resoluciones y la medida de prisión provisional del recurrente en ellas acordada; declarando las costas de este recurso de oficio.

Notifíquese el presente a las partes y al Ministerio Fiscal sin limitación alguna de su contenido haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASI por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

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