Auto Penal Nº 1837/2018, ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1837/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2458/2018 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1837/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018201516

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5695A

Núm. Roj: AAP M 5695/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0007786
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2458/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 26/2018
Apelante: D./Dña. Luis María
Procurador D./Dña. MARIA CLAUDIA MUNTEANU .
Letrado D./Dña. LAURA SOLA MORENO
Apelado: D./Dña. Lorenza y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO
Letrado D./Dña. LORENA FELIZ MURIAS
AUTO Nº 1837/2018
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de D. Luis María se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 3/07/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles , en sus DPA núm. 26/2018, por el que se acordó la apertura de juicio oral contra D. Luis María , y se decretó el sobreseimiento provisional respecto de Dª. Lorenza , recursos que fueron impugnados por el Ministerio Público y por la aludida representación de Dª. Lorenza .

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 31/08/2018.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 13/12/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de D. Luis María se interpuso recurso de subsidiario de apelación contra el auto de fecha 3/07/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles , en sus DPA núm. 26/2018, por el que se acordó la apertura de juicio oral contra D. Luis María , y se decretó el sobreseimiento provisional respecto de Dª. Lorenza , viniendo a alegar en su escrito de fecha 6/07/2018, por cauce de la tutela judicial efectiva, y por defecto de la motivación que, en las presentes actuaciones, obraban suficientes indicios racionales de criminalidad contra la también investigada Dª. Lorenza , susceptibles de incardinación en el delito de lesiones del art. 147 C.P ., dado que en la discusión mantenida con su patrocinado, el día 28/12/2017, sobre las 08,00 horas, éste sufrió arrancamiento parcial de la entesis distal del ligamento colateral cubital falángica, según consta en el informe médico-forense, de fecha 23/03/2018, que le otorgó un tiempo de perjuicio personal de 74 días, de los que 24 lo fueron de perjuicio particular moderado, necesitando, a la par, de una segunda asistencia facultativa consistente en tratamiento de una ortesis de muñeca y tratamiento sintomático. Y según el suplico del recurso interpuesto, se interesó que se dejase sin efecto el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones, reabriendo nuevamente las actuaciones, al ser las mismas constitutivas de un delito de lesiones del art. 147 C.P ., cometido por la investigada Dª.

Lorenza .

Por el Ministerio Fiscal, en su informe impugnatorio de fecha 21/09/2018, reiterando el emitido el día 20/07/2018, se entendió que la resolución recurrida era plenamente conforme a derecho. Se aludió que en la investigación practicada no constaba mínimamente acreditado que la lesión del hoy Recurrente que presentaba en el pulgar de la mano derecha, cuando fue asistido en el centro de salud al día siguiente de los hechos, hubiese sido producida como consecuencia de una agresión de su esposa el día 28/12/2017. Se mantuvo, además, del historial clínico remitido por el Servicio Madrileño de Salud, que en el mismo obraba que el mismo día de los hechos, 28/12/2017, sobre las 18,00 horas, el investigado acudió al Centro de Salud Fronteras por aquejar dolor en el pulgar de la mano derecha, tras caída y apoyo sobre el mismo, mientras que estaba trabajando, habiéndose pautado una férula trapeciometacarpiana. Se añadió también que el investigado, hoy Recurrente, no presentó denuncia por la supuesta agresión y que acudió al día siguiente, 29/12/2017, a otro centro médico, alegando agresión por su ex pareja sobre el mismo dedo.

Por la representación de Dª. Lorenza , en su escrito impugnatorio de fecha 13/07/2018, se adhirió al auto recurrido, así como a los motivos impugnatorios esgrimidos por el Ministerio Fiscal.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 3/07/2018 , en su razonamiento jurídico primero, se mantuvo en consonancia con lo expuesto por el Ministerio Fiscal en el Otrosí VI de su escrito de acusación, que se dio por reproducido, que al presente caso y en relación con los hechos por los que figuraba como investigada Dª. Lorenza , que procedía acordar el sobreseimiento parcial de las presentes actuaciones en relación a la misma. Y en el auto desestimatorio de la previa reforma de fecha 31/08/2018, se entendió que las alegaciones vertidas por la Parte Recurrente no desvirtuaban el auto recurrido, toda vez que tal representación realizaba una interpretación propia e interesada de las pruebas obrantes en las actuaciones y de la valoración jurídica de los hechos, sin realmente rebatir los razonamientos del auto para proceder al sobreseimiento, a saber, que en los partes médicos obrantes en las actuaciones constaban distintas e incompatibles versiones del investigado sobre las lesiones por el mismo sufridas, por lo que debía concluirse que, ni siquiera indiciariamente, las mismas hubiesen sido ocasionadas por la investigada Dª. Lorenza . Se aludió igualmente que la motivación no era insuficiente, sino que se efectuó por remisión a las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, lo que era admisible desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, según reiterada doctrina constitucional, siempre que el documento al que se remita la resolución permita conocer las razones de la decisión, cual era el caso, según lo anteriormente expuesto.



SEGUNDO .- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria , si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 , 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1 ª y 798 LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM ).

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11 ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.



TERCERO.- Debe indicarse, dada la vía procesal argüida en el recurso, que la doctrina (por todas la STS 29/08/2001, la núm. 1282/2001 ) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013 ).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E ., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06 ). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10 , núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03 ).

Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011 ). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05 , núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo ): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts.

127 a 129 del Código Penal ( STS núm. 744/2002, de 23/2004). La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02 ). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E .- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10 , núm. 215/1998, de 11/11 , núm. 68/2002, de 21/03 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm.

8/2001, de 15/01 , y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).

Pues bien, partiendo de la anterior doctrina, cabe afirmar que el auto recurrido, a criterio de este Tribunal ad quem, contiene una motivación que satisface el canon exigido por la expresada doctrina, por cuanto que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de la 'ratio decidendi' en la que basó el Instructor su decisión jurisdiccional, aunque fuese por referencia a la comprendida en el Otrosí VI del escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, de fecha 10/05/2018, del que se confirió traslado a las partes Personadas por diligencia de ordenación de 6/06/2018, como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta, y ello aunque tal representación procesal, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no las comporta. Indicar, que más allá de las meras alegaciones vertidas en el presente recurso, no consta que la decisión jurisdiccional objeto de apelación, que reiteramos satisface el canon de motivación exigido por el art. 120.3 CE ., haya determinado una efectiva indefensión, con relevancia constitucional, que hubiese situado al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, lo que no acaece en el presente supuesto, y ello atendiendo, a la par, a lo que seguidamente se expondrá.



CUARTO.- Sentado todo lo anterior, y según consta del testimonio remitido de las actuaciones a efectos de resolución en esta alzada, se aprecia en la posible causación de las lesiones padecidas por el hoy Recurrente, D. Luis María , como mantuvo la Magistrada de Instancia, por referencia al Ministerio Fiscal, la existencia de versiones contrapuestas por el mismo lesionado, dado que D. Luis María , según informe del Centro de Salud de Boadilla del Monte (folios 210 reverso), acudió al mismo el día 28/12/2017, sin cita, aquejando dolor en el pulgar de la mano derecha, tras caída y apoyo sobre el mismo mientras que estaba trabajando, indicándose en tal parte médico que 'no tiene contrato laboral', y aludiéndose en el mismo a una leve tumefacción en la articulación metacarpofalángica de dicho dedo, con mínima limitación funcional, pautándole férula trapeciometacarpiana, dejando muñequera que sí cubría la Seguridad Social, así como ibuprofeno, frente a las manifestaciones del mismo Recurrente obrantes en el Parte de Lesiones del Centro de Salud de Condes de Barcelona, de fecha 29/01/2017, extendido a las 13,30 horas, anexo a igual folio (en su anverso), en el que se indicó, por referencia del mismo explorado, 'agresión de pareja', detectándole artritis de articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha, y todo ello sin que además en el informe médico-forense emitido el día 23/03/2018 (folios 217 a 224), se haga la más mínima referencia al inicial informe médico expedido el día 28/12/2017.

A ello, debe añadirse que la investigada/perjudicada en sede policial (según prueba documentada consistente en el atestado de la Guardia Civil de Torrelodones, extendido a las 21,30 horas del dia 28/12/2017, es decir, el mismo dia de los hechos sometidos a esta alzada: folios 2 a 35), y de instrucción (folios 52 y 53; 245 y 246), siempre ha mantenido que fue agredida por el coinvestigado, sin que ella, por su parte, agrediese o cogiese el dedo de Luis María con la puerta del turismo.

Las evidentes contradicciones mantenidas por el hoy Recurrente en relación a la efectiva causa de la lesión parecida, según los términos de los informes médicos antes aludidos, determina la existencia de una duda razonable en relación al mecanismo causal de tal menoscabo físico, por lo que no es posible, fuera de toda duda racional, apreciar la necesaria relación de causalidad entre tal padecimiento, y la supuesta agresión denunciada, y sin que, a criterio de la Juzgadora de Instancia, lo que se comparte por este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones del Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la plena concurrencia de indicios racionales de criminalidad sobre la efectiva autoría de los hechos denunciados.



QUINTO.- Indicar, por último, que corresponde a la Juzgadora a quo la pertinencia en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, como antes se expuso, pudiendo hacerse mención en este punto a la reiterada doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ) que afirma que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.

Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional'. Tal doctrina también asevera que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral - como pretende la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm. 191/1992 , y núm.

37/1993 , entre otras)'.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.



SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra el auto de fecha 3/07/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles , en sus DPA núm. 26/2018, por el que se acordó la apertura de juicio oral contra D. Luis María , y se decretó el sobreseimiento provisional respecto de Dª. Lorenza , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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