Auto Penal Nº 1837/2019, ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1837/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2186/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1837/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019201747

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6351A

Núm. Roj: AAP M 6351:2019


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0104305

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2186/2019

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid

Diligencias urgentes Juicio rápido 717/2019

Apelante: D./Dña. Victoria

Procurador D./Dña. LUIS DE ARGÜELLES GONZALEZ

Letrado D./Dña. JESUS PAULINO CRUZ MIÑAMBRES

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1837/2019

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Victoria se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 938/2019, de fecha 8/07/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en sus DUD núm. 717/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y se ordenó deducir testimonio a los Juzgados de Instrucción de Madrid, contra las investigadas Dª. Victoria y Dª. Adelina, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 31/10/2019, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Victoria se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 938/2019, de fecha 8/07/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en sus DUD núm. 717/2019, antes aludido, viniendo a señalar, según escrito de fecha 15/07/2019, discrepando de la argumentación del auto recurrido, que la declaración de su patrocinada era suficiente prueba que permitía seguir con la tramitación de este procedimiento, aludiendo al respecto, a las concretas manifestaciones de la hoy Recurrente en sede de instrucción, en el sentido que fue ella misma la persona agredida por D. Humberto y por Dª. Adelina, en el portal de su inmueble, entendiendo, de todo ello, y con cita de la jurisprudencia relativa a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, que no existía motivo para dudar de la ausencia de incredibilidad subjetiva en su patrocinada, y que sus manifestaciones habían sido firmes y persistentes, desde su primera declaración en sede policial. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites legales, que se dictase una nueva resolución por la que reformando la recurrida, se acordase la prosecución del procedimiento, y que se dejase sin efecto la deducción de testimonio contra la hoy Recurrente.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 10/09/2019, se entendió que el auto recurrido debía ser confirmado en todos sus extremos, compartiéndose los motivos exteriorizados por la Instructora para adoptar el sobreseimiento provisional y archivo que ahora era objeto de recurso. Se expuso que jurisprudencia consolidada señalaba que el testimonio de la víctima podía tener valor de actividad probatoria de cargo y legítima, siempre que fuese persistente, que no existiese incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones previas entre el investigado y la víctima, de las que pudiesen deducirse móviles de resentimiento o enemistad en que la convicción judicial estriba, y que concurra, además, verosimilitud en el testimonio, en tanto que debe estar rodeado de corroboraciones periféricas, de carácter objetivo, que le doten de actitud probatoria. Se expuso que, en el presente supuesto, la declaración de la denunciante no reunía las condiciones exigidas doctrinalmente para enervar el principio de presunción de inocencia, no existiendo ningún medio de prueba objetiva que permita acreditar lo inicialmente relatado por la denunciante, y que ya en el auto de fecha 8/07/2019, se denegó la orden de protección solicitada, dado que se ponía de manifiesto la inexistencia de indicios racionales de criminalidad.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 8/07/2019, con expresa mención de lo dispuesto en los arts. 800 y 782 LECRIM, se analizó las declaraciones de Dª. Victoria, de D. Humberto y de Dª. Adelina, junto a la prueba documentada consistente en el atestado inicial obrante en las actuaciones, en concreto, su diligencia de informe, entendiendo que nos encontrábamos ante versiones completamente contradictoria acerca de los hechos investigados y, si bien existían indicios de la posible comisión de una agresión recíproca entre Dª. Victoria y Dª. Adelina, se entendió que no se desprendía la existencia de indicios de criminalidad acerca de la comisión de agresión alguna por parte de D. Humberto. Se mantuvo que, en aplicación de los preceptos transcritos, al haberse interesado por el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional de las actuaciones, ante la falta de material probatorio suficiente, debía concluirse, de lo actuado, que no se desprendía la existencia de indicios racionales de criminalidad en la persona del investigado, ?D. Humberto, al no parecer de lo actuado debidamente justificada la perpetración por su parte de delito que había dado lugar a la formación de la presente causa, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 641.1 y 798.3 LECRIM., se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto del mismo. Se ordenó, no obstante, deducir testimonio para su remisión al Juzgado de Instrucción de Madrid que, por turno correspondiese, para continuar con la instrucción de los hechos por los que resultaban investigadas Dª. Victoria y Dª. Adelina.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, ha de indicarse que, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM., se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.

TERCERO.-Ha de indicarse, atendiendo a la posición procesal de las intervinientes en las presentes actuaciones, Dª. Victoria y de Dª. Adelina, en su doble condición de perjudicadas/investigadas, teniendo atribuida únicamente la de investigado D. Humberto, que la doctrina ( SSTS núm. 60/2012, de 8/02, núm. 84/2010, de 18/02, núm. 1290/2009, de 23/12 y de 13/03/2017) afirma que las declaraciones de coinvestigados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio.

Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable, y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva.

Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC núm. 115/98, núm. 118/2004, de 12/07 y núm. 190/2003, de 27/10).La inexistencia de motivos espurios en el coimputado que declara en contra de otro, y la corroboración externa de determinados extremos de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada caso concreto mediante el juicio analítico del Juzgador o Tribunal. De este modo, la constatación de un enfrentamiento entre las partes no puede excluir por sí misma la consideración de la declaración como prueba de cargo, sino que se constituye como un elemento que potencia el rigor con el que habrá de evaluarse su verosimilitud desde otros parámetros; más aún cuando el motivo espurio que hace nacer las precauciones en el momento de evaluar la credibilidad de la prueba personal, no es sino el enfrentamiento que constituye el objeto de enjuiciamiento, pues en esos casos, lo que es el objeto de acreditación, no pude operar como elemento incontestable de desautorización del medio de prueba.

De este modo, la doctrina ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado o coinvestigado. El Tribunal Constitucional ( STC núm. 125/2009, de 18/05) expresamente recogía que 'como recuerda la reciente STC núm. 57/2009, de 9/03, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9, 72/2001, de 26.3, 147/2004, de 13.9, 10/2007, de 15.1, 91/2008, de 21.7)'. Del mismo modo, la STS núm. 763/2013, de 14/10 (con cita de las SSTS núm. 679/2013, de 25/09, núm. 558/2013, de 1/07, núm. 248/2012, de 12/04, y núm. 1168/2010, de 28/12, entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia; c).- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d)- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido; e).- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso; y f).- La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

CUARTO.-Sentado todo lo anterior, según consta del testimonio remitido a esta alzada, se verifica la existencia de versiones plenamente contrapuestas, como sostiene la Juzgadora a quo, entre la mantenida por Dª. Victoria (actuaciones sin foliar), de una parte, y la sostenida, por otra, por Dª. Adelina y D. Humberto (actuaciones también sin foliar), en relación a los supuestos hechos denunciados que, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION000- DIRECCION001, de fecha 7/07/2019, han de circunscribirse a la supuesta agresión acaecida sobre las 01,15 horas del día 7/07/2019, en las inmediaciones de CALLE000 de Madrid, contra la inicial denunciante y por parte de Dª. Adelina y de D. Humberto, indicándose, igualmente, por aquélla en esa misma denuncia, la situación de divorcio entre ella misma y Humberto, y la existencia de un hijo en común de 12 años de edad, respecto del cual, y según también se expuso, el padre incumplía el régimen de visitas, versión esta que no se corresponde, conforme también indicó la Instructora, con la transcripción de la minuta policial del Indicativo Z81, compuesto por los Agentes núm. NUM001 y NUM002, quienes, tras identificar a todos los anteriores intervinientes, reseñaron que la propia Dª. Victoria fue quien inició la discusión con Dª. Adelina, y que D. Humberto únicamente medió durante la misma para separarlas.

Y todo ello, aunque concurran en autos, los partes médicos por contusión facial, y contractura cervical (folio 31 y vuelto), e informe médico-forense de Dª. Victoria, de fecha 8/07/2019 (actuación sin foliar), que determinó que las lesiones apreciadas- dolor en traje izquierdo, sin objetivar lesión, equimosis irregulares inferiores a 1,5 cm en rodilla izquierda y cara externa del brazo izquierdo, y pequeña equimosis en cara palmar de la articulación interfalángica del tercer dedo de la mano derecha, eran compatibles, pero inespecíficas, con el relato de la explorada - sujeción de los brazos y tirón de pelo por su ex pareja, mientras que su actual novia le daba puñetazos-, de las que sanó, tras una única asistencia facultativa, en cinco días, ninguno impeditivo, y sin secuelas valorables.

Indicar, a la par, que la también perjudicada/investigada, Dª. Adelina, acudió a Centro Sanitario, el CS de DIRECCION000, en fecha 7/07/2019, diagnosticándole de policontusiones y cervicalgia postraumática, lo que igualmente fue corroborado por el informe médico-forense, de fecha 8/07/2019 (actuaciones sin foliar), en el que se aludió que las lesiones apreciadas eran compatibles con el relato de la explorada, es decir, agresión por la ex mujer de su pareja, por forcejeo con tirones de pelo, y golpe en la mano para quitarle el móvil, y con patadas, de las que igualmente curó, tras una asistencia médica, en cinco días, ninguno impeditivo, y sin secuelas valorables, y sin que conste fehacientemente que D. Humberto sufriese menoscabo alguno durante los hechos, al no querer ser examinado por médico-forense, de igual fecha de 8/07/2019 (folio 44).

Por tanto, y en relación a la concreta forma de producción de esas lesiones y menoscabos, así como sobre la autoría de las mismas, concurren en ambas perjudicadas/investigadas, versiones plenamente contrapuestas, sin que existan, más allá de las manifestaciones de la hoy Recurrente, indicio alguno de criminalidad respecto a la intervención en ese suceso por parte de D. Humberto, quien negó toda intervención en estos sucesos, y cuya versión sobre este concreto extremo si se ve periféricamente adverada por la declaración Dª. Adelina, en la indicada doble condición, y entendiéndose que respecto de tales lesiones/menoscabos, y según determinó la Instructora, sí debe procederse a la necesaria investigación ante los Juzgados de Instrucción, a fin de la averiguación de sus pormenores.

Destacar, en consecuencia, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Magistrada de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a las manifestaciones de Dª. Victoria al no estar debidamente corroboradas por otros elementos objetivos, frente a la declaración del también investigado D. Humberto, quien, a su vez, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de la Juzgadora de Instancia, lo que se comparte por este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la concurrencia de indicios racionales de criminalidad sobre la autoría por parte de este investigado en los hechos denunciados.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 798.3 y 641.1º LECRIM., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Instructora al tiempo de su dictado.

QUINTO.-Recordar, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, como antes se expuso, pudiendo hacerse mención en este punto a la reiterada doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 y núm. 186/1990) que afirma que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.

Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional'. Tal doctrina también asevera que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral- como se insta por la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, y ello aunque la propia Parte Recurrente no comparta, en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, esa decisión jurisdiccional.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer a la Parte Recurrente, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Victoria contra el auto núm. 938/2019, de fecha 8/07/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en sus DUD núm. 717/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y se ordenó deducir testimonio a los Juzgados de Instrucción de Madrid, contra las investigadas Dª. Victoria y Dª. Adelina, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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