Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1838/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2468/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1838/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018201530
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5717A
Núm. Roj: AAP M 5717:2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0010542
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2468/2018
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Diligencias urgentes Juicio rápido 601/2018
Apelante: D./Dña. Violeta
Letrado D./Dña. CRISTINA ESTEVEZ GOMEZ
Apelado: D./Dña. Cesareo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ALIPIO BARBERO ANTON
AUTO Nº 1838/2018
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Violeta se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 08/10/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD. núm. 601/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y se denegó la concesión de orden de protección, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de D. Cesareo .
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 13/12/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Violeta se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 08/10/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD. núm. 601/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y se denegó la concesión de orden de protección, viniendo a señalar en su escrito de fecha 12/10/2018, por vulneración del art. 172 TER C.P ., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, y del principio de seguridad jurídica, y con cita de la doctrina relativa a ese ilícito penal, que de la declaración de su patrocinada se constata la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el investigado, por cuanto que aquélla se siente perseguida y acosada por D. Cesareo , quien sabe en todo momento donde se encuentra su patrocinada, y lo que está haciendo, además de haberla amenazado con expresiones amenazantes de muerte, y vejatorias tales como 'eres una puta, zorra, te huele la boca a polla, eres una comepollas'. Se dijo también que Dª. Violeta no se había atrevido a denunciar por la intención del investigado de quitarle al hijo en común, enmascarando sus ilícitos actos en la contienda civil habida en relación a ese mismo menor. Se mantuvo, a la par, la existencia de una valoración policial del riesgo que fue calificada como 'Extremo', y que todos estos elementos probatorios no habían sido correctamente interpretados por la Juzgadora a quo a la hora de decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Se mantuvo que la testifical de Dª. Violeta reunía los requisitos que la doctrina exige para considerar a tal prueba como apta y capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del investigado, estando corroborada por la grabación de la conversación que mantuvo con el investigado, además de por la testifical de su hija, interesando, por todo ello, que se realizase un juicio rápido por los indicados delitos. Se afirmó, a la par, que por tales indicios de criminalidad, y por la existencia de una situación objetiva de riesgo, concurrían los requisitos del art. 544 TER LECRIM , por lo que se interesó la concesión de esa orden de protección con las medidas penales de prohibición interesadas. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se dictase resolución por la que se revocase el auto impugnado, y para que después de las comprobaciones oportunas, se dejase sin efecto dicha resolución, sirviendo retrotraer el procedimiento al momento procesal previo, continuando el procedimiento contra el investigado, señalando fecha para la celebración del juicio, así como la estimación de la orden de protección solicitada por su patrocinada.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 23/08/2018, se entendió que los hechos denunciados, con independencia de su calificación jurídica, no tenían los elementos suficientes para sostener la acusación por una infracción penal de acoso en el ámbito familiar del art. 172 TER ni por un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4, ambos C.P , ya que no había quedado acreditada de manera suficiente la existencia de los hechos y la participación del investigado en los mismos. Se aludió que constaba en la causa que entre ambas partes existía un conflicto relacionado por la guardia y custodia, visitas, y pensión de alimentos del hijo menor de ambos, sin que existiese una resolución judicial que regulase tales extremos, por lo que todo lo relativo a ese mismo menor estaba a expensas de la voluntad de las partes, debiendo ponerse en este contexto las comunicaciones entre ellas. Se dijo que la denunciante manifestaba hechos que ya habían sido juzgados en otros procedimientos previos, sin que se aportasen nuevos elementos que permitiesen su reapertura. Se señaló en relación a los sucesos del día 5/10/2018, que se había aportado a la causa una llamada telefónica entre ambas partes, donde tras una hora de conversación -la cual fue reproducida íntegramente en Sala- no había quedado acreditado que en la misma constase acción u omisión que atentase contra la integridad moral, ambulatoria, y el buen nombre de la denunciante. Se sostuvo, igualmente, en relación a los hechos ocurridos tras esa llamada, que sólo se contaba con la declaración de la denunciante, la cual no reunía los requisitos de ausencia de credibilidad subjetiva, de persistencia, y de verosimilitud, habida cuenta que sus manifestaciones no habían sido corroboradas por otros elementos directos o periféricos, además de alegarse que el investigado negó los hechos, y que todo lo acaecido deviene de ese conflicto relativo a la custodia del hijo menor. Se afirmó, con cita de la jurisprudencia relativa a los delitos de acoso del art. 172 TER C.P ., y de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 C.P ., que los elementos de los respectivos tipos no concurrían al caso de autos. Y en relación a la orden de protección, con igual expresión de los elementos integrantes del art. 544 TER LECRIM ., se mantuvo que tampoco concurría una situación objetiva de riesgo para la denunciante. Se consideró, por último, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 641.1 LECRIM , que procedía, al no haber quedado acreditado debidamente la autoría de los delitos que habían dado lugar a la formación de la presente causa, mantener el sobreseimiento provisional de las actuaciones, debiendo confirmarse la resolución recurrida en todos sus extremos y términos.
Por la representación de D. Cesareo , en su escrito de fecha 29/10/2018, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto, se mantuvo que la Parte Recurrente pretendía sustituir el criterio judicial, avalado por el Ministerio Fiscal, y por esa misma Defensa, sobre la valoración de las pruebas obrantes en autos, que debían ser interpretados bajo los principios de presunción de inocencia y de 'in dubio pro reo', por la suya propia, naturalmente más interesada. Se sostuvo que los hechos denunciados se circunscribían a los términos de una conversación telefónica de 59 minutos de duración, que fue auditada en su integridad, a presencia de todas las Partes, en desarrollo de la testifical de la denunciante, de la cual, en ningún caso, se inferían que nos hallásemos ante una persona acosada; que el motivo de la conversación versó sobre cuestiones domésticas e incidencia sobre la guardia y custodia, y visitas del hijo menor de ambas partes; que la denunciante no procedió a dar por finalizada la conversación, no obstante alegarse que se sintió amenazada y acosada por la misma; que a mitad de esa conversación, cuando su patrocinado expresó su intención de solicitar la custodia del hijo común porque por las noches la madre lo dejaba solo, es cuando la testigo manifestó que 'que te voy a denunciar por acoso' remitiendo seguidamente fotografías de ella misma en la puerta de la Comisaría de DIRECCION000 , como medio de intimidación a su patrocinado; y que en tal conversación no se escuchan expresiones como las denunciadas por la testigo. Se afirmó, a la par, que no existía persistencia de incriminación en tal testifical, dado que en la denuncia inicial no se hizo alusión alguna a ningún tipo de amenazas, refiriendo tal hecho en sede de instrucción de forma sorpresiva. Se dijo también que era su patrocinado quien estaba siendo acosado judicialmente por la denunciante, en virtud de las numerosas denuncias interpuestas por la testigo, lo que incidía en el requisito de la incredibilidad subjetiva de la declaración de la denunciante, señalando las distintas denuncias y procedimientos habidos entre los mismos - que se dan por reproducidos a fin de evitar innecesarias reiteraciones-, de las cuales, su patrocinado fue absuelto, y por el contrario, la denunciante fue condenada, en trámite de conformidad, por denuncia falsa o falso testimonio. Se sostuvo, igualmente, que, acogiendo la argumentación del auto recurrido, que no existían indicios fundados de la comisión de delito por parte de su patrocinado, por lo que procedía mantener la resolución impugnada, debiendo evitarse la conocida 'pena de banquillo'.
Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 8/10/2018, se decretó el sobreseimiento provisional, de conformidad con los art. 641 , 779.1.1 º, y 789.3 LECRIM , de las actuaciones sobre los delitos de acoso y de amenazas en el ámbito familiar. Se mantuvo, con expresión de los elementos que la doctrina exige en relación a esos mismos ilícitos penales, y tras valorar la conversación telefónica aportada por la denunciante, y la declaración del investigado, que éste no había insultado, amenazado, ni acosado a la madre de su hijo, y que fue al momento en el que éste le reprochó que dejaba al menor bastantes noches sólo, cuando la denunciante le manifestó que le iba denunciar por acoso. Se sostuvo que no había datos, o indicios, objetivos que corroborasen la declaración de la perjudicada cuando afirmaba que el padre de su hijo la vigilaba y la perseguía en ocasiones, contratando incluso a un detective, pero sin concretar número de vigilancias, fechas y lugares. Se afirmó, también, que el investigado negó los hechos denunciados, sosteniendo que las únicas discusiones que tenía con su ex pareja eran debidas al hijo en común, a quien sólo podía ver cuando la madre lo permitía, además de señalar que estaba dispuesto a reclamar la custodia compartida del menor. Se señaló por la Juzgadora a quo que la conducta desarrollada por el investigado no era susceptible de ser incardinada en el delito de acoso, manteniendo las partes un conflicto civil por el tema de su hijo, a la par de indicar que, por la edad del menor, era incomprensible que no se hubiesen demandado medidas judiciales, no siendo la vía penal el procedimiento adecuado para ello. Se mantuvo, a la par, que, dado el sobreseimiento que se había decretado, que era obvio que no cabía dictar medida cautelar alguna en el presente procedimiento, al no darse indicios fundados de comisión por parte del investigado de hechos constitutivos de delito originador de riesgo relevante para la presunta víctima, según exigen los artículos 544 BIS y TER LECRIM , en relación con los artículos 61 y siguientes de la L.O. 1/2004 .
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de los diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM ., se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 , 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1 ª y 798 LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM ).
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11 ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de formasuficiente'la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . Son algo más que la meraposibilidado sospecha más o menos fundada. Es necesaria laprobabilidad.Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. Laprobabilidadde comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racionalposibilidadde que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
TERCERO.-A su vez, debe indicarse como reitera la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06 ), que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales.
El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07 ).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E ., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06 , y núm. 160/2009, de 29/06 ). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10 , num.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03 ).
CUARTO.-Debe indicarse también, tal y como afirma una constante y reiterada jurisprudencia (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , de 30/01/1999 , de 26/06/2000 , 15/06/2000 y 6/02/2001 ) que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000 ) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997 , 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 LECRIM ), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/ 1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''. En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994 ).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992 ; 11/10/ 1995 ; 17/04 y 13/05/1996 ; y 29/12/1997 ). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM .), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996 ) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.
La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtrono debeser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimadoa liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principioatendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'.
QUINTO.-Ha de recordarse igualmente que la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modificó el Código Penal, tipifica en el artículo 172 TER, el delito de hostigamiento o acecho, que es conocido por la doctrina con el término de 'stalking', ilícita conducta que está imbuida dentro de los delitos contra la libertad.
De acuerdo con la Exposición de Motivos de la citada LO., este ilícito penal 'está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de coartar la libertad de la víctima (coacciones) se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento'. El bien jurídico protegido, en consecuencia, es la libertad de obrar, entendida ésta como la capacidad de decidir libremente. Es evidente que las conductas de 'stalking' afectan al proceso de formación de la voluntad de la víctima, en tanto que la sensación de temor e intranquilidad, o angustia, que produce el repetido acechamiento por parte del acosador, le lleva a cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso de lugar de residencia y trabajo. De acuerdo con la indicada Exposición de Motivos, se protege, asimismo, el bien jurídico de la seguridad, esto es, el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal. No obstante, y como posteriormente se dirá, sólo adquirirán relevancia penal las conductas que limiten la libertad de obrar del sujeto pasivo, sin que el mero sentimiento de temor o molestia sea punible. Por último, hemos de advertir que, aunque el bien jurídico principalmente afectado por este tipo penal sea la libertad, también pueden verse afectados otros bienes jurídicos como el honor, la integridad moral o la intimidad, en función de los actos en que se concrete el acoso (STJI núm. 3 de Tudela, de 23/03/2016).
Como ya hemos referido, nos hallamos ante un ilícito que se introduce por el Legislador, pensando en el ámbito de la violencia de género, pero no se exigen características específicas del sujeto activo y pasivo, incluyendo tanto a hombres como a mujeres, y siendo la relación entre ellos 'ab initio' irrelevante. Ahora bien, el tipo si establece un subtipo agravado, en su párrafo segundo, para cuando el acoso u hostigamiento se produzca en el ámbito derivado de la violencia de género, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 C.P .
El precepto utiliza, además, el término 'acosar', que según el DRAE implica 'perseguir, sin darle tregua ni reposo, a una persona', o 'apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos'. En todo caso, el propio tipo penal se refiere al modo cómo debe realizarse dicho acoso, que ha de ser 'llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes'. Evita, por tanto, el Legislador referirse a cuántas veces debe llevarse a cabo la conducta para que ésta sea penalmente relevante, y utiliza la expresión de 'forma insistente y reiterada'. No obstante, mediante esta expresión, lo que realmente se está exigiendo es que las conductas típicas se produzcan ante un patrón de conducta, descartando, en consecuencia, los actos aislados. Por ello, se considera por la doctrina que no es suficiente con la referencia a que la conducta haya de ser 'insistente y reiterada', sino que se debe exigir la existencia de una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas. Lo esencial en el 'stalking', por tanto, viene constituido por la autoría de una estrategia sistemática de persecución, y no por las características de las acciones en que ésta se concreta. El precepto exige, en consecuencia, que la realización de la conducta típica altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo, siendo por ello que este ilícito se configure como un delito contra la libertad de obrar.
El tipo penal enumeran cuatro conductas de distinta naturaleza, de forma que, el acoso u hostigamiento para ser punible, deberá realizarse a través de alguna de estas ilícitas conductas: 1.- Vigilar, perseguir o buscar su cercanía física, en cualesquiera de las vertientes que ellos se puedan producir, tanto de forma personal o a través de dispositivos electrónicos; 2.- Establecer, o intentar establecer, contacto con el sujeto pasivo por cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas, entendiendo dentro de esta posibilidad, tanto los actos de contacto realmente producidos, como los intentados realizar; 3.- El uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con el sujeto pasivo, por lo que entrarían en estos casos, los supuestos en los que el sujeto activo publica un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio, lo que provoca que la víctima reciba múltiples llamadas; 4.- Atentar contra su libertad, o el patrimonio, o contra la libertad, o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Por su parte, el apartado cuarto del art. 172 TER, establece la necesidad de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal como requisito de procedibilidad, aunque tal requisito no se exigirá cuando el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el citado art. 173.2 C.P .
La jurisprudencia (STAP Tarragona, Sección 4º, núm. 185/2016 de 10/05) en relación con la tipicidad de los hechos y la concurrencia del elemento subjetivo del delito, parte del contenido del propio tipo penal, 'ya que el mismo describe diferentes conductas ejecutadas por el sujeto activo del delito, al margen de aquellas que por sí mismas tengan una tipicidad autónoma, tales como, vigilar, perseguir o buscar la cercanía física, establecer o intentarlo contacto con ella de cualquier forma o procedimiento, o utilización de sus datos personales, o atente contra su libertad o su patrimonio o la libertad o patrimonio de persona próxima a ella, siempre que altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Por tanto, al margen de conductas delictivas autónomas, que tendrían su propia tipicidad y punibilidad, el Legislador sanciona otras conductas o actos ejecutados por el actor del delito, que de por sí, de forma aislada, carecerían de relevancia penal, pero que en su conjunto suponen una conducta acosadora y limitativa para la persona que lo sufre de su derecho a poder desarrollar su vida en condiciones de normalidad'.
Esta misma Sección (STAP núm. 738/2015 de 1012) ha venido manteniendo que 'este nuevo tipo penal, de forma particular, concreta y específica, tipifica conductas que, con anterioridad, ya habían tenido encaje legal en el delito genérico de coacciones, que comprende el precedente artículo 172 C.P ., elevado, en su modalidad leve a la categoría delictiva, conforme al apartado 2 del mismo precepto, cuando el autor 'de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia', resultando, por tanto, este delito de coacciones como integrante de una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidatoria, como vis compulsiva, ejercidas sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo, o de modo indirecto. Resulta clara, pues, la coincidencia de ambas figuras delictivas en que el autor busca restringir la libertad ajena, desplegando cualquiera de las conductas determinadas en el tipo penal enunciado en el art. 172 Ter, con lo que se produce el quebranto del derecho a la libre determinación de la víctima, que pueda determinar que el sujeto pasivo se vea impedido en su normal propósito de llevar a cabo una vida normal. La invasión, e injerencia en la libertad, con un grave quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad, es por ello evidente, para la determinación de este tipo de conductas'.
La reciente STS núm. 324/2017, de 8/05 , - señalada por la Parte Recurrente - añade además que 'los términos usados por el Legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave), y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana. No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el Legislador Nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias'.
Y en relación al delito de amenazas en el ámbito familiar, ha de precisarse, conforme a reiterada doctrina (por todas, la STS de 22/03/2006 ) que este ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo' ( STS núm. 593/2003 de 16/04 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS núm. 832/98 de 17/06 ). Continúa diciendo tal jurisprudencia que 'dicho delito... se caracteriza ( SSTS. 268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 , ATS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1.- una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2.- es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3.- que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4.- que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva. Se trata, en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS núm. 983/2004 de 12/07 ). El dolo del tipo de amenaza, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS núm. 57/2000 de 27.1 y núm. 359/2004 de 18.3 ).'.
SEXTO.-Partiendo de tales parámetros interpretativos, ha de señalarse, como también se indicó por la Juzgadora a quo, que los hechos objeto de investigación, más que ser susceptible de ser incardinables en los referidos ilícitos penales, incluido en el de vejaciones injustas, han de ser analizados, como igualmente señaló el Ministerio Público, en el ámbito de la significativa situación de conflicto personal y familiar habida entre la testigo y el investigado, en relación al hijo común menor de edad, no estando concretadas en la oportuna vía jurisdiccional civil, las medidas entre aquéllos sobre ese menor de nueve años de edad, como igualmente sostuvo la Magistrada de Instancia, y todo ello, conforme al visionado del soporte digital obrante en autos (folios 54 a 57), que comprendió las manifestaciones de la testigo (desde las 14,33 horas, incluida la audición de esa conversación que se extendió entre las 14,45 horas a las 15,23 horas, siguiendo contestando Dª Violeta a las preguntas formuladas hasta las 15,34 horas; y las del propio investigado, que se prolongaron desde las 15,36 hasta las 15,49 horas).
Pues, bien, y como igualmente refleja la Juzgadora a quo, de esa conversación escuchada en Sala de Vistas, que se produjo, según la propia Violeta el dia 5/10/2018, entre las 18,03 y las 19,01 horas, no se constata la existencia de expresiones amenazantes, de vejaciones o de actos de acoso, más allá de las propias manifestaciones de la denunciante, que comenzó con la expresión de 'retrasado mental' su conversación con el propio investigado, extremos todos que fueron negados por el investigado, y sin que, además, las manifestaciones de la denunciante sobre esos supuestos ilícitos hechos vengan adveradas por otras pruebas ciertas, directas o periféricas, que permitan afirmar la existencia del requisito de la corroboración periférica.
Ha de mantenerse, según ese mismo visionado, que la testigo incluso alegó ante la Magistrada de Instancia que fue obligada a la retirada de una previa orden de protección por el investigado y el Sr. Letrado de la Defensa, quien manifestó, ante tal aseveración, que se reservaba el ejercicio de acciones contra la testigo, además de señalarse por la Juzgadora de Instancia que esos supuestos hechos no habían sido en ese acto afirmados por la aludida testigo a presencia judicial.
Referir, a la par, que según se aprecia de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION000 , de fecha 5/10/2018 (folios 3 a 35), que en la denuncia interpuesta no se hace por la denunciante referencia alguna a los actos supuestamente acaecidos cuando ella había introducido a su hijo en el coche, camino de la Comisaría, consistentes en el supuesto acercamiento del investigado, a una distancia de unos dos o tres coches, diciéndole la expresión 'si vas a la Comisaría te mato a tí y a Agapito ', que fueron señalados en sede de instrucción, lo que igualmente incide en el requisito de la persistencia de la incriminación. Y sin perjuicio de exteriorizar, como igualmente sostuvo la Defensa del investigado en su escrito impugnatorio, antes referido, la existencia de múltiples procedimientos penales, algunos absolutorios para D. Cesareo , y uno condenatorio para Dª. Violeta , por una supuesta denuncia falsa, dictado en trámite de conformidad, circunstancia ésta que fue igualmente puesta en duda por la testigo, según ese mismo visionado, ante la Juzgadora a quo.
Por todo ello, al no existir elementos probatorios que adveren los hechos denunciados, en cualesquiera de los tipos penales denunciados - acoso, amenazas y vejaciones leves- por ende, tampoco puede afirmarse la concurrencia de los requisitos, objetivos y subjetivos de los tipos penales señalados, concurriendo únicamente versiones plenamente contrapuestas entre la testigo y el investigado en relación a los supuestos hechos denunciados.
Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Dª. Violeta frente a la declaración de D. Cesareo , quien, a su vez, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la concurrencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en los ilícitos penales aludidos.
Y sin que este pronunciamiento sometido a esta alzada, implique o conlleve error valorativo alguno por parte de la Magistrada de Instancia, y en consecuencia, la causación de una indefensión material en la denunciante, conforme la doctrina ya aludida, por cuanto que la hoy Recurrente ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, la cual está debidamente motivada, sobre sus pedimentos, y aunque la resolución combatida no las admita, discrepando de ella la hoy Recurrente en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pero sin que ello suponga afectación alguna a los derechos y principios constitucionales que se dicen infringidos.
SÉPTIMO.-Y conforme a tales pronunciamientos, al no concurrir suficientes indicios racionales de criminalidad, ha de entenderse que la pretensión relativa a esa orden de protección debe igualmente decaer, sin que de los hechos objeto de investigación se permita inferir la concurrencia de una situación objetiva de riesgo, ya que toda orden de protección 'está ideada para proteger cuando existe una situación de riesgo objetivo, que lógicamente no puede residenciarse únicamente en la manifestación de temor de la denunciante, ni en la posibilidad meramente teórica de que sufra una agresión o amenaza, sino que debe poder efectuarse un juicio de prognosis positivo de probable reiteración delictiva' y en el caso de autos, con los datos obrantes en la causa, se carece de indicios suficientes para ello ( AAP Madrid, Sección 26, núm. 782/2017, de 21/06, y Sección 27 , núm. 1349/2012, de 18/10 , núm. 1264/2012, de 1/10 , núm. 1963/2004, de 2/07 , núm. 1135/2012, de 1/08 , y núm. 244/2012, de 27/02 ).
OCTAVO.-Ha de señalarse, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia, en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues (...) la LECRIM., (hoy art. 783 ), tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral - en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como parece instar la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º y 641.1º LECRIM . y concordantes, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos ni argumentos que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Magistrada-Juez a quo al tiempo de su dictado.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.
NOVENO.-No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Violeta contra el auto de fecha 08/10/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD. núm. 601/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y se denegó la concesión de orden de protección, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
