Auto Penal Nº 184/2009, A...il de 2009

Última revisión
27/04/2009

Auto Penal Nº 184/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 226/2009 de 27 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 184/2009

Núm. Cendoj: 10037370022009200143

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00184/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

A U T O Nº 184 - 2009

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

=============================

ROLLO Nº: 226/09

CAUSA: Queja

JUZGADO: Instrucción núm. 2

De Cáceres

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En Cáceres, a veintisiete de abril de dos mil nueve.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de 18 de marzo de 2009, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cáceres , se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por Bienvenido , contra el Auto de 6 de febrero de 2009 en el que se acordaba la entrada y registro interesada por vía de cooperación jurídica internacional, interponiéndose contra indicada resolución por la representación del mismo recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, acordándose remisión de testimonio de particulares a esta Sección.

Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, solicitándose informe al Juzgado de Instrucción correspondiente y traslado al Ministerio Fiscal a los fines pertinentes; y una vez efectuado el trámite oportuno, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.

Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.-

Fundamentos

Único.- La Sala acepta, en lo sustancial, los argumentos expuestos por el instructor en su resolución y, particularmente, en el informe evacuado con ocasión del presente recurso.

Sin perjuicio de destacar el desconocimiento que la Sala tiene de los concretos particulares relativos a la petición de la Procura de la República de Brescia, dado que el recurrente no los ha aportado con su recurso de queja, hemos de partir de la premisa de que nos encontramos ante una mera solicitud de cooperación jurisdiccional (aunque sea internacional) en la que rige el principio de confianza entre las distintas jurisdicciones penales, y en la que el órgano encargado de su cumplimiento carece de competencia para pronunciamientos relativos al fondo del asunto como el que se solicita (aunque, en este sentido, hemos de puntualizar que las diligencias previas 728/07 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Cáceres cuyo objeto, se dice, coincidiría con la investigación italiana, se encuentran sobreseidas provisionalmente y no de forma libre lo que implica, por un lado, que nada obsta a que nuevos datos pudieran hacer variar la conclusión actual de que no estamos ante una infracción penal, procediéndose a su reapertura y, por otro, que en el momento actual no hay en España "procedimiento judicial abierto" sobre tales hechos; aparte de que el hecho de que una acción no sea constitutiva de delito de contrabando en España no implica necesariamente que tampoco lo sea en Italia).

Obvio es que, no obstante ese principio de confianza jurisdiccional, el órgano judicial español no es un mero autómata en el cumplimiento de la decisión del órgano extranjero, especialmente cuando de la restricción de un derecho fundamental se trata como aquí ocurre y, en este sentido, podemos recordar lo que establece el Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el art. 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la Asistencia Judicial en Materia Penal entre los estados miembros de la Unión Europea en los apartados 5º y 6º de su artículo 18 (convenio en este sentido complementario del de Estrasburgo) respecto de la restricción de otro derecho fundamental como es el secreto de las comunicaciones que, en base a la información contenida en la comisión rogatoria o, en su caso, previa exigencia al requirente de "cualquier información adicional que le permita decidir si él mismo habría adoptado la medida solicitada en un caso nacional de características similares" ha de ser acordada mediante decisión expresa del primero valorando su procedencia conforme a los principios que rigen en su ordenamiento jurídico la posibilidad de restricción de ese derecho fundamental, tal y como en nuestro caso realizó el Juzgado de Instancia, el que (así se desprende de la resolución recurrida, única información de la que dispone la Sala por la razón ya indicada de que no se ha acompañado ningún particular previo a la misma) constan como premisas no solo el contenido de la solicitud de colaboración sino también investigaciones ad hoc realizadas por la Guardia Civil, así como la valoración tanto de los indicios de criminalidad existentes como de la proporcionalidad de la medida.

El control jurisdiccional de la restricción del derecho ha sido válidamente ejercido por el juzgador a quo, y el hecho de que, en definitiva y con absoluto rigor, el objeto de las diligencias investigadas en Brescia implique la comisión en Italia de un delito por parte de los españoles investigados, o no lo sea por las razones que se expresan en el recurso o por otras, es cuestión a decidir por el órgano competente para el conocimiento de la causa y no por el que simplemente presta una puntual colaboración en su investigación.

Procede, por ello, la desestimación del recurso.

Fallo

LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de queja interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número dos de los de Cáceres de fecha 18 de marzo de 2.009 desestimatorio del de reforma interpuesto contra el auto de 6 de febrero de 2.009 en el exhorto 241/2006 , CONFIRMANDO citada resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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