Última revisión
31/03/2009
Auto Penal Nº 184/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 617/2008 de 31 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 184/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009200275
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00184/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN CUARTA
AUTO
Rollo Nº: RT 617/08
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ponteareas
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 337/08
En Pontevedra, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ponteareas, se dictó auto con fecha 13 de agosto de 2008, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimar el recurso de reforma interpuesto por el Procurador Sr. Magán Álvarez, en nombre y representación de Dña Catalina contra el Auto dictado en el presente procedimiento en fecha de 3 de abril de 2008, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de la causa. No ha lugar a reformar dicha resolución, manteniéndose todo lo acordado en la misma".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Catalina , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Pretende la recurrente que se deje sin efecto el sobreseimiento provisional acordado por la instructora y que, en su lugar, se ordene la continuación de las Diligencias Previas incoadas al entender que los daños causados en el monte O Pousadoiro de su propiedad cuando se procedió a limpiar el camino forestal por la Comunidad de Montes de "O Covelo", lindante con aquél, son constitutivos de infracción penal, invocando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse practicado diligencia alguna de investigación.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: En relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como ya ha indicado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de noviembre de 1989, la decisión de archivo, por estimar los órganos judiciales que los hechos objeto de la querella no son constitutivos de delito, no puede considerarse en sí misma contraria a la tutela judicial efectiva. En este sentido, es criterio consolidado en la jurisprudencia constitucional que quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del invocado Art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada de acuerdo con las propias previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (AATC 740/1986, 64/1987, 419/1987, 464/1987, 40/94, 85/97 , entre otros). Por otra parte, los querellantes tampoco ostentan un derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos, ya que éstos están condicionados por la apreciación de su pertinencia que corresponde, en principio, al propio órgano instructor (Art. 312 LECrim ), sin que tal consideración sea revisable en sede constitucional a menos que aparezca manifiestamente infundada o carente de apoyo en las actuaciones practicadas, o sea debida a la arbitraria denegación de la necesaria actividad investigadora; en igual sentido, cabría invocar la S del TS de 29 de septiembre de 2000
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2000 establece: "el derecho a la Tutela Judicial efectiva abarca dos aspectos sustanciales de la posición de las partes respecto de los órganos jurisdiccionales. En primer lugar, que se les garantice el acceso a la jurisdicción, de tal manera que si la pretensión deducida responde a las formalidades y supuestos previstos por la ley, debe ser inicialmente acogida, sin que ello sirva, como es lógico, para prejuzgar la decisión que definitivamente se adopte. Otra faceta más sustancial de este derecho, es que se configura a través de la exigencia de que todo órgano judicial que conoce de un asunto, dé una respuesta efectiva y razonada, no solamente en los aspectos fácticos, sino también en los jurídicos, de tal manera que, el parecer del juzgador esté perfectamente definido, suficientemente explícito y convenientemente desarrollado. Ello significa en el extremo que ahora interesa, que tal derecho se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto, legal y razonadamente, sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la acción o recurso instado, en aplicación, asimismo fundada, de una causa legal de inadmisión. No comprende, por tanto, el de obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas, sino el derecho a que se dicte una resolución de fondo razonada y razonable, siempre que se cumplan los requisitos procesales, lo que, como es lógico, no implica el éxito de las pretensiones o de las razones del promovente de la acción de la justicia".
Partiendo de lo expuesto, no cabe duda que, en el caso concreto, ninguna vulneración del derecho a la tutela efectiva se ha vulnerado por el órgano instructor, toda vez que, al resolver el recurso de reforma, se han proporcionado por la instructora argumentos de todo orden, que la parte puede compartir o no, par justificar la decisión de sobreseer provisionalmente la causa, argumentos que, por otra parte, la Sala comparte y asume en su integridad.
En efecto, relatándose en la denuncia que la Comunidad de Montes denunciada procedió a limpiar un camino forestal que se había convertido en un vertedero incontrolado de enseres y objetos inservibles, los cuales se hallaban apoyados en el muro que delimitaba la propiedad da la denunciante, trabajos para los que contrató una pala excavadora pues se había decidido enterrar tales enseres, parece evidente que la finalidad pretendida era, simplemente, la de acondicionar el camino y no, como se da a entender en el recurso, la de causar intencionadamente daños en propiedad ajena o la de ampliar el camino forestal a costa de terreno perteneciente a la denunciante. A la vista de ello, no cabe más que confirmar la resolución recurrida.
Resulta claro que como consecuencia de los trabajos de limpieza, llevados a cabo con más o menos cuidado, se han producido daños en la propiedad de la recurrente, pero los mismos no integran ningún tipo de ilicitud penal, debiendo ser reclamado su resarcimiento ante la jurisdicción civil.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Magán Álvarez en nombre y representación de Catalina , contra el auto de fecha 3 de abril de 2008 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ponteareas , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
