Auto Penal Nº 185/1999, A...io de 1999

Última revisión
29/07/1999

Auto Penal Nº 185/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 56/1999 de 29 de Julio de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 185/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999200030

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:30A

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, sobre archivo de actuaciones. La Sala estima que la decisión de la Juzgadora fue totalmente correcta y acertada, pues en las expresiones vertidas contra el querellante en un documento dirigido al Delegado de la Junta, por una presunta actuación irregular del querellante, no concurre el ánimo infamatorio, que se configura como un verdadero atentado contra el honor con conocimiento de que se falta a la verdad. En el presente caso nos encontramos únicamente con una crítica vecinal por la gestión pública de una autoridad municipal. Las expresiones que se contienen en el escrito, punto de partida de este procedimiento, no tienen origen delictivo o concreción tipificadora por la razón ya expuesta.

Encabezamiento

AUTO PENAL NÚM: 185/99. (Ap. D. Prev.)

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE ACCTAL.

DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

MAGISTRADOS

DON RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

DOÑA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup)

En la Ciudad de Soria, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm: 56/99, interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm: 1 de Soria, en Diligencias Previas núm: 1.461/97.

Han sido partes:

Apelante. - Diego , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Mayo Pérez.

Apelados.- Tomás , representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y defendido por el Letrado Sr. Mateo Soria.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente en esta causa la Sra. Magistrada Suplente Doña CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción núm: 1 de Soria y con fecha 2 de Junio de 1.999 se dictó auto por el que se decreta el archivo de las actuaciones al no considerar los hechos constitutivos de infracción penal, conforme determinan los artículos 789.5º y 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Por la representación de Diego , se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 2 de Junio de 1.999 solicitando la revocación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación del auto de fecha 2-6-99.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el Auto de 2 de junio del presente año en el que se acordaba el sobreseimiento libre de las presentes diligencias, al no ser los hechos constitutivos de delito y conforme a los artículos 789,50 y 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pretende el apelante su revocación por entender que sí está acreditada la conducta delictiva y en consecuencia, se dan todos los elementos del tipo penal imputado.

SEGUNDO.- El sobreseimiento libre es una resolución que nace del órgano Judicial competente mediante la cual se pone fin al procedimiento penal incoado, constituyendo una verdadera absolución si es libre. Y es por ello que debe ser entendido de manera restrictiva y que se exija el que el Auto en que se acuerde esté motivado y razonado.

En el presente caso y después de un minucioso estudio del documento en que se basa la imputación penal, de las distintas declaraciones practicadas a los querellados y del resto de la prueba, debemos llegar a idéntica conclusión a la que la Juzgadora llegó y expuso de manera razonada en el Auto hoy recurrido. Y ello porque de los extremos probados no se desprende la concurrencia de los elementos típicos necesarios para entender acreditada la conducta penal imputada y olvida el recurrente que el principio de intervención mínima, que debe primar en el derecho penal, obliga a limitar la puesta en funcionamiento del aparato judicial, que actúa únicamente cuando existen indicios claros y evidentes de responsabilidad criminal. Por ello la decisión de la Juzgadora fue totalmente correcta y acertada.

Y no se dan los elementos típicos porque, imputado a los querellantes un delito de calumnia por unas expresiones vertidas contra el querellante en un documento dirigido al Delegado de la Junta de Castilla y León, por una presunta actuación irregular del Señor Diego como DIRECCION000 Pedáneo de Herreros, entendemos que dichas manifestaciones se incardinan dentro del derecho de los ciudadanos de poner de manifiesto ante los órganos componentes cualquier irregularidad que se entienda que se comete en la actuación de los órganos y poderes públicos, como una manifestación más del derecho de participación ciudadana en la vida pública y política. No se observa ánimo alguno de calumnia sino simplemente de denunciar unos hechos que se consideraban anómalos, sin mas trascendencia pública que la que pueda suponer seguir el cauce reglamentario de ponerlo en conocimiento de los órganos superiores o competentes.

Sin entrar a valorar conceptos que incardinen el fondo del asunto lo cierto es que entendemos que no concurre el elemento subjetivo que exige el tipo penal, puesto que éste vendría determinado por el ánimo infamatorio, que se configura como un verdadero atentado contra el honor pero con conocimiento de que se falta a la verdad. Y en el presente caso nos encontramos únicamente con una crítica vecinal por la gestión pública de una autoridad municipal. Las expresiones que se contienen en el escrito, punto de partida de este procedimiento, no tienen origen delictivo o concreción tipificadora por la razón ya expuesta.

Pero es más, incluso habría de hacerse referencia al derecho a la libertad de expresión cuya regulación y consagración constitucional tiene por objeto garantizar la existencia de una opinión pública libre, indispensable para la efectiva consecución del pluralismo político como valor esencial del sistema democrático ( STC 172/90, 107/88, 85 y 240/92 y 176/95 , entre otras). Desplegándose su eficacia a la libre expresión del pensamientos, ideas y opiniones, e incluso juicios de valor, siendo éstos de naturaleza abstracta no pueden prestarse a una demostración de exactitud, por ello al que ejercita la libertad de expresión no le es exigible la prueba de la verdad de su aseveración.

Es cierto que puede colisionar con determinados derechos como puede ser el del honor y en este caso han de ser los Tribunales los que ponderen las circunstancias concurrentes en atención a la forma de ejercicio de dicha libertad y al carácter público o privado del ofendido ( STC 107/88 ) . Hay que tener en cuenta en este punto que la libertad de expresión tiene una dimensión objetiva que excede de lo personal con indiscutible fuerza expansiva, en aras a garantizar una opinión pública libre y alcanzar- la consecución de un mejor funcionamiento de los poderes públicos ( STS 136/94 ). La consecuencia es el sacrificio del derecho al honor siempre que sea necesario para asegurar una crítica política libre en el marco de una sociedad democrática.

En el presente supuesto entendemos que es suficiente la actividad probatoria desarrollada para considerar que los hechos no son constitutivos de delito alguno pues, en definitiva, las manifestaciones de los querellados se producen, en el uso de su libertad de expresión, dentro del marco del ejercicio de sus derechos de participación en la vida pública y en la gestión municipal, y con la única finalidad de ejercer una sana crítica política y de poner en conocimiento unos hechos que se consideraban irregulares ante la autoridad competente, lo cual es perfectamente legítimo.

Por todo ello apreciamos correcta la resolución de archivo decretada por la Juez de instancia, ante la inexistencia de delito y consecuentemente, el presente recurso de apelación no debe prosperar.

TERCERO. - Dada la desestimación del recurso de apelación las costas de esta alzada se imponen al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Diego , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Bayo Pérez, contra el auto del Juzgado de Instrucción núm: 1 de Soria, de fecha 2 de junio de 1.999 , y Confirmar íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese en forma la presente resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos/Sres. de la Sala, Doy fe.

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