Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 185/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 112/2018 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 185/2018
Núm. Cendoj: 21041370032018200300
Núm. Ecli: ES:APH:2018:872A
Núm. Roj: AAP H 872/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo Nº 112/2018
Ejecutoria núm. 560/11
Procedimiento Abreviado nº 9/11
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ M. MÉNDEZ BURGUILLO (PONENTE)
D. ESTEBAN BRITO LOPEZ
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
AUTO Nº 185/2018
En Huelva a 9 de abril de 2018.
Antecedentes
ÚNICO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva en fecha 27 de diciembre de 2017, se dictó Auto cuya parte dispositiva desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 27.09.17 que disponía: ' procede denegar la declaración de prescripción de la pena de 1 año de prision impuesta en la presente causa a Agustín '.Se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Ignacio Portilla Ciriquián, en representación de Agustín , siendo defendido en esta alzada por el Letrado Sr. Nicolás Morón Pendás; interesando el Ministerio Fiscal su desestimación.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde con fecha 13 de marzo de 2018, se formó el rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente Don JOSÉ M. MÉNDEZ BURGUILLO, señalándose vista el 23 de marzo de 2018 en la que informaron el Letrado de la parte apelante y el Ministerio Fiscal con el resultado que obra en la grabación digital. Se deliberó, votó y falló el día que encabeza la presente resolución.
Fundamentos
PREVIO.- A) Dada la importancia del medio ambiente, queremos dejar constancia que el poder constituyente de 1978 ya recogió la necesidad de protección dentro del Título I, Capítulo III referido a los principios rectores de la política social y económica. La Constitución Española prevé incluso la aplicación de leyes penales para protegerlo.La utilización del suelo o del agua como recursos naturales limitados ha de adecuarse al interés general.
Se encuentran tipificados como delitos las infracciones con construcciones o edificaciones que deterioran la ordenación del territorio y del medio ambiente.
Más aún, es digno de protección el agua en acuíferos protegidos del ámbito de Doñana. Los delitos por los que en esta causa se condenó están tipificados en los artículos 289 y 319 del Código Penal contra la ordenación del territorio y medio ambiente. No se tutela la normativa urbanística -un valor formal o meramente instrumental-, sino el valor material de la ordenación del territorio en un sentido constitucional de utilización racional del suelo orientada a los intereses generales ( art. 45 y 47 de la Constitución Española). Es decir, la utilización racional del suelo como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general.
Se trata así de un bien jurídico comunitario de los denominados 'intereses difusos' pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica -en mayor o menor medida- a toda una colectividaD. Su protección -entiende la doctrina más autorizada- se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece a la exigencia de intervención de los Poderes Públicos para tutelar estos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado social y democrático de Derecho que consagra nuestra Constitución ( STS 363/2006, de 28 de marzo).
Como venimos diciendo, el poder constituyente de 1978 sólo estableció sanciones penales contra los infractores del medio ambiente, no para otros, sólo en el Título I, Capítulo III de la CE de 1978 se establece la posibilidad de aplicar las leyes penales, cuya competencia exclusiva para aplicarlas, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, se atribuye a los Tribunales de justicia, artículo 117 CE.
Veamos el contenido de los artículos 40 y ss. de la Constitución Española, referidos a los principios rectores de la política social y económica y, a la vez, concienciándonos de la importancia del medio ambiente, de manera que, si en el futuro no lo respetamos y protegemos, no sólo se arruinaría la naturaleza, también a nosotros mismos.
Art. 40 CE : 1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.
Art. 45 CE: 1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
Art. 46 CE: Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidaD. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.
En definitiva, el suelo o el agua son recursos naturales limitados y debe hacerse de ellos un uso racional y adecuado al interés general; es necesaria la intervención de los poderes públicos para tutelar esos intereses en congruencia con un estado social de derecho orientada a la utilización racional de esos bienes teniendo en cuenta los intereses generales.
Es de tal importancia el medio ambiente en nuestros días que plataformas como OBJETIVOS DE DESARROLLO SOSTENIDO hacen depender el bienestar de una nación de factores como el medio ambiente ' La salud de una nación depende de muchos factores, incluidos la ecología, el agua, los alimentos, el aire que respiramos, en definitiva dependemos del medio ambiente. ¿Qué pasará en 10, 15 ó 20 años más si no nos damos cuenta que talar árboles, bosques,, drenar marismas, ríos u océanos. ES MALO, no sólo arruinamos la anturaleza, también a nosotros mismos. ¿Qué quedará después? Minsk Biolorusfa.
Se trata, aplicándolo a este caso, de propiciar en el territorio [donde rige el plan de ordenación del territorio de Doñana] un equilibrio propiciado por los poderes públicos de creación de puestos de trabajo y actividad empresarial orientada al pleno empleo evitando agresiones al medio ambiente, por el contrario, protegiéndole y haciéndole compatible con los principios rectores de la política social y económica.
B) La consignación y pago de la responsabilidad civil derivada del delito, hizo que el penado asumiera su obligación y cumpliera en esta causa con tal requisito previo para que le concediera la suspensión de la ejecución de la pena, pero más aún con la consignación de la cantidad que le exigieron en concepto de responsabilidad civil quedó exento de más indemnizaciones; el pago de la responsabilidad civil fue 'sustitutivo' del plan rechazado por la Administración (para este Tribunal es incomprensible), como dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, y se le rechazara la posibilidad de retirar las aguas de la balsa de la zona A de especial protección. Tal rechazo supone que, si bien en esta causa penal se cumplió con la responsabilidad civil como requisito para suspender la ejecución y, por si no era suficiente, se consignó. Finalmente, en noviembre de 2016, esa conducta del penado consignando la cantidad exigida es liberadora de más indemnizaciones. En cualquier caso, se mantiene vigente el Plan de Ordenación Territorial del Ámbito de Doñana (POTAD), es decir, son compatibles ambas cuestiones: la reparación del daño en esta causa y la vigencia del POTAD, de obligado cumplimiento en las zonas A, B, C. La zona A es de especial protección, a la vez que es de explotación de recursos naturales, en ella se prohíben las transformaciones de uso forestal y la implantación de nuevos usos agrícolas. Las zonas B y C son zonas de limitaciones específicas o generales de transformaciones de usos.
C) La prescripción de la pena tiene naturaleza sustantiva; al aplicarla por el cumplimiento del plazo previsto en la Ley, deja sin efecto, por un lado, el ingreso en prisión del penado, pues según el artículo 130 LECrim. extingue la responsabilidad criminal; de otro lado, si se ejecuta la pena de un año de prisión, transcurridos unos 7 años desde la sentencia firme (2011 a 2018) es un contrasentido y no respondería su cumplimiento a fines constitucionales de reeducación y reinserción social previstos en el artículo 25 de la CE ; a su vez, la suspensión de la ejecución de la pena tiene efectos interruptores de la prescripción: artículo 134.2º Código Penal, ' El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso:a) durante el período de suspensión de la ejecución de la pena b) durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el art. 75', pero es necesario notificar, en este caso, personalmente al interesado aparte del Procurador.
La notificación personal de la suspensión es exigible y así lo disponen los artículos 160 , 161 , 182 LECrim y 270 LOPJ , pero debe hacerse en tiempo y forma, dado que afecta, como referiremos al final, a la libertad del individuo, y, en este sentido, debe el penado conocerlo.
PRIMERO.- Planteamiento del problema a resolver. Referencia a los actos llevados a cabo desde la firmeza de la sentencia (28.09.2011 ) hasta nuestros días.
La prescripción y la suspensión de la ejecución de la pena. Notificación extemporánea de la suspensión de ejecución de una pena ya prescrita.
En el año 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva un 28 de septiembre, y se condenó a Agustín , ahora apelante, por un delito de daños en bienes propios de interés social en concurso con un delito de construcción ilegal art. 319 y 289 Código Penal.
No se necesitó iniciar las sesiones del Juicio Oral ni practicar pruebas en la vista, pues antes hubo conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación y con la pena impuesta por el delito contra el medio ambiente (utilización de aguas y construcciones o edificaciones en zonas protegidas próximas y en territorios cercanos al preparque de Doñana).
Además, dictada la Sentencia de conformidad, devino firme el mismo día; sin embargo, a fecha de 23.03.18 no se ha ejecutado la pena que se impuso, un año de prisión, pena corta por delito menos grave y prescribe a los cinco años.
Aunque la pena no sea desproporcionadamente elevada, este tipo de delitos producen reproches de todo tipo en el territorio del ámbito Doñana, por los ciudadanos y grupos ecologistas contra los que utilizan abusivamente el agua en terrenos protegidos. Finalmente concretamos el problema a resolver, es decir, si en esta causa se ha extinguido la responsabilidad penal de un penado por delito contra la ordenación del territorio y medio ambiente (en el entorno de Doñana) porque ha operado la prescripción. Para ello, es necesario determinar la naturaleza y eficacia de la misma. Hay 'consenso' en la doctrina en que también es una institución de naturaleza material y sustantiva de alguna forma su aplicación supone no olvidar algunos principios constitucionales referidos a los fines del cumplimiento de la pena o derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- El instituto de la prescripción plantea numerosos interrogantes cuyo tratamiento por la jurisprudencia ha sido irregular en los últimos años.
Tanto el inicio del cómputo del plazo del período de prescripción como la interrupción de dicho cómputo, han provocado una abundante y en ocasiones no poco agria jurisprudencia.
En relación con las reglas de interrupción del cómputo dela prescripción fueron objeto de una severa reforma en 2010 que introdujo un instituto hasta entonces desconocido por nuestra tradición penal: la suspensión del cómputo con la finalidad de poner fin a una gruesa polémica entre los Tribunales Supremo y Constitucional.
Existe un elevado 'consenso' en considerar la prescripción como un instituto sustantivo fundado en principios de interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de pena, insertado en el más amplio de intervención mínima del Estado en el ejercicio de su Derecho de penar, por contraposición a las tesis que le otorgan una naturaleza meramente procesal, fundada en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca (así se pronuncia la STC de 10 de febrero de 1993).
Con base en esta naturaleza material y no meramente formal o procesal, el Tribunal Constitucional ha interpretado que su razón de ser radica en la renuncia por parte del Estado al ejercicio de la 'coacción penal' como consecuencia del transcurso del tiempo (por todas STC de 18 de octubre de 1990). La citada resolución establece que la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al Derecho de castigar por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues afecta al derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados.
Junto a la renuncia del estado a punir, convergen otros fundamentos del instituto de la prescripción, tales como consideraciones relativas al principio de intervención mínima o de proporcionalidad ( STS de 7 de diciembre de 2006 [RJ 2007, 427], el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en cuanto que afecta al derecho a que no se dilate indebidamente la siutación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.
La naturaleza de instituto de ordena público, lleva aparejado como consecuencia que pueda ser alegada en cualquier momento del procedimiento (así, expresamente, SSTS de 10 de marzo 1993 [RJ 1993, 2135] 1 de marzo de 2002 [RJ 2002, 3587] y 16 de mayo de 2002 [RJ 2002, 5464] incluiso el recurso mismo de casación ( SSTS de 30 de junio de 2000 [RJ 2000, 6338] y 23 de noviembre de 2001 [RJ 2002, 1640]. La STS de 9 de marzo de 1998 (RJ 1998,1779) establecen: 'Para que la prescripción del delito pueda acordarse, es necesario que la cuestión aparezca tan clara que, de modo evidente y sin dejar duda alguna al respecto, pueda afirmarse que ha transcurrido el plazo designado al efecto por la ley, todo ello en consideración a la drástica eficacia, prevista en el art. 675 LECrim , consistente en que 'se sobreseerá libremente'.
No obstante, conviene dejar nota de que, en aquellos casos en que no exista certeza del inicio del cómputo de la prescripción, debido fundamentalmente a cuestiones probatorias en el proceso, debe aplicarse el in dubio por reo como fórmula solutiva . Así lo declaran repetidas resoluciones del Tribunal Supremo, de la que es exponente la STS de 5 de junio de 2011.
Más aún, la STS 5.6.2011 ha declarado y pronunciado sobre la no interrupción de la prescripción 'con diligencias banales, inútiles, que son intrascendentes e incapaces de interrumpir el plazo'.
El Tribunal Supremo sigue afirmando en pro de la prescripción que una consideración simplista del 134 nos llevaría a entender que la pena prescribe en todo caso una vez transcurrido el plazo previsto en la ley desde la firmeza de la sentencia. Aquí no es posible ejecutarla si ya está prescrita y, más aún, ejecutarla va contra el art. 25 de la CE.
Así lo entiende el TS en otras muchas sentencia; entre ellas, la STS de fecha 24/05/2012, dice así: ' la prescripción de las penas tiene naturaleza sustantiva, se fundamenta en la pérdida de sentido de la ejecución de la pena e inutilidad de los fines de reinserción de prevención general y especial pasados los plazos de prescripción'.
Profundizando aún más en el problema sometido a nuestra consideración, la notificación personal del Auto de fecha 16.06.16 (que acordaba la suspensión de la ejecución), se hace el 17.05.17, cuando ya la pena había prescrito; de este modo, en este caso no se dan causas interruptoras de la prescripción que tuvo lugar el 28.09.16 (se notifica el año siguiente, 2017).
La notificación personal deriva de lo dispuesto en los artículos 160, 161, 180, etc. de la LECrim así como en el 270 LOPJ (los autos se notifican también a quienes se refieren o pueden 'parar' perjuicios. Son nulas las notificaciones que no se practiquen con arreglo a la ley (art. 180).
El artículo 182 exige no sólo notificar al procurador, sino personalmente al interesado. Para finalizar este fundamento segundo, decir que se consignó, con lo cual se cumplió con el requisito 'referido a la satisfacción de responsabilidad civil', de esta forma la consignación efectuada después de haber prescrito la pena en septiembre de 2016, era para finiquitar pero en este caso se consignó después en noviembre de 2016, para en todo caso cumplir en esta causa, ya que según se dice, se negaba la Administración a aceptar el Plan presentado por el penado, por lo que hemos de deducir que en esta causa el pago de la cantidad consignada era reparadora de los daños en lo civil o al menos disminuía el daño producido a la Comunidad (se trata de bienes de la comunidad, también denominados 'intereses difusos').
Íntimamente relacionado con la prescripción de la pena, se sitúa la suspensión de la ejecución. El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso durante el período de la suspensión de la pena ( art. 134.2).
Para la suspensión de la ejecución (una vez firme la sentencia de condena) se exige , art. 81 del CP, haber satisfecho las responsabilidades civiles, de manera que, en este caso, respecto a la suspensión acordada en auto 14.06.16, debió haber tenido en cuenta, además de que el penado era delincuente primario, si había satisfecho la responsabilidad civil. No cabe decir ahora que el penado tiene muchas condenas o que no satisfizo la responsabilidad civil. De ser así, ¿por qué se concedió la suspensión de la ejecución de la pena? De otra manera, no se entiende que se suspendiera la ejecución de la pena de prisión en auto de 14.06.16 si no se cumplían los requisitos del art. 80 y ss del Código Penal, como tampoco se entiende que se notificara personalmente la suspensión, años después, en el 17.05.2017, cuando la pena ya debía haber prescrito en septiembre de 2016 (luego no había interrupción de la prescripción).
En cualquier caso, si cuando se suspendió la ejecución (el 14.06.16) no se había satisfecho la responsabilidad civil, se consignó finalmente la cantidad en noviembre de 2016. Ello supone, como hemos dicho, que SE HABÍA REPARADO EL DAÑO O SATISFECHO LO REQUERIDO; aunque la Administración se negara a que cumpliera con el Plan en el que se obligaba al penado 'a retirar la balsa de riego en zona A de POTAD'. Esta zona A tiene especial protección en el Plan de Ordenación Territorial del Ámbito Doñana (POTAD), las zonas B y C tienen menor protección, pero contienen limitaciones.
No podemos afirmar que el penado incumpliera sus obligaciones; otra cosa es que cumpla el POTAD, zonas A, B y C.
La zona A es zona de protección de recursos naturales y se prohíbe la transformación del uso forestal, la zona B es zona de limitaciones específicas de las transformaciones de usos y la zona C de zonas generales.
En esta ejecución, cumplió de una forma sustitutiva o subsidiaria (según dice el propio Ministerio Fiscal), consignando la cantidad exigible en concepto de responsabilidad civil. LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL ES CONSECUENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.
Art. 130. 1 CP: ' La responsabilidad criminal se extingue: 1.º Por la muerte del reo 2.º Por el cumplimiento de la condena 3.º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 87 4.º Por el indulto.
5.º Por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.
En los delitos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, los jueces o tribunales oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
6.º Por la prescripción del delito.
7.º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad'.
TERCERO.- Ya hemos dicho que el instituto de la prescripción se considera un instituto sustantivo que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del penado, así como el derecho a que no se dilate indebidamente el ingreso en prisión.
También influyen en el instituto de la prescripción consideraciones al principio de intervención mínima y de proporcionalidaD. Igualmente es acorde esta concepci#`on de la naturaleza de la prescripción con el STEDU caso STUBBIAS fecha 22.10.1996.
El tiempo, como medida de la justicia, da lugar y así lo establece la ley, que las penas por delitos menos graves prescriben a los cinco años (aquí casi siete, del 2011 al 2018) con los efectos de la prescripción, o sea, la extinción de la responsabilidad penal.
Dicho lo anterior, la pena de prisión, de ejecutarla, debe tener encaje en el artículo 25 CE, es decir, no cumple fines de prevención general y especial, aparte de la reeducación y reinserción social.
Si se declara prescrita la pena y se extingue la responsabilidad penal, podría decirse que 'el atentar' contra el medio ambiente (pese a delinquir el penado), no supone castigo o no se ingresa en prisión. Nada más lejos de la realidaD.
Debe hacer este Tribunal la siguiente prevención ( no se entienda como una amenaza o coacción): DISUADIROS DE LA ACTITUD DE COMETER DELITOS CON EL USO DEL AGUA EN DETERIORO DEL MEDIO AMBIENTE. SE APLICARÁN LAS LEYES PENALES Y SE EJECUTARÁN LAS PENAS, SIN EXCEPCIÓN; más allá de un supuesto como éste, en que la pena está prescrita y es un contrasentido ejecutarla e inservible a los fines constitucionales ( art. 25 CE), NADIE QUEDARA IMPUNE.
Finalmente, decir que la prescripción no es un quiebro a la Justicia para no cumplir penas. Hay que tener en cuenta que la prescripción supone la extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo, y por ello cuando concurren los supuestos sobre los que se asiente debe de ser estimada, respondiendo a principios de orden público, interés general y política criminal, por lo que la paralización del procedimiento y el transcurso del tiempo correspondiente, da lugar a su apreciación, cualquiera que haya sido la causa productora de ello. Según han recordado entre otras las sentencias de la Sala 2ª de 8 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1997 y 7 de octubre de 1997, el instituto de la prescripción, en general -así se dice en la STC 157/1990, de 18 de octubre-, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que e la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.
En conclusión: era exigible la notificación personal para el reconocimiento de los efectos interruptores de la prescripción una vez firme la sentencia de 28.09.2011.
Al no haber causa de interrupción por no haberse notificado personalmente, en tiempo y forma la suspensión de la ejecución (siendo exigible) no hay causas interruptoras en el delito por el que se condena a la pena de un año de prisión, prevista en los artículos 319 y 289 CP.
El delito fue el de daños en bien propio de interés social en concurso con un delito de construcción ilegal.
Ha tanscurrido el plazo de prescripción de 5 años y son de aplicación en cuanto al plazo, los artículos 130, 131, 134, 33 de la LECRIM.
El plazo de prescripción operó el 28.11.2016 y la falta de notificación personal de la suspensión de la ejecución de la pena impide los efectos interruptores de la prescripción.
CUARTO.- Autos objeto de recurso y articulación del mismo. El recurso de apelación se formula contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva de fecha 27.12.2017 que desestima el recurso de reforma de fecha 27.09.2017, resolución esta última por la que se denegaba la prescripción de la pena privativa de libertad impuesta a Agustín , apoyándose el Magistrado ejecutor 'en la virtualidad interruptora del plazo de prescripción de la pena' (auto de 14.06.2016 que acordaba la suspensión de la pena impuesta el 28.09.2011).
La suspensión tenía su base en el artículo 80 y ss. CP, de manera que se daban entonces, o así lo entendió el Juez, los tres requisitos en el penado, a saber: delincuente primario, la pena impuesta es inferior a dos años (un año de prisión) y haber satisfecho las responsabilidades civiles.
El extenso recurso se articula así: '(A) De la ausencia de elementos interruptores de la prescripción iniciada con la firmeza de la sentencia de 28.09.2011; ineficacia interruptora de la prescripción del auto de 14.06.2016; falta de notificación personal del auto que suspendía la ejecución de la pena'.
A este respecto reseñar los siguientes particulares: a) Dies a quo para el cómputo delos plazos de prescripción de las penas previstas en el Código Penal.
Dispone el artículo 134 CP vigente a la fecha de firmeza de la sentencia que, 'el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme'.
Por tanto, debe considerarse como dies a quo a efectos del cálculo de la prescripción de la pena impuesta, el mismo día 28 de septiembre de 2011.
Una vez fijado el punto de partida para el cómputo de los plazos de prescripción de la pena impuesta, procede abordar la concreta determinación del plazo de prescripción de la pena.
b) Plazo de prescripción de la pena a la que fue condenado don Agustín por sentencia dictada en conformidad de 28 de septiembre de 2011, 362/2011 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Huelva, es de cinco años.
La Sentencia 362/2011 impuso a don Agustín la pena de 1 años de privación de libertad por la comisión en concepto de autor de un delito de construcción ilegal en concurso de leyes con un delito de daño en cosa propia de interés social de los artículos 319.1 y 289, ambos del Código Penal.
Dispone el artículo 131.1 del Código Penal, en su redacción vigente a la firmeza de la Sentencia 362/2011 que ' las penas impuestas por sentencia firme prescriben... a los cinco años las penas menos graves'.En cuanto a las penas impuestas a don Agustín , es una pena ' menos grave' de conformidad con el contenido del artículo 33 del mismo Código Penal.
De ello, es fácil colegir que el plazo de prescripción de las penas impuestas por la citada sentencia es de 5 años.
Fijado por tanto el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, así como la duración de éste, corresponde por tanto fijar el dies a quem, o momento de prescripción de la pena impuesta.
c) Dies ad quem, para el plazo de prescripción de la pena impuesta por la Sentencia de 28 de septiembre de 2011. En efecto, si el plazo de prescripción de la pena es de 5 años y su cómputo ha de iniciarse el mismo día de la firmeza, el transcurso del plazo requerido para que aquélla surta efectos extintivos que le son propios, tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2016 - dies ad quem- (siempre, claro está, que no concurriera causa alguna que permitiera la interrupción).
d) Ausencia de actuaciones con virtualidad interruptora de la prescripción iniciada el 28 de septiembre de 2011. Particular mención al auto de concesión del beneficio de la suspensión de la pena de 14 de junio de 2016. La ausencia de notificación personal al penado antes del transcurso íntegro del plazo de prescripción legalmente previsto. En este punto, hemos de recordar al apelante, cuando cita el artículo 134 LECrim, que se le ha dado nueva redacción y en concreto el párrafo 2º establece: ' El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso durante el período de suspensión de la ejecución de la pena'. En este caso quedaría en suspenso en virtud de lo acordado en auto de fecha 14.06.2016. No obstante, recordarle al recurrente que en su escrito de recurso se olvidó del 134.2º. El plazo no quedará en suspenso.
Otra cosa es que la falta de notificación personal ( art. 270LOPJ y 160, 161 y 182 de la LECrim) permiten atribuir virtualidad interruptora del plazo de prescripción de la pena. En esta causa, se hace notificación personal y extemporánea. Prescribe la pena el 28.09.2016 y se notifica el 15.05.2017.
QUINTO.- La notificación personal, requisito necesario, a fin de reconocerle efectos interruptores, más aún al ser requisito de la garantía excepcional que se pretende con el sistema de doble notificación (interesado y procurador). Carece de sentido notificar la suspensión una vez que la pena se encuentra prescrita.
La necesidad de notificación personal de la meritada resolución viene amparada por la interpretación que ha venido realizando el Tribunal constitucional en relación al artículo 160 de la Ley Ritual Penal, aplicable mutatis mutandi al concreto supuesto que nos ocupa, tal y como sostienen amplios sectores de la doctrina y respalda la Jurisprudencia Constitucional. Así en la conocida Sentencia 91/2002 de 22 de abril, el Tribunal Constitucional reconoce que el cómputo del plazo para apelar debe realizarse desde la notificación de la resolución hecha personalmente a las partes (y no sólo a sus Procuradores) al ser requisito de la garantía excepcional que pretende el sistema de doble notificación.
En similares términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal constitucional Sala Segunda dictada en resolución del recurso de amparo 1573/1993, así como la STC 190/1994.
Idéntico criterio debe ser mantenido respecto a la resolución que nos ocupa. Respalda esta afirmación el hecho mismo de la notificación personal practicada al interesado por el Juzgado sentenciador que, l ógicamente y por un puro principio de economía procesal, de no haber sido necesaria para que surtiera los efectos que le son propios, no se hubiera ordenado su práctica por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva.
La necesidad de potenciar la práctica de la notificación personal en trámites procesales que afectan a la situación personal del interesado, alcanza una cuota superior a cualquier otro orden jurisdiccional en el seno del proceso penal, como la manera más adecuada y segura de garantizar y hacer más efeicaz la necesaria coordinación entre la necesaria agilidad del proceso y la irrenunciable exigencia de la adecuada salvaguarda de los derechos de defensa y el de obtención de la tutela judicial efectiva de juzgados y tribunales, constitucionalmente consagrados.
Puede afirmarse sin dudar, que el reconocimiento de la virtualidad interruptora del auto de concesión del beneficio de la suspensión de la pena está ligado a su personal y directa notificación al penado y, por tanto, practicada su notificación por medio de ACTA DE FECHA 17 DE MAYO DE 2017, resulta evidente que la efectiva concesión de la suspensión carece de sentido una vez la pena se encuentra prescrita.
La naturaleza material del instituto de la prescripción exige su declaración una vez constatada la concurrencia de los requisitos legalmente previstos, surtiendo todos sus efectos desde la fecha de la efectiva concurrencia de los requisitos legalmente previstos, esto es, a fecha 28 de septiembre de 2016.
Se estima el recurso sin imposición de costas.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva de fecha 27 de diciembre de 2017 por el que se desestimó íntegramente el recurso de reforma formulado contra el auto del mismo juzgado de fecha 27/09/17 , y REVOCARLO EN EL SENTIDO DE acordar dejarlo sin efecto y en su virtud DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la pena de privación de libertad impuesta a don Agustín por Sentencia 362/2011 y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de Don Agustín y el ARCHIVO de la presente ejecutoria por prescripción de la pena impuesta en el marco de la presente causa, declarando la prescripción de la misma con efecto del 28.09.16, dejando sin efecto cuantas resoluciones se hubieran dictado en la ejecutoria 560/2011 en relación al cumplimiento de la responsabilidad penal de don Agustín dictadas con posterioridad a la fecha de prescripción señalada.Tener por efectuada la consignación del importe de la responsabilidad civil en noviembre de 2016 y, en consecuencia, declarar satisfechas las responsabilidades civiles en esta causa.
No haber lugar a la imposición de costas.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
