Auto Penal Nº 186/2000, A...re de 2000

Última revisión
16/11/2000

Auto Penal Nº 186/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 68/2000 de 16 de Noviembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 186/2000

Núm. Cendoj: 42173370012000200017

Núm. Ecli: ES:APSO:2000:29A

Núm. Roj: AAP SO 29/2000

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto desestimatorio del recurso de reforma dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n° 2 de Burgos, sobre permiso de salida. Si bien el interno cuenta con apoyo familiar, carece de sanciones y desarrolla su actividad sin incidencias negativas, habiendo conseguido algunas recompensas, entendemos que los factores desfavorables tienen mayor peso cualitativo. Así, es de apreciar una peculiar trayectoria delictiva por la comisión de nueve delitos, perfil personal impulsivo, toxicofilia, y un elevado índice baremado de riesgo.

Encabezamiento

Rollo Penal núm: 68/2.000.

Expediente de Vigilancia núm: 4.471/2.000

Juzdo. Vigilancia Penitenciaria núm: Dos de Castilla León -Burgos.-

AUTO PENAL NUM. 186/00

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

DON JOSE RUIZ RAMO

DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

DON RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

En la ciudad de Soria, a dieciséis de Noviembre de 2000.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm: 68/2.000, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm: 2 de Castilla y León en Burgos, de fecha 5 de Julio de 2.000, en Expediente núm: 4.471/2.000 .

Han sido Partes:

Apelante.- Fermín , asistido por EL Letrado Sr. De la Peña Gutiérrez.

Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente, el Ilmo.. Sr. Magistrado Don MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación jurídica del interno Fermín , se interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado el 5 de Julio de 2.000, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm: Dos de Castilla y León en Burgos , que acordaba, Desestimar el recurso de reforma interpuesto por el interno contra el auto de fecha 12 de junio de 2.000 manteniendo expresado auto en su integridad, el cual rechazaba la queja formulada por el Sr. Fermín contra la denegación del permiso de salida solicitado.

SEGUNDO.- Recibido en este Tribunal el Expediente núm: 4.471/00 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm: 2 de Castilla y León en Burgos , se procedió a formar el Rollo de Apelación, y tramitado conforme a las prescripciones legales, se pasó a la Sala a efectos de resolver sobre la petición de la prueba documental, siendo resuelta por auto núm: 175/2.000 de fecha 27 de Octubre de 2.000 , que fue notificado a las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- El interno del Centro Penitenciario de Soria, don Fermín , impugna las resoluciones judiciales recaídas en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Burgos que desestiman su queja y confirman el acuerdo, dictado el 6 de abril por la Junta de Tratamiento, denegatorio de un permiso de salida.

SEGUNDO.- Con carácter previo diremos que extremadamente parcos e inexpresivos nos parecen los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciara recurridos -el segundo de ellos viene a ser un impreso-; no obstante por razones de economía procesal y al no haber sido alegado específicamente tal cuestión por el recurrente, no procederemos a su anulación, aunque sí instamos en lo sucesivo a su debida y concreta motivación, conforme a reiterada doctrina constitucional.

TERCERO.- El auto recurrido dice que el interno cumple los requisitos reglamentarios a que se refiere el art. 154 del Reglamento Penitenciario , pero no concurren las demás circunstancias a que se refiere el art. 156 de dicho Texto legal por lo que, ante el informe y acuerdo de la Junta de Tratamiento y la oposición del Ministerio Fiscal al permiso, debe denegarse la queja.

Frente a ello el interno en pro de la concesión del permiso sostiene: 1 °) No tener un perfil psicológico o personalidad anormal. 2°) Su trayectoria delictiva fue llamativa debido al problema de drogodependencia que padecía, sin que se haya acreditado mediante dato objetivo que siga manteniéndolo 3°) La lejanía de la fecha en que tiene presta la libertad, para el año 2006, no es motivo para la denegación del permiso. 4°) Su evolución penitenciaria ha sido positiva, ha trabajado en la prisión de Huelva donde estuvo anteriormente haciendo varios cursos, y ha obtenido el destino de lavandería hace unos meses. 5°) No ha existido quebrantamiento de condena y tiene una familia que lo acoge durante el disfrute del permiso. En base a ello invoca el art. 25-2 de la Constitución y los artículos 47 y 59-2 de la LOGP que dice haberse conculcado con la mentada resolución judicial.

CUARTO.- La doctrina del Tribunal Constitucional sobre los permisos de salida, recogida en sentencias de 24 de junio de 1996, 11-11-1997, 8-11- 1999 , señala que si bien los permisos son instrumentos encaminados a la reinserción del interno pues cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento, constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno y, con ello, al desarrollo de su personalidad, así mismo le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cual es la evolución del penado; sin embargo, no debe olvidarse que representan una vía fácil de eludir la custodia o de incidir en comportamientos perjudiciales para el tratamiento penitenciario, y de ahí que su concesión no opera de manera automática con el cumplimiento de los requisitos objetivos legalmente establecidos en el artículo 154 del Reglamento Penitenciario , sino que ha de tenerse en cuenta además que no concurran otros aspectos a que se refiere el art. 156 del mismo texto legal , cuya presencia pudieran hacer peligrar el buen uso del permiso y supongan una influencia negativa e incluso un retroceso en el tratamiento penitenciario, circunstancias que es preciso ponderar judicialmente en cada caso a fin de establecer la necesidad o conveniencia de que el interno vaya progresivamente tomando contacto con su entorno familiar y social.

Esa misma doctrina precisa que dentro de los múltiples factores que pueden ser tenidos en cuenta para hacer esta valoración: el deficiente medio social en el que ha de integrarse, la falta de apoyo familiar, la falta de enraizamiento en España, anteriores quebrantamientos de condena o la persistencia de los factores que influyeron en la comisión del delito, entre otros, pueden ser causa suficiente que aconseje la denegación del permiso de salida, si bien han de conectarse con cada supuesto concreto y con el sentido de la pena y las finalidades que su cumplimiento persigue. Criterios éstos que han sido proyectados normativamente en la redacción del artículo 156 del Reglamento Penitenciario de 1996 al establecer que el permiso será desfavorable cuando por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.

Es por ello que no debemos quedarnos en la simple contemplación de los requisitos del mencionado art. 154 , que efectivamente se dan en el Sr. Fermín , sino que procede examinar además si están presentes las circunstancias negativas a que alude el artículo 156 del mismo Reglamento para justificar legalmente la denegación del permiso.

QUINTO.- Es cierto que en el presente caso no hay sustento probatorio para concluir que el recurrente tenga una personalidad anómala.

No desconocemos, además, que cuenta con apoyo familiar, que carece de sanciones y desarrolla su actividad laboral y destino asignado en enero de este año 2000 sin incidencia negativas habiendo conseguido algunas recompensas, todo lo cual son elementos positivos para su proceso de reinserción. Pero entendemos que los factores desfavorables que seguidamente se exponen tienen, en estos momentos, mayor peso cualitativo conforme pasamos a razonar.

Es de apreciar, en primer término, una peculiar trayectoria delictiva representada por la comisión de nueve delitos, que son los que cumple, fundamentalmente contra la propiedad aunque también tiene condenas por delitos de resistencia y atentado. Esta es una pauta ponderable como motivo de denegación de permisos, aunque no puede elevarse a categoría absoluta sino que ha de ponderarse en relación con el momento de la evolución del interno en su tratamiento, que es lo esencial, de manera que no ha de erigirse como óbice permanente para la obtención de permisos futuros si bien es un elemento que conduce a tomar mayores cautelas a la hora de afrontar el acceso a los permisos por lo que significa de asunción de arraigados códigos de conducta delincuenciada y antisocial que determinan una especial proclividad al recurso ilícito.

Dentro de este contexto de prevención, y siempre refiriéndonos al permiso correspondiente a abril del 2000 que es el cuestionado, hemos de tener en cuenta que ingresó en el Centro penitenciario de Soria en diciembre de 1999 y se le asignó destino el 20 de enero del presente año con lo que a la fecha de valoración de este permiso había transcurrido un periodo insuficiente como para observar el grado de fiabilidad y afianzamiento de su actitud positiva, máxime cuando el interno no ha disfrutado de anteriores permisos de salida, aspecto también estimable a los efectos que nos ocupan.

A su vez, esta necesidad de esperar a la consolidación de los factores positivos viene avalada por otras variables cualitativamente desfavorables que afectan al penado como son un perfil personal impulsivo y hábil, a lo que se añade la problemática toxicofílica que está en la base de su actuar delictivo. Aun cuando refiere un prolongado periodo de abstinencia, también se constata que los tratamientos de deshabituación intentados con anterioridad fracasaron, estando dispuesto a iniciar un programa terapéutico de deshabituación, conforme se indica en el informe del Centro. Resulta, por tanto, razonable esperar a la evaluación de los resultados de este programa para constatar si ha superado suficientemente esa problemática y ha adquirido recursos personales de autocontrol y madurez que le permitan mejorar su resistencia ante los estímulos criminógenos que puede afrontar en libertad.

En cuanto a la lejanía de la fecha prevista para el cumplimiento de las tres cuartas partes (enero del 2005) no es un argumento al que pueda subordinarse exclusivamente la denegación del permiso pero sí cabe apreciar que en el caso presente dicha fecha se encuentra todavía lejana como circunstancia a conjugar con las anteriormente citadas en orden a considerar conveniente esperar un mayor tiempo de observación con el fin de comprobar la consolidación de factores positivos y la modificación o superación de los negativos en el interno ( STC 8-1-1999 y 81/97 ).

De todo ello se sigue que en el momento de la resolución del permiso analizado, que es de abril de 2000, persistían en el interno de forma trascendente o cualificada los factores que dieron lugar a su trayectoria delictiva, existiendo por tanto un elevado riesgo -cifrado en un 75% en la tabla de variables acompañada en el expediente-, de que con la salida en estos momentos pueda quebrantar la condena o recaer en consumo de drogas lo que supondría un retroceso en un tratamiento resocializador cuando no a incidir en conductas delictivas.

En consecuencia, consideramos ajustada a derecho la denegación del permiso en aplicación del art. 156 del Reglamento Penitenciario , desestimándose el recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el interno don Fermín , asistido por el Letrado Sr. De la Peña Gutiérrez, debemos confirmar la parte dispositiva del auto dictado el 12 de junio de 2000 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n° 2 de Castilla-León ( Burgos ), en base a los fundamentos antes citados, declarando de oficio las costas de este recurso.

Así por este auto que será notificado en forma al interno, al Centro Penitenciario y partes personadas, advirtiéndoles que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno pronunciamos, mandamos y firmamos.

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