Última revisión
24/05/2010
Auto Penal Nº 186/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 154/2010 de 24 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 186/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010200164
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:535A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00186/2010
Rollo Nº: RT 154/10-S
Órgano: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra
Procedimiento Origen: Ejecutoria Nº 561/09
AUTO Nº 186/2010
En Pontevedra, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 26 de febrero de 2010 , resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimar el recurso de reforma presentado por la representación procesal de D. Jose Augusto contra la providencia de fecha 20.1-10, confirmando dicha resolución".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Jose Augusto , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se viene a recurrir, en definitiva, la resolución del Juez de instancia por la que se aprueba la liquidación de condena practicada al penado recurrente, y, en particular, el extremo relativo a los días inicial y final de cumplimiento, que según aquél deben ser, el primero, el día de firmeza de sentencia -9 de julio de 2009 - y, el segundo, un año un mes y diez días después, -19 de agosto de 2010-, mientras que en la resolución recurrida se sitúan los días inicial y final, respectivamente, el 21 de abril de 2010 y el 28 de mayo de 2011. El argumento, en esencia, del recurrente es que existe error en la liquidación de condena practicada pues no se ha tenido en cuenta todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva, ya que no supone impedimento alguno el que una misma persona reúna, a la vez, la condición de preso preventivo en una causa y la de penado en la otra.
Se ha opuesto al recurso el Ministerio Fiscal, que considera ajustada a derecho la liquidación de condena practicada.
SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.
Solamente con echar un vistazo a la liquidación de condena que da origen al presente recurso, se observa con meridiana claridad que se ha computado el periodo de prisión preventiva sufrida por el penado en la presente causa, habiéndose descontado del total de la pena impuesta. Ahora bien, por lo que se refiere al día de inicio del cumplimiento de la condena, como es sabido, ganada firmeza por una resolución condenatoria, el preso que hasta ese momento era preventivo, pierde tal condición para convertirse en penado, pasando a la fase de cumplimiento; y es, en ese instante, cuando entra en juego el Art. 75 del Código Penal , conforme al cual "Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las distintas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". En el supuesto que ahora nos ocupa, resulta que el penado, al tiempo de la firmeza de la sentencia que da origen a la presente ejecutoria, se hallaba cumpliendo condena en otra causa diferente, en concreto, en la ejecutoria 498/2008 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, siendo la fecha del definitivo cumplimiento el 20 de abril de 2009 , por lo que, conforme al referido precepto, la fecha de inicio del cumplimiento de la pena en la ejecutoria que ahora nos ocupa, ha de ser, necesariamente, el 21 de abril de 2009, esto es, una vez terminado el cumplimiento de la condena anterior, como así se recoge en la liquidación de condena recurrida y no podía ser de otro modo, pues, ni cabe extender la condición de preso preventivo más allá de la firmeza de la sentencia de condena, ni cabe el cumplimiento simultáneo de dos penas privativas de libertad, razones, las expuestas, más que suficientes para desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rivas Gandasegui en nombre y representación de Jose Augusto , contra el auto de fecha 26 de febrero de 2010 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida y aquélla de la que trae causa, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
